Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

Mostrando entradas con la etiqueta política jurídica. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta política jurídica. Mostrar todas las entradas

martes, 3 de junio de 2014

La proyectada mercantilidad por el objeto y por la forma de las Sociedades Cooperativas en el ALCMer


El Anteproyecto de Ley de Código Mercantil (ALCMer) aprobado el pasado viernes día 30 de mayo confirma la propuesta realizada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificiación, pues se ratifica que, sin no sufre modificación en trámite parlamentario, se quiere que este tipo societario sea considerado mercantil tanto por su objeto social (cfr. art. 211-1, apdo. 1.º ab initio: "Son sociedades mercantiles las que tengan por objeto la producción o el cambio de bienes o la prestación de servicios para el mercado...") como, asimismo, con plena e inequívoca contundencia, en virtud de la forma elegida (cfr. misma disposición in fine: "... y las que, cualquiera que sea su objeto, adopten algunos de los siguientes tipos: [...] f) La sociedad cooperativa").

Con ello se produce una reiteración en la calificación de la mercantilidad de las cooperativas, puesto que, por un lado, se incorpora legislativamente de forma novedosa e inequívoca la conocida Doctrina de la Empresa a la hora de definir el más residual y tradicional criterio de la mercantilidad societaria, el del objeto social, de suerte que dada su amplitud conceptual empírica ("la producción o el cambio de bienes o la prestación de servicios para el mercado") no cabe la menor duda ya de que las cooperativas deberán estimarse jurídicamente entidades mercantiles (a diferencia de lo que acontece actualmente con el art. 124 del vigente Código de Comercio que prevé la mercantilidad de las cooperativas en los siguientes términos: "las cooperativas de producción, de crédito o de consumo, sólo se considerarán mercantiles, y quedarán sujetas a las disposiciones de este Código, cuando se dedicaren a actos de comercio extraños a la mutualidad o se convirtieren en sociedades a prima fija". Véase., sobre el sentido de esta expresión, mi trabajo "Sobre el concepto jurídico de cooperativa" del año 2001 [disponible en mi perfil de academia.edu, que está dividido en dos partes, primera parte y segunda parte], así como en este blog mis comentarios --no siempre pero también a veces-- críticos a las dos entradas que gentilmente realizó mi querida colega Rosalía Alfonso Sánchez a principios de año, en las que abordada la espinosa cuestión de la mercantilidad formal de las cooperativas ya postulada en la Propuesta de Código Mercantil [PCMer], esto es, nos referimos a la entrada del viernes 3 de enero de 2014 bajo el título "La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y la legislación cooperativa"  y, asimismo, sobre todo, a  la del domingo 12 de enero de 2014 denominada "HACIA LA MERCANTILIDAD DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA [Rosalía Alfonso Sánchez]", me remito a cuanto allí se decía para evitar reiteraciones innecesarias); pero, de otro lado, por si cupiera la posibilidad de que esta definición legal de mercantilidad por el objeto social pudiera dar lugar a algún eventual debate dirigido a mantener un espectro de proyectos empresariales como civiles o allende la mercantilidad objetiva (estoy pensando en el alcance del término "mercado", por si se entendiera que un mercando interno no puede ser reputado mercado a esos efectos atributivos de la mercantilidad por el objeto, algo sobre lo que ya dí debida cuenta en el trabajo apenas reseñado de 2001), el ALCMer despeja y viene conjurar absolutamente todas las dudas que pudieren suscitarse al respecto al declarar explícitamente que la forma social "sociedad cooperativa" es un nuevo tipo mercantil, de modo que innova y consagra el criterio de la mercantilidad por la forma para el caso de las cooperativas, como ya había sido demandado por parte de la práctica totalidad de autores de nuestra doctrina patria.

Así las cosas, las sociedades cooperativas devendrán sociedades mercantiles por decisión del legislador al valorar que esta calificación legal responde a una mejor protección de los intereses en juego y, por tanto, se corrige la anterior política jurídica para atribuir, por mor de una presunta mejor tutela de los intereses en juego, a las sociedades cooperativas la calificación jurídica de empresarios mercantiles.

Ahora bien, como he apuntado en las dos últimas entradas cronológicamente precedentes a ésta en este blog, el art. 001-2 (bajo la rúbrica de "ámbito subjetivo") introduce la ya referida Doctrina de la Empresa, en unos términos tan generosos que ya no cabe hablar de empresarios civiles y/o mercantiles, pues se prescribe:

 "1. A los efectos de este Código son operadores del mercado y quedan sujetos a sus normas: 

  • a) Los empresarios. Se consideran empresarios:
    • 1º. Las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales.
    • 2º. Las personas jurídicas que tengan por objeto alguna de las actividades indicadas en el número anterior.
    • 3º. Las sociedades mercantiles, cualquiera que sea su objeto.
  • b) Las personas físicas que ejerzan profesionalmente y en nombre propio una actividad intelectual, sea científica, liberal o artística, de producción de bienes o de prestación de servicios para el mercado.
  • c) Las personas jurídicas que, aun no siendo empresarios y con independencia de su naturaleza y objeto, ejerzan alguna de las actividades expresadas en este artículo, así como los entes no dotados de personalidad jurídica cuando por medio de ellos se ejerza alguna de esas actividades.

2. Se consideran operadores del mercado las sociedades o entidades no constituidas conforme al Derecho español que ejerzan en España alguna de las actividades expresadas."

Es decir, que todo sujeto, sea persona física o jurídica  --así como también cualquier ente sin personalidad--, que "ejerza profesionalmente y en nombre propio una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales" debe ser considerado  "operador de mercado" o, por mejor decir dogmáticamente hablando --por emplear un término jurídico más tradicional y elocuente--, un "Empresario lato sensu". Pues ambos términos, ya sea el novedosamente elegido por parte del legislador de "operador de mercado" o ya sea el que nosotros preferimos por ser más ilustrativo de "empresario lato sensu", vienen a ser expresiones sinónimas o equivalentes jurídicamente hablando, en la medida que vienen a expresivas y comprensivas de todos los distintos términos legales que se recogen en el art. 001-2 ALCMer y/o categorías conceptuales históricamente empleados por el propio legislador para identificar y clasificar jurídicamente a todos aquellos suejtos y entes a quienes se quiere sujetar a la legislación mercantil. Nosotros preferimos el término de "empresario en sentido amplio o lato sensu" (para diferenciarlo del empresario stricto sensu que sería el recogido en la letra a) del apdo. 1.º apenas transcrito. Y ello se debe a que ese término enuncia una noción jurídica que vendría a equivaler o coincidir con el tradicional e indiscutido concepto económico de empresario que se maneja y postula unánimemente desde las Ciencias Económicas, un definición económica que se recibe, precisamente, ahora legislativamente al darse carta de naturaleza a la Doctrina de la Empresa que propugnaba un concepto de empresa y de su titular, el empresario, que es ya recogido expresamente por nuestro legislador a fin de convalidarlo juridicamente: hay identidad ya entre las nociones económica y jurídica de empresario en nuestro país, de ahí que no tenga mucho sentido ya seguir hablando de Derecho Mercantil, dado que esta rama jurídica del Derecho Privado presupone que convive simultánea y paralelamente con un Derecho Privado general o común, por lo que decir Derecho Mercantil es, conceptualmente hablando, aludir a un Derecho Privado especial. Sin embargo, estimamos que por mor de la recepción de la doctrina de la Empresa, ya no cabe hablar más de dos categorías de empresarios, civiles y mercantiles, sino tan sólo de una sola noción jurídico privada, la de los empresarios --como género--, de ahí que el Derecho Mercantil triunfa al imponer --y generalizar-- su calificación jurídica a todos aquellos sujetos o entes privados de personalidad que desarrollaren en el mercado la actividad de producción e intercambio de bienes y servicios (los "oferentes", como rol genérico en el seno del mercado) frente a quienes allí concurran para actuar solicitando esos bienes o servicios (los "demandantes", como otro rol genérico que se da en el mercado) de aquéllos (los "empresarios en sentido lato" u "operadores del mercado" que desempeñan el rol de oferentes de bienes y servicios).

De ahí que se proponga dogmáticamente la sustitución de la expresión de Derecho Mercantil por la de "Derecho Empresarial o Derecho de los Empresarios"  para dar mejor cuenta del tránsito evolutivo de la regulaicón de este tipo de actores u operadores del mercado que ofrecen bienes y servicios a quienes se los demandan.

Esta (r)evolución normativa y, por tanto, conceptual puede tener mucho que ver con la actual tensión entre los Gobiernos del Estado y los de las CCAA históricas más beligerantes que gravita sobre la legitimidad de un derecho a la autodeterminación y, en consecuencia, a la eventual secesión del actual Estado español. Se ha reivindicado por parte del Gobierno y, asimismo, del Parlamento estatales la conveniencia y oportunidad de hacer valer inusitada e inesperadamente la consagración y exaltación del principio de unidad de mercado en estos precisos momentos, a pesar de que llevamos casi cuarenta años de democracia y ese por lo demás deseable principio hubiera permanecido en letargo o, por así decir, no invocado como elemento nuclear para uniformar regímenes jurídicos hasta ahora diversos en atención al pacto entre Estado y CCAA que así lo entendían como un concepto más empático, jurídicamente más sostenible con los intereses en juego --centrales y autonómicos--.

Lo paradójico de todo esto es el inesperado resultado a que todo ello conduce, ya parece --a priori-- que el Gobierno del Estado, si tomamos  en consideración a las sociedades cooperativas en particular, al recalificar definitoriamente una materia (en su propuesta a que sea posteriormente asumido este ALCMer por parte del legislador ordinario), y siempre desde la invocación de la competencia exclusiva del Estado en materia mercantil, que hasta ahora no se consideraba inequívocamente mercantil, como son las sociedades cooperativas (lo que a su vez ha permitido la atribución a las CCAA de la soberanía normativa sobre ellas e impedía que pudieran ser reivindicadas como materia de competencia exclusiva del Estado al no ser reputadas formal e inequívocamente mercantiles, asumiendo --torpemente-- que ése era el único título competencial ex art. 149.1 de la Constitución podría ser invocado para privarles de esa competencia normativa), pretende alojar a las sociedades cooperativas in totum en el ámbito mercantil (merced al criterio de la mercantilidad por la forma novedosamente adoptado, tras un inesperado pero incluso muy deseado --por parte de la mayoría de la doctrina-- giro de política jurídica, pues a partir de ahora decir cooperativa es decir entidad mercantil). Ahora bien, reitero que paradójicamente (¿¡o quizá pudiera ser, incluso, calculadamente!?), la recepción de la Doctrina de la Empresa supone un giro copernicano en la configuración normativa del Derecho Privado, ya que, por lo que se refiere a los sujetos que ofrecen bienes y servicios en el mercado su régimen se unifica, al generalizarse las reglas tradicionalmente mercantiles para todos y cada uno de ellos. Ello hace que lo que antes era una summa divisio al hablar de empresarios ahora sea un corpus único. Y ello provoca la paradoja (¡¿o el cálculo y la estrategia taimadamente pretendidos pero escenificados como que tienen lugar de forma...!?) inesperada: las sociedades cooperativas dejan de ser en rigor parte de filón normativo del Derecho Mercantil para ser o caer de pleno, por mor de la recepción de la Doctrina de la Empresa, en el Derecho común o civil. Y ello plantea de nuevo la posibilidad de postular o, cuando menos, reivindicar competencia normativas en la materia, habida cuenta la coexistencia de competencias normativas autonómicas y estatales sobre el Derecho Privado Común. Si bien queda pendiente saber si esas competencias autonómicas serían aún sustantivas o no, es decir, si las CCAA podrían establecer/alterar el régimen jurídico privado de este particular tipo societario o simplemente podrían aprobar una normativa adjetiva de promoción y fomento de las mismas.

Inevitablemente se formularán recursos de inconstitucionalidad contra el futuro Código Mercantil si no se corrige este novedoso status quo normativo y socio-político al que se aspira, pues hay muchas dudas abiertas al respecto que ya hemos apuntado en los comentarios criticos que hice a sendas entradas de Rosalía Alfonso. en el fondo late el problema de la competencia normativa y, por ende, quién/es determinará/n el régimen jurÍdico sustantivo aplicable a las sociedades cooperativas tras la aprobación del nuevo Código Mercantil. 

Con todo, esta preocupación se evidencia en el ALCMer en dos momentos: 

a) De un lado, a la hora de establecer el régimen jurídico aplicable a las sociedades cooperativas optar por no incluir su disciplian en el nuevo Código Mercantil sino que admite que ya haya Leyes mercantiles extravagantes al mismo. Al respecto, hay que estar al art. 211-2, que, bajo el título de "Régimen jurídico", dispone que "1. En defecto de norma con rango de ley que les sea específicamente aplicable, las sociedades mercantiles se regirán por las disposiciones contenidas en este Código. 2. Las normas propias de cada tipo social prevalecerán sobre las comunes a toda clase de sociedades mercantiles." 

b) Y, de otro lado, más explícito o evidente sobre los riesgos de esta nueva ordenación "unilateral" de la materia cooperativa (desmarcándose insólitamente de la tradicional fórmula consensuada de regulación del Derecho cooperativo, que es una seña de identidad normativa de esta rama del ordenamiento societario, completamente tributaria y reveladora de cuál ha sido su ascendente más beligerante entre las distintas modalidades o expresiones socioeconómicas y culturales de nuestro cooperativismo: el de trabajo asociado, que ha conformado sus reglas del juego batallando y negociando sus propias normas huyendo de la norma unilateral imperativa y conquistando la negociación como fórmula o paradigma normativo típicamente cooperativo, a la hora de llevar a cabo la conformación jurídica de este tipo de empresas), en esta línea, aclara la propia Exposición de Motivos (cfr. EM, epígr. III-11, pg. 25) , lo siguiente: "... como aspecto novedoso, se ha optado por hacer expresa atribución de mercantilidad a otros tipos societarios (sociedades cooperativas, mutuas de seguros y sociedades de garantía recíproca) que dan cobertura jurídica, con estructura corporativa, a actividades empresariales organizadas con base mutualista, con independencia de que su regulación esté contenida en legislación propia fuera del Código, habida cuenta de que, tanto la especialidad tipológica, como otras consideraciones de índole competencial, no aconsejaban su inclusión en él".

Huelgan más indicaciones, me remito a cuanto hemos mantenido en las entradas ya indicadas e invito a que se lleven a cabo las reflexiones que se crean más oportunas y adecuadas al respecto, a fin de abrir un debate de lo más nutritivo y enriquecedor sobre los riesgos y bonanzas del nuevo paradigma normativo.

Cordialmente,

Francis

viernes, 30 de mayo de 2014

De nuevo una Sección de Crédito de una Cooperativa que la lía...


Tras el conocido caso castellano-manchego del concurso de la Sociedad Cooperativa Agrícola "Tierra de Calatrava" de Miguelturra con Sección de Crédito (Ciudad Real), motivado fundamentalmente por una mala gestión del Consejo Rector en inversiones en el Centro de Europa (v. Noticia-ABC Concurso Coop. Miguelturra), llega ahora otro caso similar en Toledo: la Cooperativa "San Isidro" del municipio toledano de Parrillas, de nuevo con una Sección de Crédito que acaba por provocar el problema (v. esta noticia de la Tribuna de Toledo).

¿Por qué estas cosas? Ya abordé los riesgos que comportaban la singular regulación de estas Secciones Cooperativas hace unos años en un Congreso que tuvo lugar en Córdoba a instancias de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (CCAE, entonces, que actualmente se ha deshecho de su C inicial y se denomina "Cooperativas AgroAlimentarias de España", por mor de un meditado giro de mercadotecnia para el nuevo siglo en curso). Básicamente todo se confía al buen hacer de los gestores cooperativos, porque las distintas Administraciones Públicas miran hacia otro lado, fundamentalmente porque pueden hacerlo, ya que no hay normativa que les obligue a hacer otra cosa, pues no se les confía control real y efectivo sobre estos singulares centros financieros, quizá porque pareciera que su impacto es minúsculo si se le compara, ciertamente, con las entidades de crédito, de mayor o menor pujanza. Pero esto deja a las Secciones de crédito en una suerte de limbo jurídico, que quizá pueda explicar –que no justificar- que de facto puedan operar como si fueran en algunos casos, con perdón, "una especie de chiringuito financiero", falto de supervisión y fiscalización por alguna autoridad mínimamente garante que vele por aquella cuota del mercado que acude a ellas, desde la mejor intención [la comprensible búsqueda del mayor rédito del capital disponible para invertir] por supuesto, en tanto que se presentan lícitamente como una fórmula más con la que contar para rentabilizar los ahorros. De modo que es muy habitual que los socios agricultores confíen a la cooperativa su dinero ante la seguridad de que están a buen recaudo y, sobre todo, porque se les da, como poco, un rendimiento igual e, incluso, en muchos casos, netamente superior al ofrecido por las entidades crediticias de la zona (esta última fue la causa remota del gran volumen de afectados en el caso de la cooperativa de Miguelturra).

Y una entidad financiera, sea del corte que sea, cuando se dirige al público, por más que luego pueda llegar a constituir una suerte de un mercado interno, debe estar supervisada para evitar el desamparo de esos potenciales clientes, quienes plausiblemente confían que "alguien serio" vele porque "todo esté en regla". En principio, parece que el legislador parte de una premisa un tanto falaz como ratio de un sorprendente régimen jurídico permisivo y desprovisto de controles recios, el en apariencia atendible motivo para que la Administración no tomare cartas en el asunto o pueda descuidarse de lo que hagan en el seno de las cooperativas a través de estas secciones de crédito cooperativas sería el hecho de que el cliente de esta sección cooperativa acabe ostentando la condición de cooperativista como requisito para la imposición y/o obtención de dinero (algo que, por lo demás, también constituye una práctica común incluso para las cooperativas de crédito), de suerte que. a diferencia de cuanto acontece con los clientes de las entidades de crédito no cooperativas, los clientes de las secciones en tanto que socios siempre gozarían u ostentarían un derecho a información financiera más o menos directa para poder fiscalizar las cuentas y la gestión de esta Sección de crédito, al menos, una vez al año. ¡Vaya coartada para regular como se quiera!

¿Eso es suficiente? Es evidente que no, porque la práctica demuestra que no hay cultura societaria activa en nuestro cooperativismo, quizá más aún en el ámbito agrario, ya que son pocos los socios que están instruidos en sus derechos y obligaciones como miembros de una empresa, muy pocos. E incluso muchas veces no hay conciencia de que sea una empresa propia sino “una empresa del pueblo en la que yo estoy, más como cliente que como miembro promotor y autor de su éxito y desventura”. De modo que la normativa que actúa como paraguas protector deja en manos del socio-cliente toda la responsabilidad en la supervisión de la gestión de la Sección de crédito, lo que, a la vista de la realidad sociocultural resulta netamente mucha responsabilidad para tan poca formación financiera: ¿acaso alguien que no sea economista o tenga formación contable está en condiciones de interpretar un balance o unas cuentas anuales? ¿Lo están nuestros agricultores? ¿Más aún cuando las cuentas a evaluar son maquiladas por la gestoría de turno que sirve y asiste al Consejo Rector? Es obvio que no.

Así las cosas, es indudable que no puede tener defensa alguna cualquier normativa que ignore la realidad social sobre la que debe operar y/o los intereses jurídicos que está llamada a preservar y tutelar. No se les puede pedir a los particulares que sean letrados, ello no es realista. De modo que sería muy recomendable, por no decir objetivamente exigible, que los legisladores establezcan claramente un rol activo por parte de las Administraciones concurrentes con competencia en la materia, a fin de que deban implicarse también en este sector cooperativo en aras de evitar que tengan lugar hechos tan desagradables como los que ahora reseñamos (y, a veces, hasta luctuosos, en atención al daño patrimonial que acarrean). Eso o impedir que puedan montarse estos "chiringuitos". No hay más opciones “si queremos que el Derecho cumpla la función de proteger al derecho, allí cuando éste más peligra”.

En todo caso, al margen de estas consideraciones personales, no puedo ni quiero dejar de recordar ni remitirme a la opinión de la doctrina española que más ha prestado atención a estas singulares secciones cooperativas, lo que ha sucedido, sobre todo, por parte de la literatura económica (destacamos, entre otros autores, a J. R. Sanchís Palacio, R. Server Izquierdo, A. Melián Navarro, P. Bel Durán, F. Soler Tormo, M. Puente García, etc.), pero no sólo, porque también hay destacados análisis entre nuestra dogmática jurídica (v., p. ej., V. Santos, G. Fajardo García, etc.). Nos remitimos a sus respectivas publicaciones para tener más y mejores noticia y fundamento sobre cómo prevenir los desatinos a los que puede abocar el actual régimen jurídico de estas Secciones de crédito.

Lo que resta es ver el peregrinaje de los afectados a las autoridades políticas buscando la protección política ante el desamparo jurídico existente (p. ej., ya se habla de una solicitud de audiencia con la Presidenta Cospedal): cuando la Ley no te protege sólo te queda el recurso a la caridad o la misericordia ajenas. En fin, nada nuevo bajo el sol que alumbra y calienta nuestras cooperativas agrarias. Cordialmente,

Francis

martes, 27 de mayo de 2014

Sobre el nuevo concepto jurídico de Sociedad que resulta del proyectado Código Mercantil (PCMer)


Estoy ultimando una entrada sobre el nuevo concepto jurídico-legislativo de Sociedad que resulta de la Propuesta de Código Mercantil (ProCoMer/PCMer) entregado al Ministro Gallardón hace casi un año ya, pues parece que este viernes podrá ver la luz el Proyecto de Ley relativo a tan significativo cuerpo legislativo. Quiero hacer mi reflexión antes de que salga la versión definitiva del Proyecto.

Vayan por delante las ideas que desarrollaré: 

1) El nuevo Código Mercantil será el Código de los Empresarios, de todos y cada uno de los Empresarios --hasta ahora divididos en civiles y mercantiles, y/o, en su caso, algún tertium genus--. Se da carta de naturaleza por el legislador a la conocida Doctrina de la Empresa. Por ese motivo hubiera sido mejor hablar del Código Empresarial, de la Empresa o de los Empresarios. Sería más ilustrativo del nuevo paradigma normativo que se avecina. Pero a nuestro legislador parece encantarle la equivocidad. 

2) El nuevo concepto jurídico-legislativo de Sociedad expulsa de nuestro Derecho de Sociedades, casi en su totalidad --pero no en todo el espectro de posibles proyectos societarios atípicos e internos--, a la Sociedad Civil, que estará privada de sentido jurídico, tanto práctico como dogmático. De esto se deriva la siguiente conclusión...

3) Se echa de menos que no se haya hecho uso o se haya introducido el término y concepto de "Sociedad Simple" o, simplemente, "Sociedad", en lugar de seguir hablando del Sociedad Colectiva, porque ésta presupone un concepto paralelo en la esfera civil, sin embargo, habida cuenta del juego de incorporación/reconocimiento de la referida Doctrina de la Empresa por parte de nuestro legislador, el concepto y régimen de la Sociedad Civil resta huero, vacío de contenido y sentido. Es una contradicción no sólo terminológica sino sustantiva que no ha sido advertida, curiosamente. Lo que nos lleva a la siguiente reflexión...

4) Ahora, si se siguiera la lógica equívoca que parece resultar del ProCoMer/PCMer, en la práctica casi todas las sociedades habrían de ser (re)calificadas como mercantiles, una naturaleza jurídica que comportaría seguir asumiendo de forma inalterada la dicotomía propia del Derecho privado entre lo general (civil) y lo especial (mercantil). Pero es esto es de todo punto falaz si se analiza la Propuesta de Código Mercantil, como he apuntado ya, por mor de la asunción legislativa de la Doctrina de la Empresa, ya que en atención a ésta la ProCoMer viene a establecer que todo aquel sujeto, persona física o jurídica, que ofrezca en el mercado bienes o servicios será un sujeto sometido al ProCoMer y reputado empresario. Así las cosas, esta reconfiguración jurídica de los empresarios, hasta ahora civiles y mercantiles, ubicaría en la esfera especial --mercantil-- a la práctica totalidad de fenómenos empresariales que se llevan actualmente a cabo o que se acometerán en el futuro. Por tanto, el absurdo invita a la corrección del modelo normativo propuesto, aún sólo propuesto. Pues no resulta coherente desde el punto de vista sistemático que se propugne legislativamente un Derecho especial que venga a ocupar la totalidad del Derecho privado: El Derecho Mercantil triunfa y, como sabemos que sucede siempre que ello tiene lugar, supone su generalización o conversión en Derecho Civil, o Derecho Privado General. Otra cosa es que se pueda llevar a cabo por cuestiones de cálculo competencial, esto es, de superar ladinamente los posibles obstáculos que puedan esgrimir las CCAA ante una posible y plausible reivindicación competencial de una materia que se presupone mercantil, en aras de provocar la exclusión de las aspiraciones normativas de --sobre todo-- las CCAA históricas más beligerantes al respecto, pero para luego ubicar toda la realidad jurídica en el ámbito civil. Paradójico, ¿no? Bueno, cualquier cosa, menos casual. Sin duda.

5) Algunas otras reflexiones sobre la proclamación formal de la mercantilidad de las Sociedades Cooperativas. Sobre lo que ya me he manifestado en este blog, en el pasado, con ocasión de las entradas realizada por la querida colega Rosalía Alfonso Sánchez. Esto busca expropiar a las CCAA de su actual soberanía normativa sustantiva sobre las cooperativas, es muy evidente. Pero vuelve a toparse con la paradoja de que atribuye la mercantilidad cuando esta se vacía de especialidad para ser objeto de una generalización por mor de la susodicha Doctrina de la Empresa. Lo que podría llegar a producir, curiosamente, el efecto que se quería evitar: que siguiera siendo materia no mercantil. 

Algunas cosas más en el tintero... pero las desarrollaré más detenida y detalladamente... Esto sólo es un breve avance de mi valoración sobre el ProCoMer/PCMer. 

Buen día, cordialmente,

Francis

_________________________________________

 ¡¡¡ ACTUALIZACIÓN DE LA ENTRADA!!! (30/05/2014, 16:10 hs.)
___________________________________________________________________


Hoy 30 de mayo 2014 se ha aprobado por parte del Gobierno el "Anteproyecto de Ley del Código Mercantil" (ALCMer). No hemos tenido aún acceso al contenido del texto aprobado, pero damos noticia de algunos medios que cuentan las novedades más significativas, a la espera de poder tener el articulado aprobado por el Gobierno. Una vez que la tengamos haremos la entrada más detalladamente, a fin de verificar si ha habido o no variación alguna respecto del texto que se aprueba y el originariamente propuesto por la Sección de Derecho Mercantil de de la Comisión General de Codificación al Ministro de Justicia hace casi un año, el 17 de junio de 2013.


1.- LA MONCLOA

http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2014/refc20140530.htm#CODIGOMERCANTIL


2.- WOLTERS KLUIWERS 

http://nuevocodigomercantil.es/claves.htm

3.- WWW.ELDERECHO.COM

 http://www.elderecho.com/actualidad/anteproyecto_ley_del_codigo_mercantil-nuevo_codigo_mercantil_0_684000110.html

4.- 20minutos.com

http://www.20minutos.es/noticia/2153588/0/gobierno-aprobara/anteproyecto-ley/codigo-mercantil/

Buen fin de semana. Cordialmente,


Francis

viernes, 11 de abril de 2014

A propósito de una entrada de Elena Alfaro sobre su apoyo a la aprobación de una Ley de Segunda Oportunidad en esta época de crisis económica y social (REMISIÓN)



Remito a una entrada de mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas" en relación con una entrada realizada por parte de Elena Alfaro Aguila-Real [mi comentario sobre una entrada de Elena Alfaro] la hermana de Jesús Alfaro (catedrático de D. Mercantil y autor del Blog de Derecho Mercantil más reputado y seguido de nuestro país). De hecho tuve conocimiento de la entrada de Elena mediante el propio twitter de Jesús (@jesusalfar), a quien sigo desde hace mucho tiempo, pues, de hecho, es más fácil seguirle y estar al tanto de su ingente producción jurídica en Twitter que en su notorio Blog, ya que en éste no se incorpora la loable y utilísima y loable función de seguir el blog a través de email. Una opción que, aprovecho para decirlo públicamente, es muy cómoda para quien esté interesado, dado que te permite recibir en tu propio correo no sólo el texto de las entradas que se realicen sino, a voluntad y eventualmente, incluso los comentarios que haga la gente (pues la configuración de las alertas por email cosiente esa generosa amplitud). Es extraño y muy sospechoso :-))... que la inmensa mayoría de los "cátedros" que tienen blogs que interesan (en mi caso, a bote pronto, pienso además del referido de Jesús Alfaro también en el de Antonio Baylos o en el de Enrique Viaña) tampoco tengan incorporado esa función que, sin embargo, viene de serie en blogger, puesto que su incorporación al blog tan sólo requiere darle a un clic, nada más.

Pero es cierto que de esa forma las visitas al blog bajarían y serían bastante menores, porque al no haber seguimiento por email se fuerza a la gente que esté realmente interesada a tener que visitarlo recurrente y frecuentemente. Amén del hecho, nada desdeñable, de que de esa forma tampoco hay constancia del texto inicialmente incorporado en la redacción de la entrada, es decir, no hay prueba del texto de la entrada realizada en el correo de los eventuales seguidores interesados en seguir por email. Por lo que, llegado el caso, se puede alterar el texto ad libitum sin que haya constancia fácil de su variación, si no se dice expresamente por parte del autor de la entrada. 

Bueno, tras esta digresión sobre la configuración de los blogs, reitero mi remisión a la entrada que he realizado en mi otro Blog "Responsabilidad Social de las Empresas", por ser alli su lugar natural de ubicación, sin duda, Pero también aquí entiendo que debe hacerse eco de la entrada y dar noticia de ella porque hemos tratado en el presente Blog algunas cuestiones de Derecho concursal, tanto específicamentes relativas a las cooperativas, cuanto de alcance general. Esto sólo justifica, ya per se, que se haga aquí esta entrada, así como que no se haga un copia y pega desde aquel Blog a éste, sino que se justifica que aquí la entrada se muy breve y de mero reenvío o remisión. 

http://responsabilidadsocialdelasempresas.blogspot.com.es/2014/04/la-necesidad-de-una-ley-de-segunda.html

Aprovecho la ocasión para desearos felices v, me refiero a l@s docentes y estudiantes. Al resto mucho ánimo. Un abrazo a tod@s.

Francis

lunes, 24 de febrero de 2014

Proyecto de Ley gubernamental para salvar o preservar las "empresas en crisis y viables" (una noticia de Cinco Dias, 18-II, 2014)



Paso a poner el texto de una noticia que me envía una alumna de mi asignatura de 5.º de Licenciatura "Cooperativas y otras Formas de Empresas" (de ahí se explica el por qué del nombre de este blog, que nace dirigido a mis alumn@s de esta asignatura, que desaparecerá, dicho sea de paso, de la enseñanza universitaria en el nuevo Grado de Derecho, por mor de un adelgazamiento "indecente" del anterior temario de la Licenciatura de Derecho, pero eso es otra cuestión), Lucía M. González Fernández. En concreto, Lucía me envía un link con una noticia del Diario Cinco Días de 18-II-14 http://cincodias.com/cincodias/2014/02/18/economia/1392704954_714448.html), y cuyo texto completo transcribo más abajo, y como motivo de ello me plantea una serie de dudas, éste es su mensaje: 

«Le mando en este correo un link de un artículo de prensa que está relacionado con la "Responsabilidad Social de la Empresa", aunque imagino que quizás usted ya lo conozca, se lo mando por si me puede aclarar las siguientes dudas que tengo respecto al mismo:  ¿Cómo sería posible que las deudas se transformasen en capital? ¿Esto conllevaría que los acreedores pasaran a tener derechos y obligaciones dentro de la empresa deudora? ¿Podrían llegar a tomar decisiones los acreedores que afectasen al funcionamiento de la empresa deudora? y por último, si es posible me gustaría saber cual es su opinión respecto a la solución que puede ser implantada por el Estado, tal y como se recoge en el artículo.»

EL TEXTO DEL DIARIO CINCO DÍAS.- 

¿Cómo salvar una empresa viable? El Gobierno propondrá una Ley de Refinanciación para empresas que atraviesen por dificultades financieras que posibilitará que, previo acuerdo entre los acreedores, la deuda se convierta en capital.
La nueva norma, según fuentes del Ejecutivo, permitirá que los acreedores conviertan la deuda en capital. El cambio pretende evitar que empresas viables se vean abocadas a cerrar por el peso excesivo de una deuda que, reestructuración mediante, puede ser asumible. La ley llegará acompañada, además, de medidas para fomentar que el crédito llega a la economía real, como las adelantadas por CincoDías el pasado 3 de febrero.
El FMI ya había instado repetidas veces a España a flexibilizar el sistema de reestructuración de deuda privada, con el objeto de permitir una negociación más ágil y menos traumática entre acreedores y deudores. Fuentes del Gobierno consideran que la ley a punto de aprobarse sigue esa recomendación. Y auguran que permitirá resolver mucho más rápidamente casos como el de Pescanova, en los cuales se puede recuperar la estabilidad de una empresa con la colaboración de sus principales acreedores.
El Ejecutivo descarta que esta nueva ley vaya a lastrar los balances de las entidades financieras. Pronostican que será más bien al contrario, pues permitirá revalorizar unos activos cuyo deterioro sería inevitable sin una reestructuración. El cambio, añaden, permitirá salvar empresas que son perfectamente viables si se les ofrece un alivio coyuntural sobre sus números rojos, lo que redundará en beneficio, según esas fuentes, tanto de la propia empresa como de las entidades bancarias que la financian.
Las mismas fuentes recuerdan que el sector privado español ha avanzado muy rápidamente en su desapalancamiento, que había alcanzado cifras récord en el año 2010 (con unos números rojos entre las empresas, excluida la banca, equivalentes al 140% del PIB). Al comienzo del euro el ratio de endeudamiento era de poco más del 45% del PIB. Tras la crisis se sitúa en torno al 120% y sigue cayendo. Pero el Gobierno no quiere que ese proceso se lleve por delante empresas que podrían sobrevivir.
Ya en el mes de septiembre el Ejecutivo modificó la Ley Concursal para facilitar los acuerdos de refinanciación de las empresas y evitar los concursos de acreedores. Con el nuevo texto legal, basta el acuerdo de un 55% de bonistas para activar una reestructuración de la deuda vinculante para todos los acreedores, cuanto este porcentaje estaba antes en el 75%.
De este modo es menos sencillo que algunos acreedores bloqueen los acuerdos con la empresa y fuercen el concurso de acreedores y la posible liquidación de la sociedad. De hecho, la norma también evitaba que, iniciado el proceso de refinanciación, uno de los acreedores instase el concurso.


EN FIN, NO QUIERO CONTESTARLE YO, PREFIERO QUE HAYA DEBATE Y SE LE CONTESTE QUIEN MÁS OSADO, GENEROSO Y SOLIDARIO SE SIENTA. Cordialmente.