Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

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martes, 31 de diciembre de 2013

NO ES LO MISMO...


(Entrada hecha por el Prof. Dr. D. Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ)


No es lo mismo………

………ser trabajador 1) asalariado de una empresa capitalista convencional que 2) de una sociedad cooperativa de la clase de las de trabajo asociado, y por tanto, socio. Esta afirmación, evidentemente, vale sea cual sea la dimensión de una y de otra.

Los primeros están en el régimen general de la seguridad social y no sería una incoherencia que estuvieran asociados a un sindicato (otra cosa es si eso es una estupidez, pero este no es el asunto ahora y aquí), y pueden decidir sobre la marcha de la empresa de manera muy limitada (delegada a través de los comités en los que, en muchas ocasiones, los sindicatos “hacen de su capa un sayo” a través de los “liberados” –este es un buen ejemplo de eufemismo y de abuso del lenguaje-). Por tanto, los directivos están, en la jerarquía, por encima de los trabajadores –asalariados- y han de llevar a cabo lo que decida la asamblea de capitalistas (si algún o algunos asalariados son capitalistas es una circunstancia que aquí no se tiene en cuenta).

Los segundos, como no son asalariados, sino socios (precisamente por ser trabajadores, independientemente de la cantidad de dinero que aporten a la empresa en concepto de préstamos vivo hasta que pierden la condición de trabajador, y, por tanto, la de socio), no pueden estar en el régimen general de la seguridad social, sino, acaso, en el mal llamado régimen de autónomos (aunque debería ser denominado, de los trabajadores “por cuenta propia o empresarios individuales), y pueden (y deben) decidir con todos los derechos de información, sobre todos los asuntos de la marcha de la empresa, y además, bajo el régimen de una persona un voto, independientemente de su aportación al capital. Por tanto, los directivos están bajo su autoridad y han de llevar a cabo lo que decida la Asamblea General, que toma decisiones con ese régimen democrático.

Por tanto, cuando una empresa de cualquier dimensión (el tamaño se asigna según el valor que toma alguno de los siguientes parámetros: la facturación, el activo fijo, la plantilla, o los recursos propios ¡de los socios!, que son de aplicación para los dos tipos de empresas referidas más arriba) entra en crisis, no es lo mismo ser trabajador de una o de otra empresa.

No es lo mismo, sino que es cosa distinta y distante y no se pueden confundir churras con merinas, y vender el problema como si “el sistema” capitalista sea el responsable y tengan que resolverlo el conjunto de los ciudadanos; y mucho menos cuando la sociedad cooperativa forma parte de un grupo empresarial consolidado gracias al esfuerzo continuo de sus socios a lo largo de muchos años (que es de mucho valor) y, también ¿porque no decirlo? a muchas aportaciones de los poderes (habría que decir “debilidades”) públicos sobre los que ese grupo ha actuado con tanta eficacia como lo hacen las grandes empresas convencionales (hasta el punto de que ha conseguido que se promulguen varias leyes proteccionistas y que atentan contra el principio consagrado por el derecho mercantil de la unidad de mercado).

Evidentemente, el sistema es responsable de todo lo que pasa, particularmente en un ámbito en el que el mercado no funciona por lo inmiscuida que está la política y los políticos (este sustantivo ha llegado a convertirse en un adjetivo calificativo sinónimo de mentiroso, defraudador, ladrón, especulador, maquinador para alterar el precio de las cosas, y otras lindezas), los sindicatos, los periodistas, los burócratas, aquellos a los que les es de aplicación el dicho popular “nobleza obliga”, e incluso todo el sistema judicial  que ha quedado tergiversado –desde su órgano de gobierno- por los políticos hasta el punto de que ninguno de éstos devuelve lo que ha robado (lo de la cárcel es lo de menos).

Pero los empresarios conocen el estado de cosas y, por tanto, deben descontarla.

Las crisis empresariales son consecuencia de muchas causas, pero siempre son responsabilidad de sus responsables (valga la redundancia): los que tienen capacidad de tomar las decisiones para anticipar la manifestación de la crisis que se suele concretar o bien en un incremento de los costes o en una caída de las ventas ocasionada por el aumento de la competencia o por la caída de la demanda, las cuales, tienen, a su vez, muchas causas.

Los responsables son los que sin que nadie les ponga una pistola en el pecho, se embarcan en esa aventura hermosísima empresarial, llena de riesgos, que se compensan con el beneficio empresarial, pero que, pueden ser pérdidas; y, lo inteligente es limitar las responsabilidades, al menos la pecuniarias.

Tal y como están descritas las cosas más arriba, la crisis de una gran empresa capitalista convencional no es responsabilidad de los trabajadores, en tanto que asalariados, sino de los capitalistas, que son los socios, y, de los capataces (vale decir: directivos); pero si es responsabilidad de los trabajadores, en tanto que socios, si se han dejado dirigir mal por aquellos que están debajo de ellos en la Asamblea General.

Por eso, como no es lo mismo, no es de recibo “vender” la crisis de empresas de muchos trabajadores que son socios, como si se tratase de una empresa convencional; y menos, cuando esa empresa forma parte de un conglomerado fuerte consistente (de muchos otros trabajadores, por tanto, socios) que, lógicamente, no quiere seguir perdiendo dinero; pero que tiene la responsabilidad y los medios materiales, humanos (centros de formación, y, por tanto de reciclaje) y financieros (desde una entidad financiera hasta un sistema de previsión social, con importantes implicaciones financieras), para “encajar” la mala fortuna de una de las empresas del grupo que se ha visto sometida a incapacidad de prever la caída de la demanda por parte de los directivos, en primer lugar (que es su obligación profesional) y por parte de los socios-trabajadores-empresarios (como era su obligación empresarial).

Ahora bien, si la sociedad cooperativa en su proceso de crecimiento y de penetración en más mercados se ha relacionado (en su entorno) e incluso ha creado –allí donde la mano de obra asalariada es más barata (en países en los que la cultura de la sociedad cooperativa no está consolidada)- empresas convencionales (lo cual no es criticable porque “hay que arar con los bueyes que se tienen” y porque la sociedad cooperativa no se crea desde fuera), y con su caída ha arrastrado a la caída a otras empresas, entonces los trabajadores asalariados de éstas empresas relacionadas: subsidiarias, delegadas, filiales o simplemente proveedoras o distribuidoras han perdido su puesto de trabajo. Y, como “el que es causa de la causa es causa del mal causado”, los responsables de la pérdida de trabajo de estos trabajadores asalariados –empleados- son los socios (trabajadores no asalariados) de la empresa que ha sido la generadora de estas otras

Esto ocurre cuando la sociedad cooperativa es de una gran dimensión (lo cual es un indicador de que ha tenido un pasado brillante y tiene mucho mérito) y ha conseguido una implantación en el mercado muy consistente hasta el punto de que ha llegado a ser una gran exportadora desde fuera, creado empresas convencionales para abaratar costes laborales (contratando a trabajadores como asalariados) y de distribución. Pero se puede morir de éxito, o mejor dicho, de la falta de previsión.

Como, evidentemente, la sociedad cooperativa está en una gran crisis, la responsabilidad es del conglomerado de sociedades cooperativas que acoge, como asociada a la que entró en crisis.

Así pues “No es lo mismo”…. ser trabajador asalariado que trabajador socio. Por ejemplo, en un bufete de abogados, no es lo mismo el colegiado que está asalariado que el que es socio, aunque ambos, trabajadores, desempeñen el mismo trabajo. También trabajan los especuladores, y hay que trabaja mucho para conseguir que no se haga nada.

Por analogía: no es lo mismo adquirir una vivienda en el mercado libre que a través de una sociedad cooperativa de viviendas, aunque la hubiera promovido un sindicato, porque “no se puede uno fiar de nadie”. Y, otro ejemplo, es el de los ciudadanos que sabiendo lo que saben, vuelven a votar, para ser dirigidos, con base en su soberanía, a quien ya se sabe que no gobierna adecuadamente (acepta trajes, financia a fundaciones fraudulentas, tergiversa los procesos administrativos, recalifica suelos sin control, etcétera).

Cuando una organización tiene un carácter democrático, los socios, que son los que toman las decisiones, tienen que ser muy vigilantes de la profesionalidad de las personas que ponen a dirigirles, porque los socios no tienen porque saber dirigir, pero tienen que saber vigilar a los que dirigen; y si no lo hacen bien, sustituirlos, porque, en caso contrario les pueden llevar a la ruina, como ocurre con frecuencia por la responsabilidad de los que se inhiben en su función de vigilancia.

Hay que decir las cosas como son, porque las verdades a medias son las peores mentiras.

martes, 24 de diciembre de 2013

Cooperativas y Sexo, se inicia una "nueva aventura" jurídica: La primera cooperativa -de trabajo asociado- de servicios de sexo


Habida cuenta de que este blog se centra fundamentalmente, aunque no sólo, en las sociedades cooperativas, no podemos dejar de aludir a una novedosa y curiosa noticia que ha trascendido la esfera local (Ibiza) para llegar a todos los rincones del país. Se trata de la recentísima constitución de una sociedad cooperativa de trabajo asociado que, según se indica en los distintos medios de comunicación manejados, es LA PRIMERA SOCIEDAD COOPERATIVA DE SERVICIOS DEL SEXO de nuestro país. Se denomina Sealeer (puede verse la noticia, entre otros sitios, en el Diario "El Mundo" -- http://t.co/wOIzx4xl92 --, o también en "que.es" --  --). Dimos cuenta brevemente, por fuerza, a través del twitter de la noticia ya en el momento de su aparición en los medios, el pasado día 3 de diciembre, y le dedicamos ya algunos tuits (@fjmsegovia) .

Según se nos informa, v. gr., en la web de que.es, esta singular iniciativa se presenta así:

«Sealeer, una cooperativa muy particular porque es la primera de servicios del sexo que se formaliza en nuestro país.

Una Cooperativa de Servicios del Sexo. Al leerlo, mucha gente pensará que se trata de un club o de una empresa de contactos pero no es así.

María José López, su presidenta, nos cuenta el objetivo y la verdadera esencia de esta cooperativa: "Normalizar la prostitución".

Es así de simple. ¿Qué significa? Significa que gracias a esta cooperativa, las chicas pueden estar dadas de alta en la Seguridad Social y cotizar, o lo que es lo mismo, tener los mismos derechos que otro autónomo cualquiera.

Se aseguran así un futuro mejor y más seguro, con posibilidad, como cualquier otro trabajador, de cobrar una pensión de jubilación por ejemplo.

Sealeer está formada como decimos por once chicas (españolas, italianas y de Europa del Este) pero ya hay otras 40 que han solicitado formar parte de esta cooperativa con sede en Ibiza.

Esas solicitudes tendrán que someterse a análisis y, con los estatutos en la mano, el consejo rector y la presidenta decidirán si pueden formar parte o no de Sealeer.

A través de la cooperativa se trata también de luchar contra el proxenetismo ya que las mujeres que la forman ejercen la prostitución de manera libre y voluntaria.

María José indica que han sido las primeras pero ya hay muchas mujeres interesadas en hacer lo mismo en otras partes de España.

La idea surgió a través del libro de una juez y profesora de universidad canaria, Gloria Poyatos, que demostró haciéndose pasar por prostituta, que era posible darse de alta como autónoma y cotizar en la Seguridad Social ejerciendo esta profesión.

La magistrada ha sido la inspiración de Sealeer y además ha asesorado a la nueva cooperativa de manera personal y ha ayudado a las chicas en todo lo que ha podido.

La presidenta de la cooperativa, María José López, insiste además en que se trata de "normalizar, no legalizar" ya que esta actividad no es legal en nuestro país, sino que es alegal».

Como se ve, la finalidad confesada al constituir la cooperativa es "regularizar" la prostitución como actividad económica remunerada y a título colectivo, una actividad que, aunque moralmente sea rechazada y prohibida --en términos civiles--, se busca o pretende "normalizar, no legalizar", pues se mantiene por estas pioneras que se trata de una actividad no ilegal sino "alegal". No compartimos este entusiasmo sobre la calificación jurídica de la actividad en sí, ya que no creemos que quepa tacharse de "alegal" sino que, a lo sumo, podría tildarse de "legal o ilegal", sin más, ya que no hay vacíos normativos en nuestro ordenamiento jurídico que "ocupar o aprovechar" a estos efectos de "regularizar la prostitución"; ello sin perjuicio de que, no sólo en teoría sino también en la práctica, cualquier actividad económica de ejercicio de la prostitución (aquella por la que una persona se compromete a realizar una prestación sexual a cambio de que otra le entregue dinero o cualquier otra forma de remuneración), es decir, cualquier negociación entre personas con fines sexuales --prostituirse, vaya--, sea considerada jurídicamente como ilegal por la inmensa mayoría de la doctrina (y asimismo, en lo que hemos visto y nos consta, la totalidad de la jurisprudencia patria, sin embargo, tenemos serias reservas de que eso pueda ser generalizable, pues dependerá de cada individuo esa ponderación, y, en nuestro caso, creemos que ya deben empezar a superarse esos tradicionales prejuicios respecto del desarrollo de esta inveterada actividad económica), pues es una actuación susceptible de calificarse como una actividad contraria a la moral --buenas costumbres-- y, por ende, subsumible en el supuesto de hecho de los artículos 1255 y 1275 de nuestro Código Civil. Basta ojear cualquier manual de Derecho civil u obra especializada para ver que aparece como habitual ejemplo de actividad ilícita (v., en este sentido, recientemente y por su autoridad, A. CARRASCO PERERA, Derecho de los Contratos, Cizur Menor -Navarra-, 2010, pp. 745 ss., sobre todo, pp. 753-754).

Dicho esto, no se nos oculta cuál es la loable intención de servirse de la sociedad cooperativa como cauce jurídico para "regularizar o normalizar" una actividad "alegal" (rectius: ilegal): se pretende combatir la hipocresía social, ésta sí efectivamente normalizada, que denuncia una actividad como ilegal pero que consiente de hecho su realización, incurriendo en un cínico desamparo tanto respecto de las personas que se dedican a dispensar esos particulares servicios personales (quienes están en una suerte de limbo jurídico, o quizá habría que decir mejor que se hallan en el mismo infierno, y no nos referimos al religioso sino al jurídico, por supuesto: pues ni pueden darse de alta en la Seguridad Social --para estar al cubierto de las prestaciones sociales más esenciales: sanitarias, jubilación, etc.--, ni pueden ser tuteladas por los poderes públicos en orden a garantizar debidamente el normal desarrollo de su actividad económica, como, p. ej., algo tan básico como es la gestión judicial --y no "extrajudicial"-- del cobro de sus servicios, etc., seria deseable que se aceptara jurídicamente su licitud, al margen de moralidades más o menos tradicionales o rancias, pues que estamos ante una actividad histórica que tiene un indudable valor en el mercado, no sólo de carácter económico, pues cubre necesidades y/o deseos desde tiempos inmemoriales, sino también social, pues hay personas que difícilmente podrían tener sexo de otra forma, lamentablemente) cuanto asimismo respecto de sus "usuarios" (quienes tampoco tienen, en la práctica, garantía alguna en la prestación del servicio "contratado" ilegalmente, ni tienen mecanismos más allá de la exigencia de responsabilidad extracontractual para accionar ante las frecuentes y preocupantes daños o lesiones que pudiere producirle el/la trabajador/a del sexo, algo que, por lo demás, en la mayoría de los casos a los mismos usuarios no les interesará hacer público, pues, como es fácil de imaginar, estamos ante un terreno normalmente íntimo --sin perjuicio de que también "hay gente para todo", como decía "El Gallo", es decir, hay gente para quienes el sexo tiene poco o nada de privado e íntimo y no tienen el menor pudor en practicarlo públicamente--, por lo que la regla general es buscar fundamentalmente preservar el anonimato, sin ser muchas veces conscientes --o, siéndolo, no se quiere asumir riesgo alguno-- de que son del todo compatibles el anonimato y la garantía de la prestación de un servicio --piénsee, p. ej., en el carácter estrictamente confidencial de los servicios bancarios en muchos países--; obviamente, una adecuada regulación jurídica de esta singular actividad económica reportaría una serie de exigencias al prestador de servicios que redundarían en una mayor calidad y garantía de la prestación realizada, todo ello, sin perjuicio, por supuesto, de que aún pese a la existencia de una futura e hipotética normativa que discipline la actividad también continuara existiendo una bolsa importante de marginalidad o economía sumergida, como es muy habitual en este ámbito, inevitablemente).

Se trata, por tanto, en este caso, de cómo armar o articular jurídicamente un singularísimo tipo de proyecto empresarial a través de la constitución de una sociedad cooperativa de trabajo asociado. La cuestión de fondo, la que nos preocupa o debe preocuparnos en tanto que juristas, es si este tipo de empresas colectiva (sean cooperativas o no) pueden estimarse actualmente lícitas y, en su caso, qué recorrido o viabilidad jurídica tienen. Otra cosa, que corresponde ya decidir a nuestros representantes políticos, es si en un futuro más o menos próximo será "regularizada" (legalizada) este tipo de actividad (los servicios personales de naturaleza sexual)


Pero ciñéndonos a su consideración jurídica actual, debe reconocerse que si se postula el carácter ilegal de la actividad por retenerla como contraria a la moral --o buenas costumbres-- dominante o imperante en este país (aún hoy así se hace por la práctica totalidad de los operadores jurídicos, y ello al margen de cuál pudiera ser nuestra opinión al respecto, aunque, en principio, ya nos hemos mostrado a favor de su licitud con ciertas condiciones mínimas compatibles con la observancia del orden público), el éxito o fracaso de esta "aventura colectiva" (en rigor: el ejercicio colectivo o en grupo de una actividad económica) dependerá, obviamente, de la estrategia negocial que se lleve a cabo: 

1) Simulación absoluta: No es el ejemplo seguido en el caso que comentamos, pues Sealeer no oculta a qué se va a dedicar (al menos en la prensa así ha sido, queremos dejar claro que no hemos tenido acceso a los estatutos sociales de la cooperativa). De modo que si se optara por no declarar la actividad real desarrollada como estrategia negocial, se estaría asumiendo el riesgo de que finalmente se pudiere advertir el posible vicio funcional y, por tanto, alguien instara la declaración de nulidad por ilicitud del concreto fin de la sociedad (es decir, habría que probar que en la práctica se lleva a cabo otro objeto social, ilícito, que es además distinto al consignado estatutariamente, este sí lícito). Es decir, se trataría de una estrategia negocial que cae de lleno en el terreno de la simulación absoluta, de modo que el objeto social declarado estatutariamente no es en modo alguno querido, y ni tan siquiera existe, en favor del desarrollo de un alternativo y real objeto social, que se disimula ante el Notario o el encargado del Registro de Cooperativas (el que consiste en la prestación de servicios sexuales).

2) Simulación relativa: en este caso la actividad económica en que se cifra el objeto social se describiría estatutariamente bajo unos "términos lo suficientemente calculados" a fin de propiciar su válida constitución, así como su desarrollo o permanencia en el tráfico económico, es decir, se haría uso de expresiones descriptivas de un objeto social estatutario que no coincide plenamente con el que se pretende llevar a cabo, pero que se estiman ilustrativas del mismo, como, p. ej., la declaración de que se desarrollará una actividad de "servicios de acompañamiento", "servicios de relax", "servicios de recreo o esparcimiento personal" o, en general, algún otro eufemismo parecido. Todo ello pensando que sí es probable que la sociedad pueda pasar el filtro del Notario y del propio Registro de Cooperativas e inscribirse válidamente. Sin perjuicio de que materialmente, bien desde sus inicios o bien sobrevenidamente, se realizaren en realidad servicios personales de neto carácter sexual. Sin embargo, ha de repararse en que esta opción, llamémosla "eufemista", supone que la sociedad cooperativa declara como objeto social, p. ej., "la prestación de servicios de compañía y recreo", y efectivamente ello en sí no es ilegal, sino al contrario plenamente lícito, por lo que, en su caso, no sólo no hay una simulación absoluta, sino ni tan siquiera típicamente relativa, ya que el objeto social declarado sí se quiere en buena medida --acompañar y recrear al usuario de los servicios que se prestan--, si bien "se queda corto", pues no se manifiesta, y en ello consiste la simulación, hasta donde se está dispuesto a complacer al usuario. La simulación en este caso se podría afirmar que es inusual y singularmente relativa y, en la medida que es lo declarado y realizado es lícito, también es convalidable la actividad social en ese ámbito, sólo allende ese límite legalmente permitido sí que se podría instar la nulidad de pleno derecho de la actividad de prestación de servicios sexuales (ya que, p. ej., esa prestación resulta incoercible, como es obvio, sin perjuicio de que, en su caso, pudiere tener o no carácter fungible y, por ende, cupiera una prestación por reemplazo [¡¡glup!!]). Decimos que hay una simulación particularmente relativa porque las partes quieren celebrar un contrato de acompañamiento y disfrute, pero tan sólo se oculta y simula hasta dónde se está dispuesto a llegar en el objeto social real, es ese margen de complacencia no declarado, oculto o disimulado el que sería susceptible de nulidad radical, de suerte que si (lícitamente) no resulta posible alcanzar el resultado previsto (porque un juez estima que es contrario a la moral o buenas costumbres) siempre cabrían dos posibilidades jurídicas: bien instar la resolución del contrato (es decir, del contrato tal y como fue efectivamente declarado o manifestado en los estatutos sociales, aunque luego se declarase eventualmente nulo de pleno derecho por un juez -al estimarlo contrario a la moral imperante- en lo que exceda, precisamente, del límite que la moralidad imperante estima admisible dentro de las relaciones de compañía o recreo personal. Pero dentro de ese límite moral y de orden público el contrato era declarado y válido, sin ningún tipo de impedimento legal o dogmático divisable) o bien, en su caso, requerir la reducción del precio por el servicio finalmente prestado o susceptible de ser lícitamente prestado. No se olvide que las personas que trabajan en este ámbito de las relaciones sexuales no sólo proporcionan placer sexual sino también acompañamiento, recreo, bailes, etc., lo que sin duda el usuario igualmente querría concertar, todo ello al margen del específico pacto relativo a la práctica del sexo remunerado.  

3) Declaración veraz (inexistencia de simulación alguna): Creemos que es el caso que nos ocupa, donde se ha declarado que el objeto social consiste en la realización de servicios de naturaleza sexual. La viabilidad jurídica de esta "realmente atrevida" opción negocial descansa en la pose jurídica que ostenten los operadores jurídicos encargados de su fiscalización, es decir, de que el Notario o el encargado del Registro de Cooperativas sean más permeables a los nuevos tiempos sociales y no adopten una posición cínica de rancia y doble moralidad, que, a la postre, vete el nacimiento de la nueva persona jurídica. Estimamos que sólo dependerá de con quien demos para que sea admisible o no. 



Por tanto, ante esta opción, habrá que estar al modo en que concretamente se describa o defina en los estatutos sociales el objeto social de la sociedad y, asimismo, mientras no se produzca un futuro y deseable cambio legislativo ad hoc que de una vez por todas autorice sin duda alguna este tipo de actividades, habrá que confiar en el posible cambio o evolución por parte de los jueces en su tradicional percepción jurídico-social de la actividad de la prostitución en sí misma a la luz de la moral y buenas costumbres. Ello siempre que se declarase abiertamente y sin tapujos que la actividad programada es la de servicios sexuales.

Otra cosa es que se haga uso, como será razonable en tanto no haya ese cambio legislativo o de percepción jurídico-social por parte de aquellos operadores jurídicos que tengan en última instancia el poder de decisión último al respecto de la viabilidad jurídica de la empresa, de fórmulas más taimadas o ingeniosas a la hora de describir el objeto social, ya sea con completa desconexión a la actividad real disimulada (lo que será lo más conveniente, desde el punto de vista práctico del nacimiento y subsistencia de la propia empresa colectiva) o ya con algún tipo de mayor o menor relación con ella que consienta atisbarla en mayor o menor medida (lo que podría poner en riesgo su existencia, sí, pero al mismo tiempo tendría la ventaja de advertir al tráfico de qué es lo que puede tener lugar en realidad, lo que tendría mucha utilidad para la sociedad y sus miembros en el desarrollo de la actividad empresarial a la hora de conjurar en el futuro hipotéticas reclamaciones hechas por los usuarios "listillos" o que actúen movidos de mala fe, es decir, aquellos que tienen muy superado el normal rubor o desvergüenza a la hora de manifestar que son usuarios más o menos habituales de este tipo de servicios personales).

A primera vista, quizá esto explica en nuestra opinión que se haya hecho uso de la sociedad cooperativa y no de una sociedad de capital para instrumentar el proyecto empresarial en estudio, lo único que parece "erigirse" en un obstáculo insalvable, jurídicamente hablando, sería el tradicional carácter ilícito de la actividad programada, los servicios personales de carácter sexual, pues, como es sabido, estos servicios no pueden ser, a priori, objeto del tráfico jurídico según la común interpretación de los artículos 1255, 1271 y 1275 del Código Civil por parte de nuestra jurisprudencia (pero depende de la consideración personal de quien deba decidir al respecto). Sin embargo, veremos después como esta cuestión está "íntimamente" conectada con el régimen aplicable al tipo societario finalmente elegido para articular el proyecto empresarial.

En otras palabras, da la impresión de que la opción por uno u otra forma social de entre las distintas que integran nuestro Derecho de Sociedades descansará, en última instancia, en la valoración de la concreta disciplina o régimen jurídico sustantivo aplicable al proyecto societario, es decir, en principio se atenderá a: 
    a) su especificidad estructural u organizativa (personalista o corporativa, pues no es lo mismo que el sistema de voto del socio se haga por cabezas, conforme al principio cooperativo de democracia política, que en atención al porcentaje de capital social suscrito --con derecho a voto, claro-- propio de las sociedades de capital --sin perjuicio de sus posibilidades de maleabilidad estatutaria--; asi como tampoco lo es que se impliquen necesariamente en la gestión/representación social o ello no sea preciso);
   b) su forma de participación en los resultados sociales (ya fueren éstos prósperos, beneficios, pues pueden repartirse entre los socios en atención bien al capital aportado por cada uno o bien según su concreta aportación o contribución de trabajo a la sociedad; o ya fuesen adversos, es decir, ante la existencia de pérdidas/deudas sociales, dado que el concreto modo de responder patrimonialmente el socio ante la existencia de eventuales pérdidas y/o deudas sociales difiere según los tipos sociales, ya que, como es sabido, en unos se responde ilimitadamente y en otros de forma limitada);
  c) las ventajas fiscales que le sean inherentes (p. ej., en el caso de las cooperativas, si se compara con el resto de formas societarias, cuentan con un régimen tributario mucho más benévolo que las sociedades de capital, precisamente, como técnica o vía específia de fomento o promoción de esta singular y meritoria fórmula jurídica), a las ventajas administrativas (p. ej., en mayor o menor medida, la consecución de subvenciones o ayudas públicas, como es muy habitual respecto de las cooperativas y/o de las pymes) y, por encima de todo lo anterior... 
   d) cómo operan o tienen eficacia jurídica en cada forma social las concretas causas de nulidad. Ya veremos por qué este último criterio distintivo es tan importante. Pero antes apuntaremos por qué creemos que se ha hecho uso de la sociedad cooperativa, quizá no como opción jurídica más eficaz para articular la aventura empresarial a la luz del concreto régimen jurídico de las sociedades cooperativas.

En todo caso, esta aún por ver si se generalizará o no el recurso a la sociedad cooperativa para instrumentar jurídicamente este particularísima forma colectiva de empresa que oferta servicios sexuales o, permítasenos el juego de palabras, habrá que ver si la cooperativa será el nicho jurídico de estos proyectos empresariales o si, por contra, la concreta experiencia en que se traduzca supondrá a la postre que, en realidad, más bien será un nicho idóneo para su extinción, porque su disciplina permita dar al traste o frustar definitivamente a este tipo de iniciativas empresariales, por mor de una arquitectura jurídica que se revele ineficaz al efecto, o como una apuesta muy arriesgada para encauzar jurídicamente el desarrollo de esta peculiar actividad económica. De suerte que hay que valorar alternativamente si, en lugar de la sociedad cooperativa no hubiera sido más oportuno y conveniente la creación de una sociedad de capital (ya sea del tipo anónima, de responsabilidad limitada o una comanditaria por accciones), con prestaciones accesorias a cargo de sus socios, adicionales a la esencial e ineludible obligación de aportación de capital. 

Queremos pensar que, en el fondo, la opción por parte de estas arrojadas pioneras en favor de la forma social sociedad cooperativa como mecanismo preferente para articular jurídicamente estos singulares tipos de empresas, se halla también, o sobre todo, en el alma social que imbuye y singulariza tipológicamente hablando a esta forma social, pues las cooperativas siempre se han caracterizado por ser herramientas societarias puestas al servicio -o nacidas en torno- de aquellos colectivos más vulnerables o desprotegidos, socialmente hablando, dentro del sistema capitalista, aquellos a los que la lógica capitalista avasalla, o -si se nos permite la expresión- digiere en mayor o menor medida e, incluso, los termina, las más de las veces, por apartar o excluir del propio sistema económico. Basta mirar los ámbitos sociales en los que se ha desarrollado históricamente el cooperativismo para darse cuenta de que son las clases sociales más desfavorecidas por el sistema capitalista o, sin hacer uso de la idea de clase social, aquellos colectivos de personas que se ven más desamparados ante la lógica pura y esencialmente crematística que subyace e impregna normalmente --o por regla general-- a las otras formas sociales que integran nuestro Derecho de Sociedades, tanto la órbita mercantil (sociedades colectivas, comanditarias, anónimas, de responsabilidad limitada, etc.) como civil (en especial, las tradicionales sociedades profesionales)



El recurso a la sociedad cooperativa, en este sentido, era casi inevitable en tanto que expresión más notable de la economía social --aunque, reiteramos, quizá por motivos prácticos sea más deseable recurrir a las sociedades de capital--, y, por ende, también una fórmula jurídica que el legislador promueve y que no en vano, incluso, es la única forma societaria stricto sensu que se recoge explícitamente en nuestra Constitución (art. 129.2), en tanto que forma social más digna de promoción pública en atención a los meritorios valores y fines sociales que le son propios.

Dicho esto, reiteramos que, también se podría haber hecho uso para articular cualquier proyecto empresarial colectivo de trabajadores del sexo de cualesquiera otras formas sociales, sean de responsabilidad ilimitada (entendemos que la actividad sería materialmente de carácter civil, y no mercantil, por muy especulativa que sea la finalidad perseguida por las partes del contrato, donde los socios aportaría su trabajo o industria, amén de --accesoriamente-- algún capital también) o, razonable y preferiblemente, como creemos que a la postre será lo más habitual y conveniente, de responsabilidad limitada (sobre todo, sociedades de capital, SA y SL, dotadas estatutariamente de prestaciones accesorias por parte de sus socios).

La clave de la elección de la forma social más adecuada estriba, en su mayor medida -si bien no exclusivamente-, en el modo en que se puedan hacer valer las causas de nulidad de la sociedad finalmente seleccionada al efecto. En este sentido, en la legislación de sociedades de capital las causas de nulidad de la sociedad ya inscrita son tasadas (art. 56 de la Ley de Sociedades de Capital) y, según la doctrina jurisprudencial comunitaria, no cabe aplicación extensiva ni analógica alguna al respecto, así lo estableció el Tribunal de Justicia de la ahora ya Unión Europea en la Sentencia dictada en el conocido Caso Marleasing (STJC-C.106/1989, de 13 de noviembre de 1990), ya que postula, en términos muy restrictivos, que sólo es constitutiva de causa de nulidad de las sociedades de capital la ilicitud resultante de la forma en que el objeto social es declarado en los estatutos sociales, pero no así la ilicitud resultante del objeto social verdadero o real disimulado, ya fuere de forma originaria o sobrevenida. Por lo que si se oculta el objeto social verdadero en los estatutos sociales de una SA o SL con prestaciones accesorias, la sociedad de capital así inscrita no será susceptible de anulación. Una medida preventiva y defensiva que justificaría el recurso a alguno de estos dos tipos societarios, especialmente si en el caso de la disciplina aplicable a la sociedad cooperativa no fuera predicable esta misma doctrina. Que, en principio, no lo es. 

Así las cosas, parece que la concreta forma social finalmente elegida para articular jurídicamente este singular proyecto empresarial de servicios personales sí que condicionaría en gran medida las posibilidades de éxito en la vertebración jurídica de tan particulares proyectos empresariales. No es lo mismo que este osado proyecto empresarial a la postre "no pueda arrancar o se venga tristemente a bajo" o que sí logre "erigirse y permanecer con todo su vigor" y, a estos efectos, ES TRASCENDENTE QUÉ SE ESTABLECE EN LA LEGISLACIÓN COOPERATIVA PATRIA. Lo más paradójico es que el régimen jurídico de causas de nulidad de la sociedad cooperativa brilla por su ausencia en nuestra legislación, con la sola excepción de la vigente Ley 4/1993 de Cooperativas del País Vasco (cuyo art. 14 expresamente se remite al régimen aplicable a las sociedades anónimas), por lo que no garantiza, a diferencia de cuanto se prevé en el art. 56 LSC para las sociedades de capital, si al final alumbrará o no en éxito la operación. Todo dependerá de cuál sea la disposición de los distintos operadores jurídicos (notarios, encargados registrales, jueces). 

Por tanto, a modo de conclusión, a la espera de ver los estatutos sociales de Sealeer, esta anómala sociedad cooperativa de trabajo asociado de servicios del sexo de las Islas Baleares, sólo podemos añadir que si la actividad social programada en los estatutos sociales de la cooperativa es declarada abierta y públicamente como la de servicios personales de carácter sexual, se estaría ante lo que tradicionalmente se ha considerado un objeto social ilícito (rectius: fin inmediato ilícito) y, por ende, lo más seguro es que procediera la nulidad de pleno derecho de la forma social elegida (obviamente, la nulidad radical no cabe ser subsanada o convalidada ni su declaración judicial tiene carácter constitutivo), si bien, puede ocurrir (siempre al margen de que, como creemos que ya sería deseable, se aceptare la licitud por el operador jurídico que tenga que convalidar el negocio jurídico societario en sí, esto es, el notario, el encargado del registro o el órgano jurisdiccional, en última instancia) que, en la práctica, la cooperativa se inscribiere y actuare de hecho en el tráfico económico mientras que nadie --algún socio o tercero interesado-- hiciere valer efectivamente o ejercitare la acción de nulidad, que, como es bien sabido, por razones de orden público, opera como si lo realizado hasta la fecha hubiera sido válido y comporta la disolución de la sociedad en curso, por lo que si nadie instare la disolución por nulidad se podría estar de facto funcionando en el tráfico sin que se produjere la paralización de la actividad societaria; mientras que si no se hace así, y es opta por una "táctica más eficiente a la postre" como es la ocultación total o parcial en sede estatutaria de la actividad de ejercicio de la prostitución, haciendo constar que es una actívidad diferente (p. ej., dedicarse a la comercialización de determinados bienes o servicios sobre los que no haya sospecha o riesgo alguno de posible ilicitud causal u objetiva) o con la que guarda cierta conexión o proximidad (v. gr., ejercicio de actividades de "masaje", "acompañamiento personal", "actividades recreativas en general", etc.) habrá que estar, como se ha apuntado, al concreto régimen previsto en la específica forma social elegida para articular el proyecto empresarial colectivo en lo relativo a las causas de nulidad del contrato asociativo del que surge la persona jurídica de base personal. Precisamente por la mayor facilidad para articular jurídicamente la actividad de ejercicio colectivo de la prostitución en ciertas formas sociales, es por lo que el recurso a la cooperativa de trabajo asociado puede ser más arriesgado o incierto a la postre (sin perjuicio de que para los casos, por un lado, de constitución de una sociedad cooperativa regida por la legislación vasca o, por otro lado, también para la creación de cooperativas de trabajo asociado sometidas al ámbito territorial y legislación cooperativa del resto de comunidades autónomas o del Estado, se postulare dogmáticamente que también en esa sede cabe la aplicación analógica de la normativa prevista en el art. 56 LSC, como, p. ej., así hacen recientemente E. GADEA/F. SACRISTÁN/C.VARGAS [Régimen jurídicio de la Sociedad Cooperativa del Siglo XXI, Madrid, 2009, pp. 135-136 ] y J. I. PEINADO GRACIA ["La constitución de la cooperativa", en AA. VV., Tratado de Derecho de Cooperativas, t. I, Valencia, 2013, pp. 173-174]), una cuestión sobre lo que no nos pronunciamos a fondo en este lugar, aunque nos parece a priori más atendible la posición contraria (mantenida, antes bajo la vigencia de la derogada Ley General de Cooperativas de 1987, por F. VICENT CHULIÁ [Ley General de Cooperativas, t. I, vol. 1.º, Madrid, 1989, pp. 348 ss., en esp. p. 352] y, asimismo, aunque ya bajo la Ley estatal núm. 27/1999 actualmente vigente, por M. PANIAGUA ZURERA [La sociedad cooperativa. Las sociedades mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social {tomo 12, vol. 1 del "Tratado de Derecho Mercantil"}, Madrid-Barcelona, 2005, p. 145]), sobre todo o fundamentalmente, en atención, a la propia doctrina creada por STJC-C.106/1989, de 13 de noviembre de 1990, pues el Tribunal Europeo parte de la idea-fuerza de que esta normativa sobre causas de nulidad en las sociedades de capital se presenta con carácter excepcional, algo que no ha sido destacado por los autores que se han ocupado de la cuestión hasta la fecha  (a estos efectos, no conviene dejar de tener presente que la normativa nacional vigente es el resultado de la transposición a nuestro ordenamiento de los arts. 10 a 12 de la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo 2 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros [Diario Oficial L 65 de 14.3.1968]), frente al régimen general no ya de los contratos sino de aquellos de carácter asociativo, y precisamente por ello postula el carácter netamente restrictivo de esa disciplina en orden a impedir que se lleve a cabo por los jueces en la práctica una generosa aplicación de ese régimen (que se revela a los ojos del máximo órgano jurisdiccional comunitario como de naturaleza jurídica "excepcional o extraordinaria", y ello tanto respecto de la teoría general del contrato, en general, como asimismo, en particular, en relación con la teoría general del contrato de sociedad) a través de una interpretativa analógica.

A día de hoy, en sentido estricto, entendemos que no cabría aplicar analógicamente el régimen excepcional sobre las causas de nulidad propias de los distintos contratos de sociedades de capital previsto en el art. 56 LSC a las sociedades cooperativas, pues, en rigor, una vez que se acepta la interpretación del TJUE sobre el carácter restrictivo o excepcional de esta normativa, la analogía ya no cabría, pues este recurso jurídico no seria ya susceptible de operarse ni tan siquiera, aún dentro del estricto ámbito subjetivo de aplicación que enuncia expresamente --esto es, las sociedades de capital: anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones--, respecto de otros supuestos de hecho similares materialmente hablando a los previstos explícitamente como causas de nulidad por parte de la Directiva, así que imaginémosnos si se pretendiere incluso extenderlo respecto de otras formas sociales a las que no expresamente se dirige la Directiva comunitaria; lo que, sin embargo, no obstaría, en nuestra opinión, para creer posible que de forma simultánea -pues es del todo compatible- "sí que es muy probable que cupiera una eventual aplicación directa del art. 56 LSC" --disposición que no sería nunca aplicable, repárese, con carácter analógico por mor de su carácter excepcional-- respecto de aquellas sociedades cooperativas que "formalmente" pudieran ser calificadas como sociedades mercantiles de capital -o fueren susceptibles de devenir en un futuro, más o menos próximo, a contar desde la aprobación de la propia Directiva, claro--, como, p. ej., parece que tendrá lugar con todas nuestras sociedades cooperativas si no se altera el texto actual que, el pasado 7 de junio, ha entregado el Presidente de la Sección Mercantil de la Comisión General de Codificación, el Prof. Alberto Bercovitz, al actual Ministro de Justicia, D. Alberto Ruiz-Gallardón, como Propuesta de Código Mercantil (PCMer) pues opta por la atribución ex lege de la llamada "mercantilidad por la forma" también respecto de las sociedades cooperativas --así como igualmente de las sociedades mutuas de seguros-- y con ello viene a consagrar una nueva e indiscutida naturaleza jurídica para todas las clases de sociedades cooperativas, mutualistas o no (cfr. arts. 001-2 y 211-1, apdo 2.º de la referida Propuesta, si bien, debe reconocerse que ello ya había sido postulado por buena parte de la doctrina nacional, nosotros incluidos); como podrá advertirse una decisión así es casi revolucionaria y abre muchos frentes, sobre todo, un capital problema de orden constitucional asociado al hecho de que una decisión de política legislativa de ese calibre adoptada por el legislador "ordinario" apuntaría --con el evidente ánimo de impactar-- de lleno a la línea de flotación de la actual soberanía de las CCAA sobre la normativa en la materia (la situación puede ser absolutamente caótica, por lo que merecerá nuestra especial consideración en los próximos días en este blog); ya que, en términos más claros aún, se trata de que "o se corrige esa revolucionaria propuesta o lloverán recursos de inconstitucionalidad por doquier", ante el intento de alteración unilateral por el Estado del marco de reparto competencial sobre cooperativas existente hoy en día, es decir, se trataría de una decisión absolutamente "impuesta" contra el seguro parecer contrario de las CCAA, todas, pero especialmente el de las históricamente más reivindicativas --País Vasco y Calaluña, por ese orden--, una solución que ya no es negociada y que, por tanto, supone un neto cambio de modelo, pues se prescinde de la habitual forma de legislar en el ámbito cooperativo --claramente tributario de la ascendencia laboral de las cooperativas de trabajo asociado--, se impondrá de facto un nuevo marco de soberanía normativa de facto y unilateralmente, no ya de forma pactada o a través de la tradicional negociación política tanto con los sectores del movimiento cooperativo cuanto de las CCAA (pues, como ya hemos defendimos en el primer artículo dedicado a las cooperativas, allá por el 2001 ["Sobre el concepto jurídico de la sociedad cooperativa", en J. Moyano [coord.], La sociedad cooperativa: un análisis de sus características societarias y empresariales, Jaén, p. 73], la actual situación de segmentación normativa obedece, en nuestra opinión, a un más que evidente pacto político entre el Estado y las CCAA históricas --fundamentalmente se trataba de una notoria reivindicación del País Vasco y de Cataluña-- con ocasión de la aprobación de la constitución de 1976 y de los inmediatos Estatutos de Autonomía tanto de Cataluña y como del País Vasco, que se apresuraron, recién aprobada la Carta Magna, a reservarse competencia normativa en materia de sociedades cooperativas bajo la invocación del art. 129.2 de la Constitución), se trata, pues, de que el cambio de naturaleza jurídica se pretende llevar a cabo por la sorprendente vía de que sea el legislador ordinario quien unilateralmente derogue el actual y expreso criterio de atribución de mercantilidad de la sociedades cooperativas contemplado explícitamente en el art. 124 CCom y que, "oportunamente desde un punto de vista de cálculo político"{¡?}, opte por este giro copernicano --en lo que de gran impacto se refiere para la actual soberanía normativa de las CCAA sobre esta materia-- en estos difícilísimos o peliagudos momentos de tensión política existente con ciertas CCAA (en especial, con la Comunidad Autónoma de Cataluña, dada la apuesta realizada por el President Artur Más, quien ya ha anunciado la convocatoria para finales del 2014 de una consulta indepedentista), es decir, se precisaría no sólo afirmar su carácter mercantil sino asimismo que se tratare de una sociedad de capital, aunque de carácter variable, y que, por lo tanto, no atribuyere en el caso concreto a sus miembros un sistema de responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, pues en ese caso estaríamos dentro del supuesto de hecho de la disciplina -excepcional- sobre causas de nulidad de las sociedades de capital establecida a nivel europeo por el legislador comunitario e interpretada en el sentido establecido en 1990 para el caso Marleasing por el TJUE (sobre la interpretación y aplicación de los criterios de atribución de la mercantilidad a las sociedades cooperativas --sobre todo, en virtud del art. 124 Código de Comercio-- nos remitimos a la opinión ya expresada en nuestro anterior artículo "Sobre el concepto jurídico...", cit., pp. 65 ss. y allí la bibliografía citada).

Obsérvese que sólo lo planteamos como una posibilidad (rectius: gran probabilidad) de aplicación directa de lo exigido por la Directiva a los Estados miembros para su armonización normativa, pues no tenemos la completa seguridad de que el TJUE incluso no lo impidiera, pues debe destacarse, como es sabido, que ya en el art. 1 de la Directiva 68/151/CEE --norma comunitaria de la que procede nuestro actual art. 56 LSC-- se contemplaban expresamente qué entidades existentes en aquellos momentos en los ordenamientos de los distintos Estados miembros deben entenderse vinculadas por esa normativa armonizadora europea y, por lo que hace a España, sólo se incluían explícitamente los tres tipos societarios objeto de regulación por la LSC de 2010, ningún otro más, a pesar de lo ya indicado sobre la eventual mercantilidad --ya por entonces-- de un gran número de sociedades cooperativas en atención a la aplicación del singularmente matizado criterio del objeto social según se preveía .y aún se prevé- por el aún vigente art. 124 CCom, al sentar el criterio que habría atender para determinar bajo qué condiciones o requisitos las entidades o sociedades de carácter mutualista deben ser calificadas como mercantiles. No apuntamos ya más. Así las cosas, creemos que, para evitar riesgos inherentes al carácter abierto de la cuestión en estudio, lo más conveniente hubiera sido acercarse al ámbito de las sociedades de capital y crear una SA o SL con prestaciones accesorias a fin de garantizarse que una vez inscrita, ocultando incluso plenamente la verdadera naturaleza de las actividades económicas que integran el objeto social, en este caso, los servicios personales de carácter sexual, lo que garantizaría la imposibilidad de instar la nulidad por esa causa, a tenor de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Marleasing allá a inicios de los años 90.

Feliz Navidad a tod@s. Cordialmente.

sábado, 23 de noviembre de 2013

La creación de empresas societarias de Economía social (cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales) en el marco concursal o preconcursal de empresas en crisis financieras y patrimoniales

Hemos llevado a cabo un trabajo titulado "La creación de cooperativas de trabajo asociado o de sociedades laborales como respuesta alternativa de la Economía Social ante las situaciones de insolvencia inminente o actual de los empresarios", que se integra en una obra colectiva coordinada por la Profesora Gemma Patón García bajo el título de “La liquidación de empresas en crisis: aspectos laborales, fiscales y mercantiles”, y que se editará en breve por la Editorial Bosch, pues ya se halla en prensa. Cuando esté publicada colgaré este trabajo en la página web donde están disponibles casi todas mis publicaciones sobre sociedades cooperativas, (v. http://uclm.academia.edu/franciscojosemartinezsegovia)

La finalidad del trabajo es exponer y analizar las posibilidades de articulación jurídica de los complejos y dificultosos procesos de constitución de sociedades cooperativas (en concreto, o especialmente, aquellas de la clase de trabajo asociado) y sociedades laborales con ocasión de las situaciones de insolvencia patrimonial relativas a las sociedades (aunque también pueden acontecer respecto de todo tipo de empresarios, sean personas físicas o jurídicas, tanto civiles como de carácter mercantil), y que abocan inevitablemente -o casi- a la apertura de un procedimiento de concurso de acreedores. Se toma en consideración la particular situación económica de precariedad en que quedan los trabajadores de las empresas concursadas o amenazadas con el concurso y su posible estrategia para preservar su interés en seguir trabajando no ya por cuenta ajena sino por "cuenta propia, en sentido amplio", es decir, a través de la creación de una cooperativa como instrumento jurídico para la defensa y promoción de sus particulares intereses en esta fase concursal o, cuando menos, inmediatamente preconcursal.

Creemos que el interés de esta contribución reside en comprobar cómo la sociedad cooperativa y la sociedad laboral son formas sociales que se erigen en fórmulas empresariales plenamente aptas para resolver estos graves problemas financieros y patrimoniales de los empresarios, sociales o individuales, y cómo la Economía Social es capaz de ofrecer una respuesta viable a los intereses en conflicto, en especial, a aquellos propios de los trabajadores inmersos o integrados en algunas de esas empresas en crisis. De modo que la viabilidad de esta «"solución u opción de la Economía social" al próximo o inevitable concurso de las empresas» ante sus graves crisis económica y financiera pasa por dar una satisfactoria respuesta a los distintos intereses jurídicos que presentan los variopintos acreedores concurrentes en los procedimientos concursales.

AGRADECIMIENTOS: Quiero agradecer públicamente la generosa ayuda prestada al efecto por la Confederación Española de Cooperativas de Trabajo Asociado (COCETA, www.coceta.coop), especialmente de su máxima responsable jurídico, Paloma Arroyo (@ArroyoPaloma) y, asimismo, la ayuda proporcionada por Antonio Martínez de Bujanda (gerente de la Asociación Navarra de Empresas Laborales [ANEL, www.anel.es]), ya que ambos me han brindado generosa y desinteresadamente su dilatada experiencia en estos procelosos procesos de creación de cooperativas de trabajo asociado.

viernes, 15 de noviembre de 2013

Imputación de pérdidas sociales al socio cooperativista (STSJ-Madrid, Sala Social-Secc. 2.ª, n.º 573/2013 de 11 septiembre)


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) mediante la Sentencia núm. 573/2013 de 11 septiembre viene a abordar el espinoso tema de "la imputación de pérdidas sociales a los socios de una cooperativa", en concreto, se trata de los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado. Cuando se aborda esta cuestión lo que en realidad trasluce de fondo es el alcance de la responsabilidad personal del socio cooperativista por las deudas sociales de la cooperativa y, para ser aún más exactos, si realmente se puede decir que su responsabilidad tiene un carácter limitado (al importe de las aportaciones de capital suscritas y comprometidas de ser realizadas) o no (extendiéndose, por ende, más allá del capital suscrito para determinar hasta dónde alcanzaría esa responsabilidad, a un importe múltiplo o superior de esa cifra de capital social singularmente comprometida por el socio o, incluso, a todo su patrimonio personal).

La idea que postula la referida resolución judicial es que resulta plenamente legal el acuerdo de la Asamblea General por el que se decida imputar a los socios las pérdidas sociales derivadas de la actividad cooperativizada a fin de que éstos las sufraguen bien con cargo a pagos en metálico o bien, en general, mediante la compensación de cualquier crédito que ostente –ya o que pueda llegar a tener en un futuro más o menos próximo– el socio frente a la sociedad. Así, en este caso, se trata de los anticipos societarios devengados por el socio y pendientes de abono por parte de la cooperativa, pero asimismo, si se considerasen otras clases de cooperativas, podría actuarse esa compensación de las pérdidas sociales imputadas con otros posibles créditos del socio contra la cooperativa, tales como el pago pendiente o futuro de retornos acordados al socio o también mediante la práctica de deducciones en sus aportaciones sociales, tanto voluntarias como obligatorias, etc. En el caso enjuiciado, los socios demandantes se oponen a que se les imputen esas pérdidas a costa de mermar los anticipos societarios que ya se han devengado en su favor pero que aún no han sido percibidos, pues estiman que esas remuneraciones les corresponden ya y son intangibles por parte del órgano soberano de la cooperativa, debido a que –en su parecer– los anticipos son rentas obtenidas por prestar su trabajo a la cooperativa y que, como nada se ha dicho previamente sobre el tiempo o momento de su abono, deben ser pagados cada mes de forma inmediata, de modo que las pérdidas no pueden ser nunca cubiertas mediante esos anticipos societarios pendientes de pago. En palabras de la Sentencia comentada:

Se ««denuncia infracción del artículo 12.A.2) de los Estatutos de la Cooperativa demandada, en relación con el artículo 105.4.c) de la Ley 4/1999, de 30 de marzo (LCM 1999, 177), de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y artículo 29.1 del ET (RCL 1995, 997). En síntesis expone que no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que tengan que esperar a que se ejecuten los acuerdos adoptados por la Asamblea de 29.9.2012, en la cual se decidió imputar las supuestas pérdidas de 2011 con cargo a anticipos societarios devengados y pendientes de pago, porque estima que los socios tienen derecho a percibir mensualmente sus retribuciones ya que la Asamblea General de la Cooperativa no ha aprobado que los anticipos societarios se perciban con una periodicidad superior y las retribuciones correspondientes a cada mes son cantidades vencidas, líquidas y exigibles al finalizar ese mes y que las supuestas pérdidas pueden ser enjugadas de diversas formas pero nunca con el impago previo de anticipos societarios.»» (FJ 2.º)

Entiende el STSJ-Madrid que, en atención al criterio observado al respecto por el Tribunal Supremo (STS 13-X-2009), la decisión depende de la concreta naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y el socio trabajador, ya que en atención a cuál sea se podrá saber si es o no procedente la decisión asamblearia de imputar pérdidas sociales a los socios a costa de los anticipos pendientes y, en consecuencia, la debida sujeción o no de los socios trabajadores demandantes ante el acuerdo social adoptado al efecto. De ello se ocupa el mismo FJ 2.º, a saber:

««Según STS de 13/07/2009 (RJ 2009, 4433) , recurso n. º 3554/2008: "(...) Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional (arts. 1089 y 1090 del Código Civil [LEG 1889, 27]). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituida por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de julio (RCL 1999, 1896) , de Cooperativas , y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de marzo (LCV 2003, 97), de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse. La Ley autonómica valenciana 8/2003 dedica un único artículo -el 89- a las cooperativas de trabajo asociado, precepto que no contiene ninguna especialidad sustancial respecto a la regulación que, acerca de esta clase de cooperativas, se contiene en los arts. 80 a 87 de la Ley estatal 27/1999, a la que, además, se remite expresamente la referida autonómica para todo lo no señalado específicamente en ésta. Así pues, habremos de circunscribirnos a la repetida Ley estatal. En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de julio (RCL 1999, 1896), primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria" (art. 80.1), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4 ).

De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil [LEG 1889, 27]), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida
, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ("el contexto", en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama "trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena" (esto es, los propiamente "asalariados", ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive.

En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral
, atinentes a "socios en situación de prueba" (art. 81); a "régimen disciplinario" (art. 82); a "jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos" (art. 83); a "suspensión y excedencias" (art. 84); a "baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (art. 85), o a "sucesión de empresas, contratas y concesiones" (art. 86), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadorespero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa delET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria.

Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1 ) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos (de la cooperativa) y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral
En definitiva, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido "salario" en sentido jurídico-laboral.". En el mismo sentido la STS de 23/10/2009 (RJ 2009, 5733), recurso nº 822/2009.»» 

Tras esta posición de partida, el STSJ-Madrid aborda específicamente lo relativo a la imputación de pérdidas sociales al socio cooperativista tanto en la Ley aplicable como en la concreta regulación estatutaria establecida por los propios socios de la cooperativa de trabajo asociado, para afirmar que es plausible y legal que al socio trabajador se le imputen pérdidas sociales, puesto que en esos casos los anticipos de dinero que hubiere recibido a cuenta de los futuros excedentes del ejercicio social no existirán en puridad, de ahí que haya que prorratear y atribuir esas pérdidas sociales a los socios en función de su participación concreta en la actividad cooperativizada. Para ser más exactos el máximo órgano judicial autonómico afirma lo siguiente [el subrayado, las comillas o la negrita son nuestras]:

«« El artículo 27.1. f) de la Ley 4/1999 (LCM 1999, 177) señala: "Alternativamente, si los Estatutos lo prevén, podrá configurarse la retribución del asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital desembolsado y hasta un 35 por 100 como máximo. En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación.".
El artículo 61 de la mencionada ley establece: "La imputación de pérdidas
1. (...) 
2. La "compensación" de las "pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios" habrá de sujetarse a las siguientes normas:
a) A la reserva voluntaria creada para este fin podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el 50 por 100 de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad.
c) La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.
c) Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un año, en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el art. 49.8.
d) Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años.
La Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la "deuda" de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias.
4. La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo previsto en el art. 27.1.".
A los demandantes se les adeuda los anticipos societarios de parte del mes de julio y desde agosto de 2011 hasta octubre de 2012 y reclaman la suma de esas mensualidades con el descuento de algunos pagos parciales efectuados por la cooperativa desde el 1/03/2012 y ciertas cantidades cobradas durante los procesos de IT (hecho probado sexto)El 29/09/2012 se celebró Asamblea General Ordinaria aprobando las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2011 y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente a dicho ejercicio y cuyas pérdidas alcanzan a 470.223,54 euros, con cargo a los anticipos societarios devengados y pendientes de pago. Con carácter previo a la celebración de la Asamblea, el 25/09/2012 reclaman mediante burofax la realización de una auditoría externa de las cuentas anuales del ejercicio 2011 (hecho probado noveno).

Las remuneraciones son "anticipos a cuenta de los excedentes de la Cooperativa" y "cuando existen pérdidas no hay excedentes cooperativos"
y "si la Asamblea decide imputarlas a cada socio, se compensan ambos créditos", y esa posibilidad está prevista legalmente. "Si tras la Asamblea de aprobación de cuentas no se decide imputar pérdidas a cada socio, o se decide que las mismas se compensen por otro medio, el socio que tenga anticipos societarios pendientes de cobrar puede acudir a la jurisdicción social a reclamar las cuantías pendientes de percibir". La Asamblea se ha celebrado y ha acordado la compensación de los anticipos pendientes a fecha de la misma y a ella hay que estar, de acuerdo con la normativa citada
A la relación de la cooperativa con los socios trabajadores no se les aplica el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET, RCL [1995, 997]) salvo que el Estatuto de la Cooperativa contenga una remisión expresa al mismo, que no ocurre, por lo que "al no ser aplicable el ET no existe infracción de la norma sustantiva citada como infringida, al no estar en presencia de salarios sino de anticipos societarios, y los créditos pendientes de percibir se han compensado con las pérdidas cooperativas porque las pérdidas imputadas a cada socio pueden satisfacerse con cargo a cualquier crédito que el socio trabajador tenga contra la cooperativa". Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso.»»

Así las cosas, de la Sentencia en estudio parece derivarse que el socio cooperativista –en este caso, un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado– no sólo arriesga el capital suscrito a causa de deudas ajenas, aquellas deudas en que la cooperativa pueda incurrir con terceros y no pueda satisfacer con su propio patrimonio, sino que, además, el socio parece tener un plus de responsabilidad, pero no parece que sea en rigor respecto de deudas de la sociedad con terceros sino de pérdidas (¡no deudas!) resultantes de las relaciones cooperativizadas de la sociedad con sus propios miembros, de suerte que la responsabilidad imputable a éstos por esas pérdidas sociales parece derivarla el STSJ-Madrid del entendimiento de que, en realidad, esas pérdidas serían expresión de una auténtica deuda del socio y no tanto de la propia sociedad cooperativa, de ahí que, precisamente, se le haya de imputar al socio su cobertura. De este modo, esta responsabilidad patrimonial adicional del socio podría llegar a estimarse hasta incluso de carácter ilimitado, esto es, que la suma de responsabilidad del socio excedería del importe del capital suscrito y cabría plantearse, incluso, si podría ascender a la totalidad del patrimonio personal del socio. Pero entonces... ¿los socios responden limitada o ilimitadamente en el seno de la sociedad cooperativa?

Si se observa detenidamente se puede comprobar cómo los legisladores cooperativos, estatal y autonómicos, diferencian a estos efectos de responsabilidad del socio en atención al tipo de obligaciones que son objeto de garantía patrimonial personal en última instancia por parte de los socios, es decir, aquellas de las que éstos se responsabilizarían o garantizarían su cumplimiento efectivo. Se distingue, de un lado, «una responsabilidad “limitada” del socio por las deudas sociales hasta el importe del capital suscrito por aquél» y, de otro, «una responsabilidad “indeterminada” de los socios en virtud de un acuerdo asambleario de imputación a éstos de las pérdidas sociales derivadas de la actividad cooperativizada, en función de su grado concreto de participación en ésta».

En el análisis de esta problemática responsabilidad del socio la mayoría de la doctrina cooperativa sigue la estela de la conocida opinión de Vicent Chuliá (v., críticamente, Paniagua Zurera [1997, 306 ss. y 423 ss.; 2005, 87 ss. y 288 ss.], Gomeza Villa [2001, 296 ss.] y Gadea/Sacristán/Vargas [2009, 505 ss.]), quien distinguía ya con ocasión de la derogada Ley General de Cooperativas 3/1987 (1994, 192 ss.) entre dos tipos de responsabilidad, «ad extra» y «ad intra», haciéndose eco de una anterior construcción de Paz Canalejo (1979, 197) y asimismo de Fajardo García (v. expuesta en su tesis de 1992 y, posteriormente en parte ya publicada [1997, 197 ss.]). En este sentido, se habla de la «responsabilidad "ad extra" del socio cooperativista» para referirse a su parte o suma de responsabilidad por las deudas sociales que la cooperativa tiene contraídas con sus propios acreedores (sería un tipo de responsabilidad que, en rigor o stricto sensu, asume el socio por el incumplimiento definitivo de las obligaciones sociales), una responsabilidad que estaría limitada al capital social suscrito por el socio. Mientras que se habla también de una «responsabilidad "ad intra" del socio cooperativista» para poner el punto de mira en la sociedad cooperativa, para aludir a una responsabilidad del socio en relación con su propia entidad y en virtud de las relaciones jurídicas contraídas con ésta; una responsabilidad que, a diferencia de aquella «ad extra», se predicaría ya de carácter ilimitado, pues se afirma que la suma de responsabilidad del socio alcanzaría a la totalidad de su patrimonio personal (o, en palabras de Vicent Chuliá, «como característica más de la cooperativa, sus socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio de la gestión de sus intereses que confían a la cooperativa ["masa de gestión de la cooperativa"], asumiendo un riesgo propio, según sea una cooperativa de producción [por ej., riesgo del precio de las cosechas vendidas por la cooperativa en interés del socio] o de consumo [el riesgo del coste de adquisición de los bienes y servicios adquiridos, por ej., la vivienda, en una cooperativa de viviendas]» {2012, 1187}).

Este parecer mayoritario se basaría en la consideración de que la sociedad cooperativa actúa para la consecución de sus fines como un representante indirecto de sus socios (v. Vicent Chuliá [1994, 305 ss.], Fajardo García [1997, 75 ss. y 241 ss.]), pues recibe de ellos dinero, fondos, materias primas o bienes para realizar una gestión de servicio en interés y por cuenta de ellos (obsérvese que, sin embargo, en relación a las cooperativas de trabajo de asociado, que son respecto de las que se refiere la STSJ–Madrid que comentamos, no se hace alusión alguna respecto del trabajo “aportado” por los socios trabajadores, sino que, por el contrario, las consideraciones dogmáticas y –como se verá más abajo– también las previsiones legislativas ad hoc son referidas a las sociedades cooperativas de carácter mutualista stricto sensu, no así para aquellas cooperativas de las que, como las de trabajo asociado, no se puede predicar su carácter mutualista) de modo que esos bienes y derechos entregados a la cooperativa serían considerados como “aportaciones en sentido amplio” que no integrarían el capital social ni, asimismo, tampoco el patrimonio social, sino que restaría en todo momento propiedad del socio, quien participaría directamente de cualquier resultado positivo –excedente o, en su caso, beneficio– y negativo –pérdida– obtenido por la referida gestión de la entidad; de modo que, por un lado, el socio percibe la «ventaja cooperativa» bien “directamente” –mediante la relación cooperativizada entre socio y cooperativa– o bien por “vía indirecta” –trámite del reconocimiento por la Asamblea de un derecho de retorno al socio– y, de otro lado, el socio sufrirá la «desventaja cooperativa» o pérdida social mediante la asunción de una expresa responsabilidad que permita su cobertura. En otras palabras, el socio participaría directa o indirectamente en los resultados sociales de cada ejercicio social, tanto si son prósperos como si son adversos, siempre en atención al concreto grado de su participación en la actividad cooperativizada.

Esta idea de la cooperativa como gestor de servicios del socio y representante indirecto se basa jurídicamente en el art. 52.3 de la Ley estatal que establece que «los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa» (del mismo modo hay equivalentes disposiciones autonómicas a este artículo, con leves matices en algunas de ellas, como, p. ej., que tampoco integrarán el patrimonio social). A este conjunto de bienes, fondos y dinero “aportados” por los socios se les suele llamar «la masa de gestión cooperativa», una expresión acuñada por Vicent Chuliá que ha tenido éxito entre la doctrina (v. 1994, 305). Se reitera que no hay referencia legislativa alguna respecto de las cooperativas de carácter no mutualista, como son las de trabajo asociado, que es a las que se refiere la sentencia en estudio. Es evidente que se incurre, como por lo demás es muy habitual en el ámbito cooperativo, en una suerte de sinécdoque normativa por parte de la doctrina, al tomar la parte por el todo y erigir en fundamento del tipo sociedad cooperativa la estructura y función propias de las cooperativas “mutualistas” –es decir, aquellas en las que los socios son a su vez los destinatarios de las actividades económicas que integran el objeto social de la entidad: consumidores de los bienes ofertados o usuarios de los servicios prestados por la cooperativa, de suerte que los socios son el mercado interno de la entidad, que podría ampliarse o abrirse a terceros no socios, de conformidad con la legislación cooperativa aplicable–, incurriéndose en ciertos errores al extenderlas a las cooperativas “no mutualistas” –o sea, aquellas en que el socio no es destinatario de las actividades comprendidas en el objeto social, sino que es un oferente de prestaciones que la cooperativa demanda como factores productivos más a emplear para poder llevar a cabo su oferta de bienes y/o servicios al mercado–. En las cooperativas de trabajo asociado, como expresión paradigmática de las cooperativas no mutualistas, las prestaciones de industria de los socios trabajadores demandadas por la cooperativa no integran ninguna masa económica que haya de gestionarse por la cooperativa como representante indirecto de los socios. Es evidente que la construcción descansa sobre las cooperativas de consumo y servicios. Y, por ello, se revela estéril o inútil para dar respuesta a la forma de articulación jurídica de la actuación de la entidad en favor del socio respecto de lo que las prestaciones de industria se refiere. El modo en que se da respuesta es mediante la decisión legislativa sobre la relación socio trabajador y cooperativa en cuya virtud aquél le presta su trabajo a ésta: o se opta por atribuir un carácter laboral o naturaleza societaria. Esa definición jurídica acarreará consecuencias de orden no sólo teórico sino también práctico sobre las remuneraciones percibidas por el socio trabajador y su posible exigibilidad a la cooperativa. En el caso de la Ley madrileña se atribuye carácter societario a esa relación y, por ende, se entiende que el socio trabajador tiene derecho a percibir periódicamente retribuciones a cuenta de lo que corresponda al socio en los excedentes finales del ejercicio (en este caso, parece impropio técnicamente hablar de excedentes y no de beneficios sociales, ya que los ingresos sociales que darán lugar a esos excedentes provienen no de los socios sino del mercado abierto, que es donde opera la cooperativa para colocar la producción de bienes o la prestación de servicios que es capaz de ofrecer al mercado haciendo uso del factor productivo trabajo, que obtiene como mínimo de sus propios socios). Así las cosas, en las cooperativas no mutualistas el socio asume el riesgo y ventura de la percepciones pecuniarias que remuneran su trabajo, no así la cooperativa, de la que tan sólo se podría decir que, a lo sumo, al ofrecer en el mercado abierto los bienes o servicios generados con la fuerza laboral de sus socios, actúa en mediatamente un interés ajeno de los socios trabajadores (a ver remunerado al máximo posible el trabajo ofertado a la cooperativa) e inmediatamente un interés propio como empresa (a subsistir en el mercado), pero en modo alguno cabe hablar de la cooperativa en relación con sus socios trabajadores como "gestor de servicios", pues no se presta al socio servicio alguno.

Al margen de que efectivamente habrá que estar al caso concreto de cada cooperativa para ver cómo se articulan jurídicamente las relaciones cooperativizadas para atender a las condiciones en que esa masa “aportada” –lato sensu– por los socios usuarios u ordinarios –pero no así los socios trabajadores y socios de trabajo, se repite–, en el sentido de comprobar si es propiedad o no del socio –sin perjuicio de que alguna ley vete esa opción jurídica– y, por ende, susceptible de ser gestionada por cuenta y riesgo de los socios aportantes, lo cierto es que la legislación cooperativa identifica formalmente las pérdidas como sociales, no como individuales. Además, en atención a la legislación finalmente aplicable al respecto, es decir, aquella de carácter contable (v. art. 57.1 Ley 4/1999 Madrid y art. 59.2 Ley 27/1999 del Estado: ambas leyes prescriben que para la determinación de los resultados del ejercicio económico de la cooperativa será de aplicación lo previsto en la legislación contable) con las singularidades que se incluyen para este tipo de sociedades, unas especialidades que se cifran (en correspondencia con lo ya previsto por la Ley 20/1990, 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, cfr. arts. 15 y 16) básicamente en la obligación de computar y valorar esa masa como gastos de la cooperativa en el ejercicio social en curso, sin perjuicio de que “de facto” la cooperativa no observe estas claras exigencias contables y fiscales. Son pérdidas sociales, sin duda. Otra cosa es cómo puedan sufragarse luego.

En el caso que nos ocupa, creemos que la STSJ–Madrid no yerra del todo a la hora de compensar los créditos pendientes de pago y ya devengados a favor de los socios –es decir, los anticipos societarios a cuenta de su remuneración–, con el importe correspondiente a cada socio en virtud de la decisión asamblearia de sufragar las pérdidas sociales resultantes de la actividad cooperativizada con los socios trabajadores. Pero tampoco acierta plenamente, en nuestra opinión, pues si bien es cierto --y de ahí el acierto de la Sentencia en análisis-- que la propia Ley prescribe, por un lado, la naturaleza societaria de la relación jurídica con la que se articula jurídicamente la prestación de industria o trabajo del socio trabajador a favor de la la cooperativa y, por otro, reconoce una cuantía mínima a percibir con carácter imperativo por el socio trabajado equivalente como mínimo al «salario mínimo interprofesional en su cómputo anual» (v. art. 105.4 Ley Cooperativas n.º 4/1999 de Comunidad de Madrid y, en virtud de esa remisión, art. 80.4 Ley 27/1999 del Estado); asimismo, a la hora de establecer la fórmula de sufragar por el socio las pérdidas que le son imputables, contiene una norma que no está muy extendida en nuestra legislación cooperativa ya que aunque permite compensar las pérdidas imputables al socio con los créditos que éste ostente frente a la cooperativa, sin embargo consiente que se fraccione el pago en siete años (v. art. 61.3,letra d, donde se establece que las pérdidas se satisfagan por el socio "con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la Cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años"), de modo que  aunque se establece que la Asamblea decidirá la forma de satisfacer las pérdidas, ésta no puede alterar ad líbitum los modos previstos al efecto por el legislador, y éste incluye la coletilla final en la letra d) del art. 61.3 de que la compensación se podrá fraccionar en los siete años siguientes, obviamente, como medida de facilidad al socio para la cobertura personal de las pérdidas, no para que la Asamblea decida si lo fracciona o no. Y, en este caso, los anticipos societarios pendientes de cobro tendrán el importe acordado por el órgano de administración, que siempre habrá de ser al menos equivalente al salario mínimo interprofesional, pero el socio puede beneficiarse del fraccionamiento en la aplicación de la compensación de créditos, pues es la remuneración obtenida por su trabajo y con la que obtiene aquellos recursos económicos indispensables para subsistir, de suerte que no noa parece posible que se imponga a los socios trabajadores por la Asamblea la compensación inmediata por el importe íntegro de los anticipos pendientes de pago en beneficio de la cooperativa y perjuicio evidente del socio. En eso discrepamos de la Sentencia objeto de este comentario, no podemos compartir en su totalidad el criterio seguido por la Sentencia, por resultar una interpretación en parte contraria a Derecho, al desconocer unos derechos mínimos del socio trabajador (su retribución mínima a percibir) que aunque pueden verse compensados, porque así la Ley autonómica lo prevé (a diferencia de cuanto se prevé para los socios de los socios de trabajo de cooperativas mutualistas, respecto de los que expresamente se impide la imputación de pérdidas sociales al socio de trabajo, sino que se obliga a imputarlas al Fondo de Reserva Obligatorio -y,en su defecto a los socios usuarios de ese tipo de cooperativas- a fin de garantizar una "retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los estatutos sociales" [cfr. art. 18.1, 2.º pfo. Ley madrileña; y, asimismo, v. art. 13.4 Ley estatal, que extiende esta misma prevención para los socios de trabajo de una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra]), sin embargo no puede llevarse a cabo de inmediatamente o de "un plumazo" sino que el socio debe beneficiarse del posible fraccionamiento de pago. Salvo que él quisiera pagar o asumir íntegramente y en un sólo acto el pago de las pérdidas imputadas, por supuesto (v. art. 61.3, pfo. últ, 2.ª frase). Por lo demás, queremos reiterar que esta fórmula de satisfacción de las pérdidas imputables al socio, la compensación con créditos del socio contra la cooperativa, es una fórmula especial que no se recoge en la Ley estatal, donde no podría emplearse como mecanismo para enjugar esas pérdidas.

Por otro lado, aunque no sea objeto de comentario de la STSJ–Madrid, que se ocupa sólo de una cooperativa de trabajo asociado. Debemos hacer alguna alusión al singular sistema de imputación de pérdidas sociales al socio –sean éstas referibles a la actividad cooperativizada o, más allá aún, a cualquier tipo de relación jurídica de la cooperativa con socios o terceros no socios. Pues no creemos que la proclamada responsabilidad limitada del socio cooperativista por deudas sociales pueda sortearse tan fácilmente a través del singular sistema de imputación de pérdidas sociales al socio acordado por la Asamblea.

La cuestión es si el acuerdo asambleario es vinculante para el socio y le obliga, como afirma la mayoría de la doctrina, a sufragar ilimitadamente las pérdidas sociales que la concreta Ley establezca (es decir, las referidas a la actividad cooperativizada o, en su caso, todas sin distinción). El socio responde ilimitadamente de sus propias obligaciones (art. 1911 Código civil), eso es indudable, pero a partir de ahí, habrá que ver en qué medida la afirmación de la responsabilidad limitada del socio por deudas sociales (y aquellas derivadas de la actividad cooperativizada, y más allá de ese ámbito relacional también) se cohonesta con esta fórmula cooperativa de imputación de pérdidas sociales.

De un lado, la mayoría de nuestra literatura postula que esa responsabilidad es ilimitada (así, entre otros, Paz Canalejo, Vicent Chuliá, Fajardo García, Mateo Blanco y, con diferencias conceptuales, críticas o con matices, Paniagua Zurera) y que el socio no puede evitar sujetarse a ella, ni siquiera dándose de baja, ya que sería injustificada y no evitaría esa responsabilidad suplementaria e ilimitada (Fajardo García). De otro lado, algunos autores se han mostrado en contra de predicar esa responsabilidad ilimitada por incompatible con la declaración legal y, asimismo, estatutaria de responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales (a saber: F. Elena Díaz, J. Larrañaga, J. I. Gomeza Villa y E. Gadea/F. Sacristán/C. Vargas), de modo que el socio podría negarse a responder más allá del capital suscrito. En este sentido, recientemente, la Ley de cooperativas de Cantabria, núm. 6/2013, de 6 de noviembre, prevé expresamente este último criterio en su artículo 72.2 últ. pfo. ("las pérdidas se imputarán al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital social"), se nota no en vano que el Prof. Enrique Gadea ha participado activamente en la redacción del proyecto de Ley.

En nuestro caso, creemos que la posición –aún– minoritaria tiene más razones atendibles que la mayoría –basada en la idea de la cooperativa como entidad gestora de servicios al socio, que opera en interés y riesgo de éste–. Porque la decisión estatutaria y, en su caso, el acuerdo asambleario de imputación de pérdidas no puede desconocer la Ley, en concreto, cuando ésta disciplina que el socio responde limitadamente de las deudas sociales y, sin duda, las pérdidas sociales a la postre no son sino expresión bien de pérdidas patrimoniales o bien, en su caso, de deudas sociales.

De modo que si la pérdida social comporta una pérdida patrimonial habrá que estar a la concreta relación cooperativizada para ver si el patrimonio dañado o perdido era de la cooperativa o del socio y qué grado de responsabilidad tenía la cooperativa en la custodia de esos elementos patrimoniales así como en la asunción legal o convencional por los riesgos de daños inimputables –esto es, aquellos derivados del suceso de casos fortuitos y fuerza mayor– sobre esos bienes y derechos para decidir la cuestión.   

Mientras que si la pérdida social supone una deuda social, la vigencia o aplicación del antedicho criterio legal –y, también, estatutariamente ratificado– de responsabilidad limitada del socio impediría asumir una responsabilidad al socio más del capital suscrito. Ahora bien, ¿ese impedimento legal es de orden público o no? Si lo es los socios podrían alegar su nulidad de pleno derecho para negarse a responder más allá de esa suma de responsabilidad que es su capital suscrito. Si no lo es tan sólo podrían impugnar el acuerdo asambleario que le imputa pérdidas más allá del referido capital comprometido por el socio. En otras palabras, la responsabilidad suplementaria y, en su caso, ilimitada del socio por deudas sociales exige consentimiento del socio. ¿Pero expreso –como afirma Gomeza Villa– o basta que sea presunto? Creemos que los intereses afectados aquí son los particulares de los socios, por esa razón, no vemos motivos de orden público (como podría ser la afección de intereses de terceros acreedores o de futuros socios) para afirmar que el eventual acuerdo asambleario de imputación de pérdidas al socio adolezca de un vicio de nulidad radical, sino que por el contrario será sólo relativa –por contrariedad a la Ley–, y por ende, subsanable y vinculante para los socios en caso de que no se impugne en el plazo de un año por aquellos socios que no asientan con la aprobación de cuentas y, en su caso, la exigencia de responsabilidad por daños en la gestión llevada a cabo por los administradores de la cooperativa (no se olvide que si hay pérdidas sociales es porque hubo una mala o irregular gestión en el modo de proceder al pago o, en su caso, liquidación de las prestaciones cooperativizadas, y, por tanto, si ese daño es imputable a los representantes legales se podrá derivar una responsabilidad patrimonial al respecto para éstos, sólo si no se puede atribuir dolo o culpa en ese daño estarán exentos de responsabilidad, sin que el aval mayoritario de la Asamblea exima de esa responsabilidad, como es sabido). Es decir, el socio que se entienda dañado con el acuerdo asambleario de imputación de pérdidas “habrá de actuar” de manera no contradictoria (a través del oportuno ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores y –o si no reúnen el porcentaje mínimo exigido legal o estatutariamente– la impugnación del acuerdo social adoptado por la Asamblea e, incluso, si se estima más conveniente para sus intereses, el ejercicio del derecho de separación ante la imposición forzosa y concreta de una responsabilidad adicional por deudas sociales por parte de la Asamblea, una baja que tendrá el carácter de justificado por razones obvias, a diferencia de lo que cree algún autor –Fajardo García–, pues no tiene mucho sentido, en nuestra opinión, que se justifique el derecho de separación del socio ante la imposición asamblearia de nuevas aportaciones sociales y ello no se estime equivalente y posible –por analogía– cuando se quiere imponer al socio “de hecho” la realización de una aportación patrimonial que se dirige a sufragar deudas). De otro modo, si el socio no hace nada, se estaría convalidando lo actuado por la Asamblea y el socio no podrá impedir la debida aplicación de la doctrina de los propios actos que le abocará a asumir la responsabilidad acordada en la Asamblea.

Se podría aparentemente argumentar en contrario que si los estatutos sociales iniciales ya contemplan esa posibilidad de imputación asamblearia de pérdidas sociales es como si el socio hubiera aceptado ya el sistema de responsabilidad suplementaria. No creemos que sea así, pues el socio asume esa posibilidad dentro de la asunción legal y, asimismo, estatutaria de que responde limitadamente de las deudas sociales. Sólo cuando se quiere imponer puntual y concretamente una responsabilidad más allá del capital suscrito es cuando el socio debe reaccionar invocando la infracción legal en su favor. De modo que si no la actúa estaría ratificando lo actuado en Asamblea y debería responder en los términos que ésta haya establecido. Podrá optar el pago de su responsabilidad, como es sabido, a través de una derrama específica, de imputar a retornos futuros o de deducciones en sus aportaciones suscritas y desembolsadas.

Si bien, debe indicarse que si se elige la última opción referida (la de pago a costa de sus aportaciones al capital social), las deducciones sobre las aportaciones sociales del socio no pueden dejar el capital suscrito por éste por debajo de la aportación obligatoria mínima para conservar la condición de socio, obviamente, pues en ese caso habría de hacerse una aportación de capital para conservar su condición de socio, pues de otro modo podría ser objeto de expulsión; aunque, en nuestra opinión, esta posibilidad del socio –la de no cubrir la cuantía mínima exigible para ser socio y estar incurso en una causa de expulsión– no impediría por parte de la cooperativa la exigencia de responsabilidad patrimonial al socio expulsado por el importe de las deudas sociales que hubiera de sufragar en atención a su participación en la actividad cooperativizada.

Entendemos, por otra parte, que, si se estima que la proclamación legal de responsabilidad limitada del socio es de orden público, haya autores que puedan mantener el derecho del socio a no asumir el pago de aquellas pérdidas imputadas por encima de su capital social comprometido, sin que pueda ser exigible en ese caso suma alguna de responsabilidad añadida allende el capital suscrito. Pero los intereses en juego nos hacen decantarnos por no predicar de la regla de responsabilidad limitada  del socio como derecho absolutamente indisponible por los socios sino que la legislación cooperativa autoriza a que el socio preste, llegado el caso, su consentimiento para asumir responsabilidad adicionales o, en su caso, también optar por la impugnación de los acuerdos sociales por infracción de una norma imperativa que requiere de su consentimiento expreso o presunto para podérsele aplicar y, asimismo, también exigir responsabilidad a los administradores por su hipotética mala gestión como causa de esas pérdidas sociales. No se puede pretender que los socios deban necesariamente sufragar las pérdidas sociales en que se haya incurrido porque la mayoría de socios respalden en Asamblea general lo realizado por los gestores si hay una actuación objetivamente lesiva de los intereses sociales por parte de los administradores, ya que de hacerlo se afirmaría la irresponsabilidad legítima de los representantes legales siempre que contaren con el respaldo de la Asamblea a su gestión, a las cuentas anuales presentadas y a la aplicación propuesta sobre los resultados del ejercicio social –que, en este caso, sería negativo–, ya que ello no es admisible legalmente, como es sabido. Ahora bien, si no se actúa a tiempo, se estaría convalidando la actuación de los gestores, algo que a nuestro juicio siempre es posible, precisamente, porque no están en juego intereses generales o una cuestión de estricto orden público.


BIBLIOGRAFÍA CITADAPANIAGUA ZURERA (1997, Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa, Madrid; 2005, La sociedad cooperativa. Las sociedades mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social. Vol. 1.º del Tomo XII del «Tratado de Derecho Mercantil» [dirigido por M. Olivencia/ C. Fernández–Novoa/ R. Jiménez de Parga, y coordinado por G. Jiménez Sánchez], McGraw–Hill, Madrid–Barcelona), VICENT CHULIÁ (1994, «Artículo 71», en N. Paz Canalejo./F. Vicent Chuliá, Ley General de Cooperativas, Tomo XX de los «Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial»Madrid, vol. 3.º; 2012, Introducción al Derecho mercantil, vol. I, 23.ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia), FAJARDO GARCÍA (1997, La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios, Madrid), GADEA/SACRISTÁN/VARGAS (2009, Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, Madrid), GOMEZA VILLA (2001, «Artículos 57 a 59», Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, Vol. I [Comentarios], Madrid, pp. 294 ss.), PAZ CANALEJO (1979, El nuevo Derecho cooperativo español, Madrid),