Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

domingo, 12 de enero de 2014

HACIA LA MERCANTILIDAD DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA (Rosalía Alfonso Sánchez)




RESUMEN
La Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Comisión General de Codificación reconoce carácter mercantil a la cooperativa y a otras figuras como las mutuas de seguros y las sociedades de garantía recíproca (art. 211-1.2) y prevé su inscripción en el Registro Mercantil (art. 140-2). De prosperar este planteamiento se superaría la previsión del art. 124 C. de c., que lleva a considerar mercantiles a las cooperativas que se dediquen a actos de comercio extraños a la mutualidad y se impondría el criterio de mercantilidad por la forma. La cooperativa se convertiría en un comerciante de los del art. 1 C. de c, y es al Estado a quien compete la regulación de los sujetos jurídicos privados, según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional. La cuestión es cómo conjugar la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil del art. 149.1.6º CE y la doctrina del Tribunal Constitucional existente con la competencia exclusiva por parte de las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas. El debate sobre la pregunta formulada no debe obviar los planteamientos que se recogen en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, norma que pretende evitar o minimizar las distorsiones que puedan derivarse de la organización administrativa territorial. Acaso la norma proyectada encierre mecanismos que ayuden a cohonestar competencia autonómica y competencia estatal en materia de sociedades cooperativas.

1. DEBATE DOCTRINAL
1.1. La cooperativa como sociedad
La sociedad cooperativa ha sido objeto de intenso debate doctrinal en torno a su naturaleza jurídica, cuestionándose su condición de sociedad y, en el caso de ser ésta admitida, su carácter civil o mercantil. La falta de un criterio unitario determinó [indirectamente] la distribución competencial entre el Estado y las CCAA en materia de “cooperativas”, ya que ni siquiera el TC, cuando ha tenido ocasión de hacerlo, se ha pronunciado sobre la consideración de la cooperativa como institución incluible bajo la rúbrica “legislación mercantil” o “legislación civil”, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6 y 8 CE). En la actualidad, la mayoría de la doctrina se resiste a excluir a la cooperativa del catálogo de formas sociales de nuestro Ordenamiento pues parece no haber razón suficiente para negar tal naturaleza o para defender su consideración como un tertium genus entre sociedad y asociación. Más aún, se propone la consideración de la cooperativa como una más entre las sociedades mercantiles y la utilización del criterio de la forma para atribuirle tal carácter.
1.2. Sociedad mercantil por el objeto
En nuestro particular criterio la clave para reconocer el carácter mercantil de la cooperativa se encuentra en la referencia a la realización de actos de comercio extraños a la mutualidad que exige el art. 124 C. de c. Dichos actos son los propios del objeto social de la cooperativa, tal y como éste se concibe en el resto de formas sociales. La actuación del objeto social por parte de la cooperativa se realiza hacia el exterior, pertenece al ámbito de las relaciones externas de la entidad y queda, por tanto, fuera de la mutualidad. El objeto social sirve de forma instrumental a la actividad cooperativizada propia de cada cooperativa según su clase. Esta última, por el contrario, queda inmersa en la mutualidad, en el ámbito de las relaciones internas de la cooperativa con sus socios. Ni siquiera en el supuesto de que la actividad cooperativizada se realice con terceros se puede hablar de actividad extraña a la mutualidad: esa actuación sólo implica extensión de la mutualidad hacia quienes no son socios. Por ello, consideramos que el criterio para atribuir a la cooperativa carácter civil o mercantil ha de ser el del objeto, lo que nos sitúa, aunque por un camino distinto, al lado de las formas sociales personalistas a estos efectos (arts. 116 C. de c. y 1670 Cc.). Así, puesto que el Código no regula las cooperativas pero admite que puedan ser mercantiles si realizan actos de comercio, y dado que la legislación especial no se ha atrevido a instituir su mercantilidad por la forma, no cabe duda de que en las cooperativas rige el criterio sustantivo propio del Derecho común centrado en la actividad en que consista su objeto social. En la medida en que éste se corresponda con una actividad comercial la cooperativa deberá ser calificada como sociedad mercantil.
Con esta solución habrá que afrontar, caso por caso, la calificación de la actividad constitutiva del objeto social de la cooperativa para, si es mercantil, atribuirle la condición de comerciante, lo que resta seguridad jurídica y se ignora el hecho de que la cooperativa desarrolla una actividad dirigida al mercado según el modelo de organización empresarial.
Se explica así que un sector de nuestra doctrina haya propuesto una interpretación que generalice a las cooperativas el carácter de comerciante por razón de la forma, mientras que otro considera que este criterio, aplicable a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, se ha extendido ya sustancialmente a las sociedades cooperativas.

2. DESAFORTUNADA DOCTRINA CONSTITUCIONAL
El TC dejó pasar la oportunidad de explicitar la inclusión del régimen jurídico de la sociedad cooperativa en el término "legislación mercantil" del art. 149.1.6º CE y adoptó una posición -presuntamente- conciliadora de los intereses autonómicos y estatales, sin advertir las ulteriores consecuencias (negativas) de la solución. Como resultado, la competencia en materia de cooperativas se asumió por las CCAA "conforme a la legislación general en materia mercantil". Según el TC “no puede calificarse a la materia cooperativa como mercantil de manera que el mandato del art. 149.1.6º CE, que atribuye al Estado la legislación mercantil, viniera a vaciar de contenido las competencias atribuidas en el Estatuto, sin perjuicio de que la legislación sobre Cooperativas de la CA debe respetar la legislación mercantil del Estado en lo que resulte aplicable a estas sociedades”. Pero el problema no era ese, sino determinar si la materia cooperativa era o no competencia exclusiva de las CCAA; la consecuencia no hubiera sido “vaciar de contenido las competencias atribuidas en el Estatuto” sino extraer del mismo las competencias que nunca debió asumir pues entendemos que, bien subsumida en la expresión "legislación mercantil" o bien fuera de dicho adjetivo, la regulación de la sociedad cooperativa debió atribuirse al Estado. Como también afirma el TC en otras sentencias, es al Estado a quien compete la regulación jurídico-privada de las relaciones surgidas en el tráfico comercial y sólo se  justifica la potestad legislativa autonómica en materias con clara incidencia del "interés público“.

3. PROPUESTA DE CÓDIGO MERCANTIL
3.1. La Propuesta de Código Mercantil hace expresa atribución de mercantilidad a las sociedades cooperativas (art. 211-1,1), pasando a ser sujetos inscribibles en el Registro Mercantil bajo el principio de obligatoriedad de inscripción (art. 140-2.c). Este reconocimiento pone en entredicho la competencia en materia de cooperativas y hace que se tambalee el (inconsistente) Bloque de Constitucionalidad en la materia, máximo cuando en los aspectos competenciales la Propuesta de presenta “temerosa” al no incorporar la regulación de estas formas sociales al texto del Código “habida cuenta de que, tanto la especialidad tipológica, como otras consideraciones de índole competencial, no aconsejaban su inclusión en él”. A nuestro juicio, la alusión a las cuestiones competenciales no ofrece seguridad jurídica ni asegura la unidad de mercado.
3.2. Atribuir carácter mercantil a la cooperativa es otorgarle la condición de empresario, y a éste le es plenamente aplicable el estatuto mercantil; en consecuencia, la sociedad cooperativa pasaría a integrar la materia sexta del art. 149.1 CE. La balanza se inclinará hacia la inconstitucionalidad de las leyes autonómicas de cooperativas pues, al ser materia mercantil, la regulación del régimen sustantivo de esta forma social correspondería en exclusiva al Estado y no se habría podido asumir por los Estatutos de Autonomía competencia exclusiva en la materia. Apuntaba el propio TC en 1983 que “si la regulación de las cooperativas hubiera de calificarse de mercantil (…) hubiera de sostenerse la conclusión de que la Comunidad no tiene competencia legislativa en la materia”.
3.3. Ahora bien, de quedar declarado por el Código Mercantil el carácter mercantil de la cooperativa y, por tanto, siendo irrelevantes las posiciones doctrinales al respecto, e i) interpretando de forma sistemática los preceptos de la Constitución y del Estatuto en el marco constitucional del nuevo contexto del ordenamiento, y ii) sin vaciar de contenido la competencia legislativa de las comunidades autónomas en la materia, resultaría que pueden coexistir la competencia estatal y autonómica en materia de cooperativas. Y ello, a nuestro juicio, por los siguientes motivos. a) Por una parte, la forma genérica en que se enuncia en los Estatutos la concreta materia competencial que se asume (v.gr,, “cooperativas, pósitos y mutuas no integradas en el  sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil”), permite reservar al Estado los aspectos reguladores de la sociedad mercantil cooperativa y a las CCAA, por ejemplo, las “actividades de policía administrativa o de establecimiento de servicios de vigilancia, inspección o régimen disciplinario”, como señala con carácter general la STC 37/1997. b) Y también el art. 129.2 CE podría ofrecer facultades al alcance competencial autonómico en lo que se refiere a la legislación de fomento de las cooperativas, si bien en este caso compartido con el Estado y los Entes Locales (v.gr., ayudas económicas, incentivos, apoyo al movimiento cooperativo, etc.). Ciertamente, la STC 72/1983, ofrece interesantes consideraciones que, al ser leídas treinta años después, bien pudieran servir para reinterpretar la distribución competencial en materia de sociedades cooperativas y adaptar la situación que se provocará con la atribución (por el Código Mercantil propuesto) de mercantilidad a estas entidades.
3.4. La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado pretende evitar o minimizar las distorsiones de la organización administrativa territorial. De entre las posibles actuaciones que el Proyecto pone sobre la mesa, hay dos que conviene tener en cuenta: las conferencias sectoriales y el control de las actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación. Cabe pensar en una conferencia sectorial que analice la situación de la cooperativa como sujeto de la libertad de establecimiento en nuestras fronteras y, desde esa óptica, estudie la viabilidad de nuestro panorama legislativo. Siendo honestos, la conclusión debería ser la necesidad de dotar de un régimen jurídico unitario a esta sociedad mercantil debiéndose impulsar la reforma necesaria para ello. En cuanto a la libertad de establecimiento, la entrada en vigor de la Ley proyectada obligaría a reformular muchas actuaciones de las CCAA de promoción de las cooperativas, afectando, incluso, al mandato de fomento del art.129.2 CE.

4. ¿LEY DE ARMONIZACIÓN?
4.1.-De prosperar la afirmación del carácter mercantil de la cooperativa, y pese a que lo que se impone es derogar las leyes autonómicas en su contenido mercantil (competencia exclusiva estatal) se podría estudiar la posibilidad de una ley de armonización. Sólo en ese supuesto y por razones de interés general el Estado podría tratar de incidir en el (cuestionable) ámbito competencial de las CCAA. El TC tiene declarado que “si bien normalmente la armonización afectará a competencias exclusivas de las CCAA no es contrario a la Constitución que las leyes de armonización sean utilizadas cuando en el caso de competencias compartidas se aprecie que el sistema de distribución de competencias es insuficiente para evitar que la diversidad de disposiciones normativas de las CCAA produzca una desarmonía contraria al interés general de la Nación”.
4.2.-Sin embargo, queda poco espacio para una ley de armonización pues, por concepto, se ha de limitar a establecer principios que modulen el ejercicio de competencias propias de las CCAA. Con independencia de ello, el régimen jurídico general de las sociedades mercantiles contenido en la Propuesta de Código Mercantil acota una materia que ya no precisaría de armonización pues, provoca el desplazamiento de las leyes de cooperativas (autonómicas y estatal) a favor de aquél. Tampoco precisaría de la técnica armonizadora, aunque por razones diferentes, todo lo relacionado con el asociacionismo cooperativo y las relaciones con las AAPP. Quedaría para la pretendida ley de armonización el régimen propio de la sociedad mercantil cooperativa, tanto en las disposiciones generales como en las específicas para clases y tipos de cooperativas, cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y, en general, integración cooperativa; sin olvidar la SCE.
4.3.- Pero eso sería pretender dotar a la ley de armonización de un contenido que reúna todos los aspectos de la regulación sustantiva de la cooperativa. Para que la pretensión sea viable el contenido de la norma habría de versar únicamente sobre los criterios orientadores para esas disposiciones generales y especiales de la sociedad cooperativa.

 Poster presentado en el VII COLOQUIO IBÉRICO DE  COOPERATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL - CIRIEC-España (19-20 de septiembre de 2013) - Sevilla

7 comentarios:

  1. Rosalía Alfonso Sánchez14 de enero de 2014, 0:36

    Un enlace para un nuevo congreso en el que poder participar:
    http://www.ica2014.coop/

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  2. Rosalía Alfonso Sánchez14 de enero de 2014, 0:44

    Según se nos informa en el Boletín del Observatorio Español de la Economía Social, el Congreso de Investigación de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) tendrá lugar en Pula, Croacia, del 25 al 28 de junio de 2014 en la Universidad Juraj Dobrila de Pula, Croacia. Reunirá a investigadores y estudiantes del sector cooperativo y de la economía social y otras áreas de investigación. Hasta el 1 de marzo, profesionales, investigadores y responsables del medio cooperativo y de la economía social están invitados a presentar un resumen de máximo 300 palabras sobre uno de los temas propuestos u otro relacionado con el estudio de este sector.

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  3. Muchas gracias, Rosalía, por la entrada, que espero comentar en los próximos días y, asimismo, por la información relativa al congreso de la ACI y su convocatoria a presentar comunicaciones (corrijo: resúmenes de contribución o comunicación) antes del 1 de marzo. Un abrazo.

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  4. Esta entrada de Rosalía sobre la propuesta de atribución de mercantilidad formal a las sociedades cooperativas (que se efectúa, por parte de, nada más y nada menos, que la Seccion Mercantil de la Comisión General de Codificación, en el Proyecto de Código Mercantil de 7 de junio de 2013 [PCMer, en adelante]) tiene, desde mi punto de vista, un interés dogmático indudable, más allá del alcance jurídico positivo que, llegado el caso --si finalmente se confirmara legislativamente la mercantilidad formal de la sociedad cooperativa--, podría llegar a tener. ¿Por qué?

    Porque de este modo la PCMer no sólo consagraría la mercantilidad formal de las cooperativas y, como bien dice Rosalía, liquidaría el debate de lege lata --jamás el de lege ferenda, claro-- sobre la naturaleza jurídica de las cooperativas, sino que la PCMer vendría concurrentemente a acoger sin restricción alguna la conocida doctrina de la empresa que, por tratar de simplificar, viene a equipar el concepto jurídico y económico de empresario: empresario mercantil sería cualquier sujeto, persona física o jurídica, que participa en el mercado ofreciendo bienes o servicios. Esta es una definición en la que, por fuerza, sobra el adjetivo ya: "empresario en sentido jurídico se identificaría a empresario en sentido económico". Punto y final a la eterna discusión sobre los empresarios civiles o mercantiles. No habrá margen ya: hablar de la actividad jurídico-privada de los empresarios, individuales o colectivos, será remitir al Derecho Mercantil. Una solución apuntada pero no por ella exenta de problemas de orden práctico, como en otra ocasión se apuntará, por supuesto.

    Ahora tan sólo nos referiremos a la mercantilidad formal de las cooperativas, una medida de política jurídica que entronca, como se ha apuntado en este blog en otras ocasiones, con la lógica funcional y política de la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado. Pues de fondo late la actual tensión política entre nuestro Estado y las CCAA históricas más beligerantes e irreductibles (Cataluña y País Vasco). Todo va en el mismo sentido, a poco que se repare. Veremos en qué acabará esto. En todo caso, se me ocurren las siguientes cuestiones un tanto retóricas, no diré que no, vaya por delante:

    1) ¿Acaso hay juristas en el Consejo de Estado y otras altas instancias que ignoren que el legislador ordinario no puede unilateral y forzosamente alterar el cuadro competencial entre Estado y CCAA?

    2) ¿Cómo podría pensarse que tiene viabilidad alguna esta maniobra normativa?

    3) ¿O es que al final se nos dirá -rectius: inventará-- que el legislador ordinario siempre estará legitimado para alterar ad libitum --rectius de nuevo: por razones de loables interés o utilidad generales- la mercantilidad de aquellas cooperativas sobre las que tiene competencia normativa pero que esa declaración normativa en nada puede afectar a aquellas cooperativas sobre las que no ostenta competencia normativa? Aunque esta "hipotética invención de última hora" se cohonestaría mal con la calculada atribución de mercantilidad formal de las cooperativas, que en el fondo no busca otra cosa que procurar la inconstitucionalidad sobrevenida de la legislación autonómica cooperativa y que, por un tan cómodo como aparentemente burdo expediente normativo, el legislador ordinario "expropie" una soberanía normativa de las CCAA sobre la materia, al hacerla mercantil pro futuro o ex nunc. Ergo la hipótesis no tendrá sentido alguno a la luz de los fines políticos promovidos.
    (sigue)

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  5. 4) ¿No debería adoptarse una decisión de tal calibre desde una "franja normativa" superior a la legislación ordinaria? ¿Acaso se puede esperar plausiblemente creer que tendría éxito? Creo que no.

    5) El método de producción normativa observado en materia cooperativa ha sido pactado entre Estado y CCAA, con el añadido V.º B.º del movimiento cooperativo, ¿por qué cambiarlo ahora y alterarlo por una vía unilateral e imperativa? ¿Acaso los otros actores damnificados se quedarán impasibles? ;-). No creo que se imponga la mercantilidad formal, no cuanto menos sin un consenso general Estado y CCAA. El tiempo lo dirá.

    Por último, ya me he pronunciado sobre las incoherencia, sinsabores y, más aún, los problemas de inconstitucionalidad que se revelan en algunas manifestaciones de nuestra legislación cooperativa autonómica (v. nuestro artículo de 2007 sobre las sociedades cooperativas de Extremadura y, más lejano en el tiempo, nuestro primer trabajo de 2001 sobre el concepto jurídico de cooperativa).
    Aquí dejo estas cuestiones y reflexiones, pues Rosalía ha abierto una vía de interesante debate entre los estudiosos de las cooperativas, que quizá aún en enero andamos algo fríos aún, sirva esta pequeña reflexión para avivar un poco el fuego de la discusión y "calentarnos un poco". Gracias por tu entrada de nuevo, Rosalía. Un abrazo.

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  6. Interesantes reflexiones. Desde luego que no es un tema baladí, tiene importantes repercusiones como se ha recalcado, y la solución que prevé la propuesta de la Comisión General de Codificación no parece que vaya a ser pacífica. Efectivamente, además, redunda en la tensión territorial del momento.
    Muchas gracias a ambos, se aprende mucho en este blog. Espero poder sumarme más asiduamente a los comentarios.
    Saludos

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  7. Eugenio Olmedo Peralta25 de febrero de 2014, 7:43

    Con este tema se "des-abre" la caja de Pandora... de prosperar la iniciativa, habría que convergir las leyes autonómicas en una nacional... Y ahí veo infinidad de problemas: En primer lugar porque muchas CCAA pensarán que "mi niño es el más guapo" e intentarán convencer de que la normativa nacional ha de ser más similar a la propia -porque, sin duda, es la mejor-.
    Pero, en realidad -desde mi punto de vista- la idea que subyace de fondo es bastante positiva. Tenemos actualmente Leyes de Cooperativas dispares que entran incluso a regular en ámbitos que no tienen competencia, ofreciendo soluciones jurídicas distintas a las impuestas por la normativa imperativa nacional (pongo un ejemplo: el artículo 54.2 LCoop Navarra establece que los libros contables habrán de legalizarse en el plazo de dos meses «desde la aprobación de las cuentas», conectando el tempus a la aprobación de cuentas y no al cierre del ejercicio social. Hay que tener en cuenta, en mi opinión, que pese a que las CCAA tienen competencia en materia de cooperativas, la regulación de la Contabilidad forma parte del núcleo duro del Derecho Mercantil, y por tanto, competencia exclusiva del Estado). Y como eso, bastantes problemas.
    Igualmente, armonizar la legislación permitiría un mayor conocimiento del régimen de las cooperativas, e igualmente -opino- que se fomentaría la interacción de éstas. Ahora bien, otra duda podemos plantear: ¿seríamos capaces de hacer una buena Ley de Cooperativas que sustituyese a las autonómicas -y que, además, respetase algunas idiosincrasias regionales-?

    Aprovecho para felicitar a Rosalía por su fantástico trabajo. El tema es interesantísimo y el tratamiento es muy adecuado... Aunque como suele ocurrir con las propuestas, se plantean más dudas que soluciones.

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