Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

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viernes, 30 de mayo de 2014

De nuevo una Sección de Crédito de una Cooperativa que la lía...


Tras el conocido caso castellano-manchego del concurso de la Sociedad Cooperativa Agrícola "Tierra de Calatrava" de Miguelturra con Sección de Crédito (Ciudad Real), motivado fundamentalmente por una mala gestión del Consejo Rector en inversiones en el Centro de Europa (v. Noticia-ABC Concurso Coop. Miguelturra), llega ahora otro caso similar en Toledo: la Cooperativa "San Isidro" del municipio toledano de Parrillas, de nuevo con una Sección de Crédito que acaba por provocar el problema (v. esta noticia de la Tribuna de Toledo).

¿Por qué estas cosas? Ya abordé los riesgos que comportaban la singular regulación de estas Secciones Cooperativas hace unos años en un Congreso que tuvo lugar en Córdoba a instancias de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España (CCAE, entonces, que actualmente se ha deshecho de su C inicial y se denomina "Cooperativas AgroAlimentarias de España", por mor de un meditado giro de mercadotecnia para el nuevo siglo en curso). Básicamente todo se confía al buen hacer de los gestores cooperativos, porque las distintas Administraciones Públicas miran hacia otro lado, fundamentalmente porque pueden hacerlo, ya que no hay normativa que les obligue a hacer otra cosa, pues no se les confía control real y efectivo sobre estos singulares centros financieros, quizá porque pareciera que su impacto es minúsculo si se le compara, ciertamente, con las entidades de crédito, de mayor o menor pujanza. Pero esto deja a las Secciones de crédito en una suerte de limbo jurídico, que quizá pueda explicar –que no justificar- que de facto puedan operar como si fueran en algunos casos, con perdón, "una especie de chiringuito financiero", falto de supervisión y fiscalización por alguna autoridad mínimamente garante que vele por aquella cuota del mercado que acude a ellas, desde la mejor intención [la comprensible búsqueda del mayor rédito del capital disponible para invertir] por supuesto, en tanto que se presentan lícitamente como una fórmula más con la que contar para rentabilizar los ahorros. De modo que es muy habitual que los socios agricultores confíen a la cooperativa su dinero ante la seguridad de que están a buen recaudo y, sobre todo, porque se les da, como poco, un rendimiento igual e, incluso, en muchos casos, netamente superior al ofrecido por las entidades crediticias de la zona (esta última fue la causa remota del gran volumen de afectados en el caso de la cooperativa de Miguelturra).

Y una entidad financiera, sea del corte que sea, cuando se dirige al público, por más que luego pueda llegar a constituir una suerte de un mercado interno, debe estar supervisada para evitar el desamparo de esos potenciales clientes, quienes plausiblemente confían que "alguien serio" vele porque "todo esté en regla". En principio, parece que el legislador parte de una premisa un tanto falaz como ratio de un sorprendente régimen jurídico permisivo y desprovisto de controles recios, el en apariencia atendible motivo para que la Administración no tomare cartas en el asunto o pueda descuidarse de lo que hagan en el seno de las cooperativas a través de estas secciones de crédito cooperativas sería el hecho de que el cliente de esta sección cooperativa acabe ostentando la condición de cooperativista como requisito para la imposición y/o obtención de dinero (algo que, por lo demás, también constituye una práctica común incluso para las cooperativas de crédito), de suerte que. a diferencia de cuanto acontece con los clientes de las entidades de crédito no cooperativas, los clientes de las secciones en tanto que socios siempre gozarían u ostentarían un derecho a información financiera más o menos directa para poder fiscalizar las cuentas y la gestión de esta Sección de crédito, al menos, una vez al año. ¡Vaya coartada para regular como se quiera!

¿Eso es suficiente? Es evidente que no, porque la práctica demuestra que no hay cultura societaria activa en nuestro cooperativismo, quizá más aún en el ámbito agrario, ya que son pocos los socios que están instruidos en sus derechos y obligaciones como miembros de una empresa, muy pocos. E incluso muchas veces no hay conciencia de que sea una empresa propia sino “una empresa del pueblo en la que yo estoy, más como cliente que como miembro promotor y autor de su éxito y desventura”. De modo que la normativa que actúa como paraguas protector deja en manos del socio-cliente toda la responsabilidad en la supervisión de la gestión de la Sección de crédito, lo que, a la vista de la realidad sociocultural resulta netamente mucha responsabilidad para tan poca formación financiera: ¿acaso alguien que no sea economista o tenga formación contable está en condiciones de interpretar un balance o unas cuentas anuales? ¿Lo están nuestros agricultores? ¿Más aún cuando las cuentas a evaluar son maquiladas por la gestoría de turno que sirve y asiste al Consejo Rector? Es obvio que no.

Así las cosas, es indudable que no puede tener defensa alguna cualquier normativa que ignore la realidad social sobre la que debe operar y/o los intereses jurídicos que está llamada a preservar y tutelar. No se les puede pedir a los particulares que sean letrados, ello no es realista. De modo que sería muy recomendable, por no decir objetivamente exigible, que los legisladores establezcan claramente un rol activo por parte de las Administraciones concurrentes con competencia en la materia, a fin de que deban implicarse también en este sector cooperativo en aras de evitar que tengan lugar hechos tan desagradables como los que ahora reseñamos (y, a veces, hasta luctuosos, en atención al daño patrimonial que acarrean). Eso o impedir que puedan montarse estos "chiringuitos". No hay más opciones “si queremos que el Derecho cumpla la función de proteger al derecho, allí cuando éste más peligra”.

En todo caso, al margen de estas consideraciones personales, no puedo ni quiero dejar de recordar ni remitirme a la opinión de la doctrina española que más ha prestado atención a estas singulares secciones cooperativas, lo que ha sucedido, sobre todo, por parte de la literatura económica (destacamos, entre otros autores, a J. R. Sanchís Palacio, R. Server Izquierdo, A. Melián Navarro, P. Bel Durán, F. Soler Tormo, M. Puente García, etc.), pero no sólo, porque también hay destacados análisis entre nuestra dogmática jurídica (v., p. ej., V. Santos, G. Fajardo García, etc.). Nos remitimos a sus respectivas publicaciones para tener más y mejores noticia y fundamento sobre cómo prevenir los desatinos a los que puede abocar el actual régimen jurídico de estas Secciones de crédito.

Lo que resta es ver el peregrinaje de los afectados a las autoridades políticas buscando la protección política ante el desamparo jurídico existente (p. ej., ya se habla de una solicitud de audiencia con la Presidenta Cospedal): cuando la Ley no te protege sólo te queda el recurso a la caridad o la misericordia ajenas. En fin, nada nuevo bajo el sol que alumbra y calienta nuestras cooperativas agrarias. Cordialmente,

Francis

martes, 27 de mayo de 2014

Sobre el nuevo concepto jurídico de Sociedad que resulta del proyectado Código Mercantil (PCMer)


Estoy ultimando una entrada sobre el nuevo concepto jurídico-legislativo de Sociedad que resulta de la Propuesta de Código Mercantil (ProCoMer/PCMer) entregado al Ministro Gallardón hace casi un año ya, pues parece que este viernes podrá ver la luz el Proyecto de Ley relativo a tan significativo cuerpo legislativo. Quiero hacer mi reflexión antes de que salga la versión definitiva del Proyecto.

Vayan por delante las ideas que desarrollaré: 

1) El nuevo Código Mercantil será el Código de los Empresarios, de todos y cada uno de los Empresarios --hasta ahora divididos en civiles y mercantiles, y/o, en su caso, algún tertium genus--. Se da carta de naturaleza por el legislador a la conocida Doctrina de la Empresa. Por ese motivo hubiera sido mejor hablar del Código Empresarial, de la Empresa o de los Empresarios. Sería más ilustrativo del nuevo paradigma normativo que se avecina. Pero a nuestro legislador parece encantarle la equivocidad. 

2) El nuevo concepto jurídico-legislativo de Sociedad expulsa de nuestro Derecho de Sociedades, casi en su totalidad --pero no en todo el espectro de posibles proyectos societarios atípicos e internos--, a la Sociedad Civil, que estará privada de sentido jurídico, tanto práctico como dogmático. De esto se deriva la siguiente conclusión...

3) Se echa de menos que no se haya hecho uso o se haya introducido el término y concepto de "Sociedad Simple" o, simplemente, "Sociedad", en lugar de seguir hablando del Sociedad Colectiva, porque ésta presupone un concepto paralelo en la esfera civil, sin embargo, habida cuenta del juego de incorporación/reconocimiento de la referida Doctrina de la Empresa por parte de nuestro legislador, el concepto y régimen de la Sociedad Civil resta huero, vacío de contenido y sentido. Es una contradicción no sólo terminológica sino sustantiva que no ha sido advertida, curiosamente. Lo que nos lleva a la siguiente reflexión...

4) Ahora, si se siguiera la lógica equívoca que parece resultar del ProCoMer/PCMer, en la práctica casi todas las sociedades habrían de ser (re)calificadas como mercantiles, una naturaleza jurídica que comportaría seguir asumiendo de forma inalterada la dicotomía propia del Derecho privado entre lo general (civil) y lo especial (mercantil). Pero es esto es de todo punto falaz si se analiza la Propuesta de Código Mercantil, como he apuntado ya, por mor de la asunción legislativa de la Doctrina de la Empresa, ya que en atención a ésta la ProCoMer viene a establecer que todo aquel sujeto, persona física o jurídica, que ofrezca en el mercado bienes o servicios será un sujeto sometido al ProCoMer y reputado empresario. Así las cosas, esta reconfiguración jurídica de los empresarios, hasta ahora civiles y mercantiles, ubicaría en la esfera especial --mercantil-- a la práctica totalidad de fenómenos empresariales que se llevan actualmente a cabo o que se acometerán en el futuro. Por tanto, el absurdo invita a la corrección del modelo normativo propuesto, aún sólo propuesto. Pues no resulta coherente desde el punto de vista sistemático que se propugne legislativamente un Derecho especial que venga a ocupar la totalidad del Derecho privado: El Derecho Mercantil triunfa y, como sabemos que sucede siempre que ello tiene lugar, supone su generalización o conversión en Derecho Civil, o Derecho Privado General. Otra cosa es que se pueda llevar a cabo por cuestiones de cálculo competencial, esto es, de superar ladinamente los posibles obstáculos que puedan esgrimir las CCAA ante una posible y plausible reivindicación competencial de una materia que se presupone mercantil, en aras de provocar la exclusión de las aspiraciones normativas de --sobre todo-- las CCAA históricas más beligerantes al respecto, pero para luego ubicar toda la realidad jurídica en el ámbito civil. Paradójico, ¿no? Bueno, cualquier cosa, menos casual. Sin duda.

5) Algunas otras reflexiones sobre la proclamación formal de la mercantilidad de las Sociedades Cooperativas. Sobre lo que ya me he manifestado en este blog, en el pasado, con ocasión de las entradas realizada por la querida colega Rosalía Alfonso Sánchez. Esto busca expropiar a las CCAA de su actual soberanía normativa sustantiva sobre las cooperativas, es muy evidente. Pero vuelve a toparse con la paradoja de que atribuye la mercantilidad cuando esta se vacía de especialidad para ser objeto de una generalización por mor de la susodicha Doctrina de la Empresa. Lo que podría llegar a producir, curiosamente, el efecto que se quería evitar: que siguiera siendo materia no mercantil. 

Algunas cosas más en el tintero... pero las desarrollaré más detenida y detalladamente... Esto sólo es un breve avance de mi valoración sobre el ProCoMer/PCMer. 

Buen día, cordialmente,

Francis

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 ¡¡¡ ACTUALIZACIÓN DE LA ENTRADA!!! (30/05/2014, 16:10 hs.)
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Hoy 30 de mayo 2014 se ha aprobado por parte del Gobierno el "Anteproyecto de Ley del Código Mercantil" (ALCMer). No hemos tenido aún acceso al contenido del texto aprobado, pero damos noticia de algunos medios que cuentan las novedades más significativas, a la espera de poder tener el articulado aprobado por el Gobierno. Una vez que la tengamos haremos la entrada más detalladamente, a fin de verificar si ha habido o no variación alguna respecto del texto que se aprueba y el originariamente propuesto por la Sección de Derecho Mercantil de de la Comisión General de Codificación al Ministro de Justicia hace casi un año, el 17 de junio de 2013.


1.- LA MONCLOA

http://www.lamoncloa.gob.es/ConsejodeMinistros/Referencias/_2014/refc20140530.htm#CODIGOMERCANTIL


2.- WOLTERS KLUIWERS 

http://nuevocodigomercantil.es/claves.htm

3.- WWW.ELDERECHO.COM

 http://www.elderecho.com/actualidad/anteproyecto_ley_del_codigo_mercantil-nuevo_codigo_mercantil_0_684000110.html

4.- 20minutos.com

http://www.20minutos.es/noticia/2153588/0/gobierno-aprobara/anteproyecto-ley/codigo-mercantil/

Buen fin de semana. Cordialmente,


Francis

martes, 31 de diciembre de 2013

NO ES LO MISMO...


(Entrada hecha por el Prof. Dr. D. Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ)


No es lo mismo………

………ser trabajador 1) asalariado de una empresa capitalista convencional que 2) de una sociedad cooperativa de la clase de las de trabajo asociado, y por tanto, socio. Esta afirmación, evidentemente, vale sea cual sea la dimensión de una y de otra.

Los primeros están en el régimen general de la seguridad social y no sería una incoherencia que estuvieran asociados a un sindicato (otra cosa es si eso es una estupidez, pero este no es el asunto ahora y aquí), y pueden decidir sobre la marcha de la empresa de manera muy limitada (delegada a través de los comités en los que, en muchas ocasiones, los sindicatos “hacen de su capa un sayo” a través de los “liberados” –este es un buen ejemplo de eufemismo y de abuso del lenguaje-). Por tanto, los directivos están, en la jerarquía, por encima de los trabajadores –asalariados- y han de llevar a cabo lo que decida la asamblea de capitalistas (si algún o algunos asalariados son capitalistas es una circunstancia que aquí no se tiene en cuenta).

Los segundos, como no son asalariados, sino socios (precisamente por ser trabajadores, independientemente de la cantidad de dinero que aporten a la empresa en concepto de préstamos vivo hasta que pierden la condición de trabajador, y, por tanto, la de socio), no pueden estar en el régimen general de la seguridad social, sino, acaso, en el mal llamado régimen de autónomos (aunque debería ser denominado, de los trabajadores “por cuenta propia o empresarios individuales), y pueden (y deben) decidir con todos los derechos de información, sobre todos los asuntos de la marcha de la empresa, y además, bajo el régimen de una persona un voto, independientemente de su aportación al capital. Por tanto, los directivos están bajo su autoridad y han de llevar a cabo lo que decida la Asamblea General, que toma decisiones con ese régimen democrático.

Por tanto, cuando una empresa de cualquier dimensión (el tamaño se asigna según el valor que toma alguno de los siguientes parámetros: la facturación, el activo fijo, la plantilla, o los recursos propios ¡de los socios!, que son de aplicación para los dos tipos de empresas referidas más arriba) entra en crisis, no es lo mismo ser trabajador de una o de otra empresa.

No es lo mismo, sino que es cosa distinta y distante y no se pueden confundir churras con merinas, y vender el problema como si “el sistema” capitalista sea el responsable y tengan que resolverlo el conjunto de los ciudadanos; y mucho menos cuando la sociedad cooperativa forma parte de un grupo empresarial consolidado gracias al esfuerzo continuo de sus socios a lo largo de muchos años (que es de mucho valor) y, también ¿porque no decirlo? a muchas aportaciones de los poderes (habría que decir “debilidades”) públicos sobre los que ese grupo ha actuado con tanta eficacia como lo hacen las grandes empresas convencionales (hasta el punto de que ha conseguido que se promulguen varias leyes proteccionistas y que atentan contra el principio consagrado por el derecho mercantil de la unidad de mercado).

Evidentemente, el sistema es responsable de todo lo que pasa, particularmente en un ámbito en el que el mercado no funciona por lo inmiscuida que está la política y los políticos (este sustantivo ha llegado a convertirse en un adjetivo calificativo sinónimo de mentiroso, defraudador, ladrón, especulador, maquinador para alterar el precio de las cosas, y otras lindezas), los sindicatos, los periodistas, los burócratas, aquellos a los que les es de aplicación el dicho popular “nobleza obliga”, e incluso todo el sistema judicial  que ha quedado tergiversado –desde su órgano de gobierno- por los políticos hasta el punto de que ninguno de éstos devuelve lo que ha robado (lo de la cárcel es lo de menos).

Pero los empresarios conocen el estado de cosas y, por tanto, deben descontarla.

Las crisis empresariales son consecuencia de muchas causas, pero siempre son responsabilidad de sus responsables (valga la redundancia): los que tienen capacidad de tomar las decisiones para anticipar la manifestación de la crisis que se suele concretar o bien en un incremento de los costes o en una caída de las ventas ocasionada por el aumento de la competencia o por la caída de la demanda, las cuales, tienen, a su vez, muchas causas.

Los responsables son los que sin que nadie les ponga una pistola en el pecho, se embarcan en esa aventura hermosísima empresarial, llena de riesgos, que se compensan con el beneficio empresarial, pero que, pueden ser pérdidas; y, lo inteligente es limitar las responsabilidades, al menos la pecuniarias.

Tal y como están descritas las cosas más arriba, la crisis de una gran empresa capitalista convencional no es responsabilidad de los trabajadores, en tanto que asalariados, sino de los capitalistas, que son los socios, y, de los capataces (vale decir: directivos); pero si es responsabilidad de los trabajadores, en tanto que socios, si se han dejado dirigir mal por aquellos que están debajo de ellos en la Asamblea General.

Por eso, como no es lo mismo, no es de recibo “vender” la crisis de empresas de muchos trabajadores que son socios, como si se tratase de una empresa convencional; y menos, cuando esa empresa forma parte de un conglomerado fuerte consistente (de muchos otros trabajadores, por tanto, socios) que, lógicamente, no quiere seguir perdiendo dinero; pero que tiene la responsabilidad y los medios materiales, humanos (centros de formación, y, por tanto de reciclaje) y financieros (desde una entidad financiera hasta un sistema de previsión social, con importantes implicaciones financieras), para “encajar” la mala fortuna de una de las empresas del grupo que se ha visto sometida a incapacidad de prever la caída de la demanda por parte de los directivos, en primer lugar (que es su obligación profesional) y por parte de los socios-trabajadores-empresarios (como era su obligación empresarial).

Ahora bien, si la sociedad cooperativa en su proceso de crecimiento y de penetración en más mercados se ha relacionado (en su entorno) e incluso ha creado –allí donde la mano de obra asalariada es más barata (en países en los que la cultura de la sociedad cooperativa no está consolidada)- empresas convencionales (lo cual no es criticable porque “hay que arar con los bueyes que se tienen” y porque la sociedad cooperativa no se crea desde fuera), y con su caída ha arrastrado a la caída a otras empresas, entonces los trabajadores asalariados de éstas empresas relacionadas: subsidiarias, delegadas, filiales o simplemente proveedoras o distribuidoras han perdido su puesto de trabajo. Y, como “el que es causa de la causa es causa del mal causado”, los responsables de la pérdida de trabajo de estos trabajadores asalariados –empleados- son los socios (trabajadores no asalariados) de la empresa que ha sido la generadora de estas otras

Esto ocurre cuando la sociedad cooperativa es de una gran dimensión (lo cual es un indicador de que ha tenido un pasado brillante y tiene mucho mérito) y ha conseguido una implantación en el mercado muy consistente hasta el punto de que ha llegado a ser una gran exportadora desde fuera, creado empresas convencionales para abaratar costes laborales (contratando a trabajadores como asalariados) y de distribución. Pero se puede morir de éxito, o mejor dicho, de la falta de previsión.

Como, evidentemente, la sociedad cooperativa está en una gran crisis, la responsabilidad es del conglomerado de sociedades cooperativas que acoge, como asociada a la que entró en crisis.

Así pues “No es lo mismo”…. ser trabajador asalariado que trabajador socio. Por ejemplo, en un bufete de abogados, no es lo mismo el colegiado que está asalariado que el que es socio, aunque ambos, trabajadores, desempeñen el mismo trabajo. También trabajan los especuladores, y hay que trabaja mucho para conseguir que no se haga nada.

Por analogía: no es lo mismo adquirir una vivienda en el mercado libre que a través de una sociedad cooperativa de viviendas, aunque la hubiera promovido un sindicato, porque “no se puede uno fiar de nadie”. Y, otro ejemplo, es el de los ciudadanos que sabiendo lo que saben, vuelven a votar, para ser dirigidos, con base en su soberanía, a quien ya se sabe que no gobierna adecuadamente (acepta trajes, financia a fundaciones fraudulentas, tergiversa los procesos administrativos, recalifica suelos sin control, etcétera).

Cuando una organización tiene un carácter democrático, los socios, que son los que toman las decisiones, tienen que ser muy vigilantes de la profesionalidad de las personas que ponen a dirigirles, porque los socios no tienen porque saber dirigir, pero tienen que saber vigilar a los que dirigen; y si no lo hacen bien, sustituirlos, porque, en caso contrario les pueden llevar a la ruina, como ocurre con frecuencia por la responsabilidad de los que se inhiben en su función de vigilancia.

Hay que decir las cosas como son, porque las verdades a medias son las peores mentiras.

miércoles, 20 de noviembre de 2013

CANTABRIA (II). Ley núm. 6/2013, 6 de noviembre, de Cooperativas


La nueva Ley de cooperativas de Cantabria, la núm. 6/2013, de 6 de noviembre, ha sido publicada en el BOE finalmente. Dejamos el link a noticias.juridicas.com para que sea más fácil su manejo.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/CCAA/516619-l-6-2013-de-6-nov-cooperativas-de-cantabria.html

En los próximos días procederemos a realizar sucesivamente distintas aproximaciónes a su articulado a fin de destacar aquellos aspectos del régimen que incorpora que nos parezcan más dignos de atención, ya sea por su novedad o su problemática.

viernes, 15 de noviembre de 2013

Imputación de pérdidas sociales al socio cooperativista (STSJ-Madrid, Sala Social-Secc. 2.ª, n.º 573/2013 de 11 septiembre)


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) mediante la Sentencia núm. 573/2013 de 11 septiembre viene a abordar el espinoso tema de "la imputación de pérdidas sociales a los socios de una cooperativa", en concreto, se trata de los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado. Cuando se aborda esta cuestión lo que en realidad trasluce de fondo es el alcance de la responsabilidad personal del socio cooperativista por las deudas sociales de la cooperativa y, para ser aún más exactos, si realmente se puede decir que su responsabilidad tiene un carácter limitado (al importe de las aportaciones de capital suscritas y comprometidas de ser realizadas) o no (extendiéndose, por ende, más allá del capital suscrito para determinar hasta dónde alcanzaría esa responsabilidad, a un importe múltiplo o superior de esa cifra de capital social singularmente comprometida por el socio o, incluso, a todo su patrimonio personal).

La idea que postula la referida resolución judicial es que resulta plenamente legal el acuerdo de la Asamblea General por el que se decida imputar a los socios las pérdidas sociales derivadas de la actividad cooperativizada a fin de que éstos las sufraguen bien con cargo a pagos en metálico o bien, en general, mediante la compensación de cualquier crédito que ostente –ya o que pueda llegar a tener en un futuro más o menos próximo– el socio frente a la sociedad. Así, en este caso, se trata de los anticipos societarios devengados por el socio y pendientes de abono por parte de la cooperativa, pero asimismo, si se considerasen otras clases de cooperativas, podría actuarse esa compensación de las pérdidas sociales imputadas con otros posibles créditos del socio contra la cooperativa, tales como el pago pendiente o futuro de retornos acordados al socio o también mediante la práctica de deducciones en sus aportaciones sociales, tanto voluntarias como obligatorias, etc. En el caso enjuiciado, los socios demandantes se oponen a que se les imputen esas pérdidas a costa de mermar los anticipos societarios que ya se han devengado en su favor pero que aún no han sido percibidos, pues estiman que esas remuneraciones les corresponden ya y son intangibles por parte del órgano soberano de la cooperativa, debido a que –en su parecer– los anticipos son rentas obtenidas por prestar su trabajo a la cooperativa y que, como nada se ha dicho previamente sobre el tiempo o momento de su abono, deben ser pagados cada mes de forma inmediata, de modo que las pérdidas no pueden ser nunca cubiertas mediante esos anticipos societarios pendientes de pago. En palabras de la Sentencia comentada:

Se ««denuncia infracción del artículo 12.A.2) de los Estatutos de la Cooperativa demandada, en relación con el artículo 105.4.c) de la Ley 4/1999, de 30 de marzo (LCM 1999, 177), de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y artículo 29.1 del ET (RCL 1995, 997). En síntesis expone que no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que tengan que esperar a que se ejecuten los acuerdos adoptados por la Asamblea de 29.9.2012, en la cual se decidió imputar las supuestas pérdidas de 2011 con cargo a anticipos societarios devengados y pendientes de pago, porque estima que los socios tienen derecho a percibir mensualmente sus retribuciones ya que la Asamblea General de la Cooperativa no ha aprobado que los anticipos societarios se perciban con una periodicidad superior y las retribuciones correspondientes a cada mes son cantidades vencidas, líquidas y exigibles al finalizar ese mes y que las supuestas pérdidas pueden ser enjugadas de diversas formas pero nunca con el impago previo de anticipos societarios.»» (FJ 2.º)

Entiende el STSJ-Madrid que, en atención al criterio observado al respecto por el Tribunal Supremo (STS 13-X-2009), la decisión depende de la concreta naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y el socio trabajador, ya que en atención a cuál sea se podrá saber si es o no procedente la decisión asamblearia de imputar pérdidas sociales a los socios a costa de los anticipos pendientes y, en consecuencia, la debida sujeción o no de los socios trabajadores demandantes ante el acuerdo social adoptado al efecto. De ello se ocupa el mismo FJ 2.º, a saber:

««Según STS de 13/07/2009 (RJ 2009, 4433) , recurso n. º 3554/2008: "(...) Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional (arts. 1089 y 1090 del Código Civil [LEG 1889, 27]). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituida por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de julio (RCL 1999, 1896) , de Cooperativas , y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de marzo (LCV 2003, 97), de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse. La Ley autonómica valenciana 8/2003 dedica un único artículo -el 89- a las cooperativas de trabajo asociado, precepto que no contiene ninguna especialidad sustancial respecto a la regulación que, acerca de esta clase de cooperativas, se contiene en los arts. 80 a 87 de la Ley estatal 27/1999, a la que, además, se remite expresamente la referida autonómica para todo lo no señalado específicamente en ésta. Así pues, habremos de circunscribirnos a la repetida Ley estatal. En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de julio (RCL 1999, 1896), primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria" (art. 80.1), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4 ).

De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil [LEG 1889, 27]), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida
, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ("el contexto", en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama "trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena" (esto es, los propiamente "asalariados", ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive.

En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral
, atinentes a "socios en situación de prueba" (art. 81); a "régimen disciplinario" (art. 82); a "jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos" (art. 83); a "suspensión y excedencias" (art. 84); a "baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (art. 85), o a "sucesión de empresas, contratas y concesiones" (art. 86), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadorespero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa delET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria.

Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1 ) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos (de la cooperativa) y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral
En definitiva, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido "salario" en sentido jurídico-laboral.". En el mismo sentido la STS de 23/10/2009 (RJ 2009, 5733), recurso nº 822/2009.»» 

Tras esta posición de partida, el STSJ-Madrid aborda específicamente lo relativo a la imputación de pérdidas sociales al socio cooperativista tanto en la Ley aplicable como en la concreta regulación estatutaria establecida por los propios socios de la cooperativa de trabajo asociado, para afirmar que es plausible y legal que al socio trabajador se le imputen pérdidas sociales, puesto que en esos casos los anticipos de dinero que hubiere recibido a cuenta de los futuros excedentes del ejercicio social no existirán en puridad, de ahí que haya que prorratear y atribuir esas pérdidas sociales a los socios en función de su participación concreta en la actividad cooperativizada. Para ser más exactos el máximo órgano judicial autonómico afirma lo siguiente [el subrayado, las comillas o la negrita son nuestras]:

«« El artículo 27.1. f) de la Ley 4/1999 (LCM 1999, 177) señala: "Alternativamente, si los Estatutos lo prevén, podrá configurarse la retribución del asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital desembolsado y hasta un 35 por 100 como máximo. En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación.".
El artículo 61 de la mencionada ley establece: "La imputación de pérdidas
1. (...) 
2. La "compensación" de las "pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios" habrá de sujetarse a las siguientes normas:
a) A la reserva voluntaria creada para este fin podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el 50 por 100 de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad.
c) La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.
c) Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un año, en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el art. 49.8.
d) Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años.
La Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la "deuda" de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias.
4. La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo previsto en el art. 27.1.".
A los demandantes se les adeuda los anticipos societarios de parte del mes de julio y desde agosto de 2011 hasta octubre de 2012 y reclaman la suma de esas mensualidades con el descuento de algunos pagos parciales efectuados por la cooperativa desde el 1/03/2012 y ciertas cantidades cobradas durante los procesos de IT (hecho probado sexto)El 29/09/2012 se celebró Asamblea General Ordinaria aprobando las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2011 y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente a dicho ejercicio y cuyas pérdidas alcanzan a 470.223,54 euros, con cargo a los anticipos societarios devengados y pendientes de pago. Con carácter previo a la celebración de la Asamblea, el 25/09/2012 reclaman mediante burofax la realización de una auditoría externa de las cuentas anuales del ejercicio 2011 (hecho probado noveno).

Las remuneraciones son "anticipos a cuenta de los excedentes de la Cooperativa" y "cuando existen pérdidas no hay excedentes cooperativos"
y "si la Asamblea decide imputarlas a cada socio, se compensan ambos créditos", y esa posibilidad está prevista legalmente. "Si tras la Asamblea de aprobación de cuentas no se decide imputar pérdidas a cada socio, o se decide que las mismas se compensen por otro medio, el socio que tenga anticipos societarios pendientes de cobrar puede acudir a la jurisdicción social a reclamar las cuantías pendientes de percibir". La Asamblea se ha celebrado y ha acordado la compensación de los anticipos pendientes a fecha de la misma y a ella hay que estar, de acuerdo con la normativa citada
A la relación de la cooperativa con los socios trabajadores no se les aplica el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET, RCL [1995, 997]) salvo que el Estatuto de la Cooperativa contenga una remisión expresa al mismo, que no ocurre, por lo que "al no ser aplicable el ET no existe infracción de la norma sustantiva citada como infringida, al no estar en presencia de salarios sino de anticipos societarios, y los créditos pendientes de percibir se han compensado con las pérdidas cooperativas porque las pérdidas imputadas a cada socio pueden satisfacerse con cargo a cualquier crédito que el socio trabajador tenga contra la cooperativa". Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso.»»

Así las cosas, de la Sentencia en estudio parece derivarse que el socio cooperativista –en este caso, un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado– no sólo arriesga el capital suscrito a causa de deudas ajenas, aquellas deudas en que la cooperativa pueda incurrir con terceros y no pueda satisfacer con su propio patrimonio, sino que, además, el socio parece tener un plus de responsabilidad, pero no parece que sea en rigor respecto de deudas de la sociedad con terceros sino de pérdidas (¡no deudas!) resultantes de las relaciones cooperativizadas de la sociedad con sus propios miembros, de suerte que la responsabilidad imputable a éstos por esas pérdidas sociales parece derivarla el STSJ-Madrid del entendimiento de que, en realidad, esas pérdidas serían expresión de una auténtica deuda del socio y no tanto de la propia sociedad cooperativa, de ahí que, precisamente, se le haya de imputar al socio su cobertura. De este modo, esta responsabilidad patrimonial adicional del socio podría llegar a estimarse hasta incluso de carácter ilimitado, esto es, que la suma de responsabilidad del socio excedería del importe del capital suscrito y cabría plantearse, incluso, si podría ascender a la totalidad del patrimonio personal del socio. Pero entonces... ¿los socios responden limitada o ilimitadamente en el seno de la sociedad cooperativa?

Si se observa detenidamente se puede comprobar cómo los legisladores cooperativos, estatal y autonómicos, diferencian a estos efectos de responsabilidad del socio en atención al tipo de obligaciones que son objeto de garantía patrimonial personal en última instancia por parte de los socios, es decir, aquellas de las que éstos se responsabilizarían o garantizarían su cumplimiento efectivo. Se distingue, de un lado, «una responsabilidad “limitada” del socio por las deudas sociales hasta el importe del capital suscrito por aquél» y, de otro, «una responsabilidad “indeterminada” de los socios en virtud de un acuerdo asambleario de imputación a éstos de las pérdidas sociales derivadas de la actividad cooperativizada, en función de su grado concreto de participación en ésta».

En el análisis de esta problemática responsabilidad del socio la mayoría de la doctrina cooperativa sigue la estela de la conocida opinión de Vicent Chuliá (v., críticamente, Paniagua Zurera [1997, 306 ss. y 423 ss.; 2005, 87 ss. y 288 ss.], Gomeza Villa [2001, 296 ss.] y Gadea/Sacristán/Vargas [2009, 505 ss.]), quien distinguía ya con ocasión de la derogada Ley General de Cooperativas 3/1987 (1994, 192 ss.) entre dos tipos de responsabilidad, «ad extra» y «ad intra», haciéndose eco de una anterior construcción de Paz Canalejo (1979, 197) y asimismo de Fajardo García (v. expuesta en su tesis de 1992 y, posteriormente en parte ya publicada [1997, 197 ss.]). En este sentido, se habla de la «responsabilidad "ad extra" del socio cooperativista» para referirse a su parte o suma de responsabilidad por las deudas sociales que la cooperativa tiene contraídas con sus propios acreedores (sería un tipo de responsabilidad que, en rigor o stricto sensu, asume el socio por el incumplimiento definitivo de las obligaciones sociales), una responsabilidad que estaría limitada al capital social suscrito por el socio. Mientras que se habla también de una «responsabilidad "ad intra" del socio cooperativista» para poner el punto de mira en la sociedad cooperativa, para aludir a una responsabilidad del socio en relación con su propia entidad y en virtud de las relaciones jurídicas contraídas con ésta; una responsabilidad que, a diferencia de aquella «ad extra», se predicaría ya de carácter ilimitado, pues se afirma que la suma de responsabilidad del socio alcanzaría a la totalidad de su patrimonio personal (o, en palabras de Vicent Chuliá, «como característica más de la cooperativa, sus socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio de la gestión de sus intereses que confían a la cooperativa ["masa de gestión de la cooperativa"], asumiendo un riesgo propio, según sea una cooperativa de producción [por ej., riesgo del precio de las cosechas vendidas por la cooperativa en interés del socio] o de consumo [el riesgo del coste de adquisición de los bienes y servicios adquiridos, por ej., la vivienda, en una cooperativa de viviendas]» {2012, 1187}).

Este parecer mayoritario se basaría en la consideración de que la sociedad cooperativa actúa para la consecución de sus fines como un representante indirecto de sus socios (v. Vicent Chuliá [1994, 305 ss.], Fajardo García [1997, 75 ss. y 241 ss.]), pues recibe de ellos dinero, fondos, materias primas o bienes para realizar una gestión de servicio en interés y por cuenta de ellos (obsérvese que, sin embargo, en relación a las cooperativas de trabajo de asociado, que son respecto de las que se refiere la STSJ–Madrid que comentamos, no se hace alusión alguna respecto del trabajo “aportado” por los socios trabajadores, sino que, por el contrario, las consideraciones dogmáticas y –como se verá más abajo– también las previsiones legislativas ad hoc son referidas a las sociedades cooperativas de carácter mutualista stricto sensu, no así para aquellas cooperativas de las que, como las de trabajo asociado, no se puede predicar su carácter mutualista) de modo que esos bienes y derechos entregados a la cooperativa serían considerados como “aportaciones en sentido amplio” que no integrarían el capital social ni, asimismo, tampoco el patrimonio social, sino que restaría en todo momento propiedad del socio, quien participaría directamente de cualquier resultado positivo –excedente o, en su caso, beneficio– y negativo –pérdida– obtenido por la referida gestión de la entidad; de modo que, por un lado, el socio percibe la «ventaja cooperativa» bien “directamente” –mediante la relación cooperativizada entre socio y cooperativa– o bien por “vía indirecta” –trámite del reconocimiento por la Asamblea de un derecho de retorno al socio– y, de otro lado, el socio sufrirá la «desventaja cooperativa» o pérdida social mediante la asunción de una expresa responsabilidad que permita su cobertura. En otras palabras, el socio participaría directa o indirectamente en los resultados sociales de cada ejercicio social, tanto si son prósperos como si son adversos, siempre en atención al concreto grado de su participación en la actividad cooperativizada.

Esta idea de la cooperativa como gestor de servicios del socio y representante indirecto se basa jurídicamente en el art. 52.3 de la Ley estatal que establece que «los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa» (del mismo modo hay equivalentes disposiciones autonómicas a este artículo, con leves matices en algunas de ellas, como, p. ej., que tampoco integrarán el patrimonio social). A este conjunto de bienes, fondos y dinero “aportados” por los socios se les suele llamar «la masa de gestión cooperativa», una expresión acuñada por Vicent Chuliá que ha tenido éxito entre la doctrina (v. 1994, 305). Se reitera que no hay referencia legislativa alguna respecto de las cooperativas de carácter no mutualista, como son las de trabajo asociado, que es a las que se refiere la sentencia en estudio. Es evidente que se incurre, como por lo demás es muy habitual en el ámbito cooperativo, en una suerte de sinécdoque normativa por parte de la doctrina, al tomar la parte por el todo y erigir en fundamento del tipo sociedad cooperativa la estructura y función propias de las cooperativas “mutualistas” –es decir, aquellas en las que los socios son a su vez los destinatarios de las actividades económicas que integran el objeto social de la entidad: consumidores de los bienes ofertados o usuarios de los servicios prestados por la cooperativa, de suerte que los socios son el mercado interno de la entidad, que podría ampliarse o abrirse a terceros no socios, de conformidad con la legislación cooperativa aplicable–, incurriéndose en ciertos errores al extenderlas a las cooperativas “no mutualistas” –o sea, aquellas en que el socio no es destinatario de las actividades comprendidas en el objeto social, sino que es un oferente de prestaciones que la cooperativa demanda como factores productivos más a emplear para poder llevar a cabo su oferta de bienes y/o servicios al mercado–. En las cooperativas de trabajo asociado, como expresión paradigmática de las cooperativas no mutualistas, las prestaciones de industria de los socios trabajadores demandadas por la cooperativa no integran ninguna masa económica que haya de gestionarse por la cooperativa como representante indirecto de los socios. Es evidente que la construcción descansa sobre las cooperativas de consumo y servicios. Y, por ello, se revela estéril o inútil para dar respuesta a la forma de articulación jurídica de la actuación de la entidad en favor del socio respecto de lo que las prestaciones de industria se refiere. El modo en que se da respuesta es mediante la decisión legislativa sobre la relación socio trabajador y cooperativa en cuya virtud aquél le presta su trabajo a ésta: o se opta por atribuir un carácter laboral o naturaleza societaria. Esa definición jurídica acarreará consecuencias de orden no sólo teórico sino también práctico sobre las remuneraciones percibidas por el socio trabajador y su posible exigibilidad a la cooperativa. En el caso de la Ley madrileña se atribuye carácter societario a esa relación y, por ende, se entiende que el socio trabajador tiene derecho a percibir periódicamente retribuciones a cuenta de lo que corresponda al socio en los excedentes finales del ejercicio (en este caso, parece impropio técnicamente hablar de excedentes y no de beneficios sociales, ya que los ingresos sociales que darán lugar a esos excedentes provienen no de los socios sino del mercado abierto, que es donde opera la cooperativa para colocar la producción de bienes o la prestación de servicios que es capaz de ofrecer al mercado haciendo uso del factor productivo trabajo, que obtiene como mínimo de sus propios socios). Así las cosas, en las cooperativas no mutualistas el socio asume el riesgo y ventura de la percepciones pecuniarias que remuneran su trabajo, no así la cooperativa, de la que tan sólo se podría decir que, a lo sumo, al ofrecer en el mercado abierto los bienes o servicios generados con la fuerza laboral de sus socios, actúa en mediatamente un interés ajeno de los socios trabajadores (a ver remunerado al máximo posible el trabajo ofertado a la cooperativa) e inmediatamente un interés propio como empresa (a subsistir en el mercado), pero en modo alguno cabe hablar de la cooperativa en relación con sus socios trabajadores como "gestor de servicios", pues no se presta al socio servicio alguno.

Al margen de que efectivamente habrá que estar al caso concreto de cada cooperativa para ver cómo se articulan jurídicamente las relaciones cooperativizadas para atender a las condiciones en que esa masa “aportada” –lato sensu– por los socios usuarios u ordinarios –pero no así los socios trabajadores y socios de trabajo, se repite–, en el sentido de comprobar si es propiedad o no del socio –sin perjuicio de que alguna ley vete esa opción jurídica– y, por ende, susceptible de ser gestionada por cuenta y riesgo de los socios aportantes, lo cierto es que la legislación cooperativa identifica formalmente las pérdidas como sociales, no como individuales. Además, en atención a la legislación finalmente aplicable al respecto, es decir, aquella de carácter contable (v. art. 57.1 Ley 4/1999 Madrid y art. 59.2 Ley 27/1999 del Estado: ambas leyes prescriben que para la determinación de los resultados del ejercicio económico de la cooperativa será de aplicación lo previsto en la legislación contable) con las singularidades que se incluyen para este tipo de sociedades, unas especialidades que se cifran (en correspondencia con lo ya previsto por la Ley 20/1990, 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, cfr. arts. 15 y 16) básicamente en la obligación de computar y valorar esa masa como gastos de la cooperativa en el ejercicio social en curso, sin perjuicio de que “de facto” la cooperativa no observe estas claras exigencias contables y fiscales. Son pérdidas sociales, sin duda. Otra cosa es cómo puedan sufragarse luego.

En el caso que nos ocupa, creemos que la STSJ–Madrid no yerra del todo a la hora de compensar los créditos pendientes de pago y ya devengados a favor de los socios –es decir, los anticipos societarios a cuenta de su remuneración–, con el importe correspondiente a cada socio en virtud de la decisión asamblearia de sufragar las pérdidas sociales resultantes de la actividad cooperativizada con los socios trabajadores. Pero tampoco acierta plenamente, en nuestra opinión, pues si bien es cierto --y de ahí el acierto de la Sentencia en análisis-- que la propia Ley prescribe, por un lado, la naturaleza societaria de la relación jurídica con la que se articula jurídicamente la prestación de industria o trabajo del socio trabajador a favor de la la cooperativa y, por otro, reconoce una cuantía mínima a percibir con carácter imperativo por el socio trabajado equivalente como mínimo al «salario mínimo interprofesional en su cómputo anual» (v. art. 105.4 Ley Cooperativas n.º 4/1999 de Comunidad de Madrid y, en virtud de esa remisión, art. 80.4 Ley 27/1999 del Estado); asimismo, a la hora de establecer la fórmula de sufragar por el socio las pérdidas que le son imputables, contiene una norma que no está muy extendida en nuestra legislación cooperativa ya que aunque permite compensar las pérdidas imputables al socio con los créditos que éste ostente frente a la cooperativa, sin embargo consiente que se fraccione el pago en siete años (v. art. 61.3,letra d, donde se establece que las pérdidas se satisfagan por el socio "con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la Cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años"), de modo que  aunque se establece que la Asamblea decidirá la forma de satisfacer las pérdidas, ésta no puede alterar ad líbitum los modos previstos al efecto por el legislador, y éste incluye la coletilla final en la letra d) del art. 61.3 de que la compensación se podrá fraccionar en los siete años siguientes, obviamente, como medida de facilidad al socio para la cobertura personal de las pérdidas, no para que la Asamblea decida si lo fracciona o no. Y, en este caso, los anticipos societarios pendientes de cobro tendrán el importe acordado por el órgano de administración, que siempre habrá de ser al menos equivalente al salario mínimo interprofesional, pero el socio puede beneficiarse del fraccionamiento en la aplicación de la compensación de créditos, pues es la remuneración obtenida por su trabajo y con la que obtiene aquellos recursos económicos indispensables para subsistir, de suerte que no noa parece posible que se imponga a los socios trabajadores por la Asamblea la compensación inmediata por el importe íntegro de los anticipos pendientes de pago en beneficio de la cooperativa y perjuicio evidente del socio. En eso discrepamos de la Sentencia objeto de este comentario, no podemos compartir en su totalidad el criterio seguido por la Sentencia, por resultar una interpretación en parte contraria a Derecho, al desconocer unos derechos mínimos del socio trabajador (su retribución mínima a percibir) que aunque pueden verse compensados, porque así la Ley autonómica lo prevé (a diferencia de cuanto se prevé para los socios de los socios de trabajo de cooperativas mutualistas, respecto de los que expresamente se impide la imputación de pérdidas sociales al socio de trabajo, sino que se obliga a imputarlas al Fondo de Reserva Obligatorio -y,en su defecto a los socios usuarios de ese tipo de cooperativas- a fin de garantizar una "retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los estatutos sociales" [cfr. art. 18.1, 2.º pfo. Ley madrileña; y, asimismo, v. art. 13.4 Ley estatal, que extiende esta misma prevención para los socios de trabajo de una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra]), sin embargo no puede llevarse a cabo de inmediatamente o de "un plumazo" sino que el socio debe beneficiarse del posible fraccionamiento de pago. Salvo que él quisiera pagar o asumir íntegramente y en un sólo acto el pago de las pérdidas imputadas, por supuesto (v. art. 61.3, pfo. últ, 2.ª frase). Por lo demás, queremos reiterar que esta fórmula de satisfacción de las pérdidas imputables al socio, la compensación con créditos del socio contra la cooperativa, es una fórmula especial que no se recoge en la Ley estatal, donde no podría emplearse como mecanismo para enjugar esas pérdidas.

Por otro lado, aunque no sea objeto de comentario de la STSJ–Madrid, que se ocupa sólo de una cooperativa de trabajo asociado. Debemos hacer alguna alusión al singular sistema de imputación de pérdidas sociales al socio –sean éstas referibles a la actividad cooperativizada o, más allá aún, a cualquier tipo de relación jurídica de la cooperativa con socios o terceros no socios. Pues no creemos que la proclamada responsabilidad limitada del socio cooperativista por deudas sociales pueda sortearse tan fácilmente a través del singular sistema de imputación de pérdidas sociales al socio acordado por la Asamblea.

La cuestión es si el acuerdo asambleario es vinculante para el socio y le obliga, como afirma la mayoría de la doctrina, a sufragar ilimitadamente las pérdidas sociales que la concreta Ley establezca (es decir, las referidas a la actividad cooperativizada o, en su caso, todas sin distinción). El socio responde ilimitadamente de sus propias obligaciones (art. 1911 Código civil), eso es indudable, pero a partir de ahí, habrá que ver en qué medida la afirmación de la responsabilidad limitada del socio por deudas sociales (y aquellas derivadas de la actividad cooperativizada, y más allá de ese ámbito relacional también) se cohonesta con esta fórmula cooperativa de imputación de pérdidas sociales.

De un lado, la mayoría de nuestra literatura postula que esa responsabilidad es ilimitada (así, entre otros, Paz Canalejo, Vicent Chuliá, Fajardo García, Mateo Blanco y, con diferencias conceptuales, críticas o con matices, Paniagua Zurera) y que el socio no puede evitar sujetarse a ella, ni siquiera dándose de baja, ya que sería injustificada y no evitaría esa responsabilidad suplementaria e ilimitada (Fajardo García). De otro lado, algunos autores se han mostrado en contra de predicar esa responsabilidad ilimitada por incompatible con la declaración legal y, asimismo, estatutaria de responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales (a saber: F. Elena Díaz, J. Larrañaga, J. I. Gomeza Villa y E. Gadea/F. Sacristán/C. Vargas), de modo que el socio podría negarse a responder más allá del capital suscrito. En este sentido, recientemente, la Ley de cooperativas de Cantabria, núm. 6/2013, de 6 de noviembre, prevé expresamente este último criterio en su artículo 72.2 últ. pfo. ("las pérdidas se imputarán al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital social"), se nota no en vano que el Prof. Enrique Gadea ha participado activamente en la redacción del proyecto de Ley.

En nuestro caso, creemos que la posición –aún– minoritaria tiene más razones atendibles que la mayoría –basada en la idea de la cooperativa como entidad gestora de servicios al socio, que opera en interés y riesgo de éste–. Porque la decisión estatutaria y, en su caso, el acuerdo asambleario de imputación de pérdidas no puede desconocer la Ley, en concreto, cuando ésta disciplina que el socio responde limitadamente de las deudas sociales y, sin duda, las pérdidas sociales a la postre no son sino expresión bien de pérdidas patrimoniales o bien, en su caso, de deudas sociales.

De modo que si la pérdida social comporta una pérdida patrimonial habrá que estar a la concreta relación cooperativizada para ver si el patrimonio dañado o perdido era de la cooperativa o del socio y qué grado de responsabilidad tenía la cooperativa en la custodia de esos elementos patrimoniales así como en la asunción legal o convencional por los riesgos de daños inimputables –esto es, aquellos derivados del suceso de casos fortuitos y fuerza mayor– sobre esos bienes y derechos para decidir la cuestión.   

Mientras que si la pérdida social supone una deuda social, la vigencia o aplicación del antedicho criterio legal –y, también, estatutariamente ratificado– de responsabilidad limitada del socio impediría asumir una responsabilidad al socio más del capital suscrito. Ahora bien, ¿ese impedimento legal es de orden público o no? Si lo es los socios podrían alegar su nulidad de pleno derecho para negarse a responder más allá de esa suma de responsabilidad que es su capital suscrito. Si no lo es tan sólo podrían impugnar el acuerdo asambleario que le imputa pérdidas más allá del referido capital comprometido por el socio. En otras palabras, la responsabilidad suplementaria y, en su caso, ilimitada del socio por deudas sociales exige consentimiento del socio. ¿Pero expreso –como afirma Gomeza Villa– o basta que sea presunto? Creemos que los intereses afectados aquí son los particulares de los socios, por esa razón, no vemos motivos de orden público (como podría ser la afección de intereses de terceros acreedores o de futuros socios) para afirmar que el eventual acuerdo asambleario de imputación de pérdidas al socio adolezca de un vicio de nulidad radical, sino que por el contrario será sólo relativa –por contrariedad a la Ley–, y por ende, subsanable y vinculante para los socios en caso de que no se impugne en el plazo de un año por aquellos socios que no asientan con la aprobación de cuentas y, en su caso, la exigencia de responsabilidad por daños en la gestión llevada a cabo por los administradores de la cooperativa (no se olvide que si hay pérdidas sociales es porque hubo una mala o irregular gestión en el modo de proceder al pago o, en su caso, liquidación de las prestaciones cooperativizadas, y, por tanto, si ese daño es imputable a los representantes legales se podrá derivar una responsabilidad patrimonial al respecto para éstos, sólo si no se puede atribuir dolo o culpa en ese daño estarán exentos de responsabilidad, sin que el aval mayoritario de la Asamblea exima de esa responsabilidad, como es sabido). Es decir, el socio que se entienda dañado con el acuerdo asambleario de imputación de pérdidas “habrá de actuar” de manera no contradictoria (a través del oportuno ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores y –o si no reúnen el porcentaje mínimo exigido legal o estatutariamente– la impugnación del acuerdo social adoptado por la Asamblea e, incluso, si se estima más conveniente para sus intereses, el ejercicio del derecho de separación ante la imposición forzosa y concreta de una responsabilidad adicional por deudas sociales por parte de la Asamblea, una baja que tendrá el carácter de justificado por razones obvias, a diferencia de lo que cree algún autor –Fajardo García–, pues no tiene mucho sentido, en nuestra opinión, que se justifique el derecho de separación del socio ante la imposición asamblearia de nuevas aportaciones sociales y ello no se estime equivalente y posible –por analogía– cuando se quiere imponer al socio “de hecho” la realización de una aportación patrimonial que se dirige a sufragar deudas). De otro modo, si el socio no hace nada, se estaría convalidando lo actuado por la Asamblea y el socio no podrá impedir la debida aplicación de la doctrina de los propios actos que le abocará a asumir la responsabilidad acordada en la Asamblea.

Se podría aparentemente argumentar en contrario que si los estatutos sociales iniciales ya contemplan esa posibilidad de imputación asamblearia de pérdidas sociales es como si el socio hubiera aceptado ya el sistema de responsabilidad suplementaria. No creemos que sea así, pues el socio asume esa posibilidad dentro de la asunción legal y, asimismo, estatutaria de que responde limitadamente de las deudas sociales. Sólo cuando se quiere imponer puntual y concretamente una responsabilidad más allá del capital suscrito es cuando el socio debe reaccionar invocando la infracción legal en su favor. De modo que si no la actúa estaría ratificando lo actuado en Asamblea y debería responder en los términos que ésta haya establecido. Podrá optar el pago de su responsabilidad, como es sabido, a través de una derrama específica, de imputar a retornos futuros o de deducciones en sus aportaciones suscritas y desembolsadas.

Si bien, debe indicarse que si se elige la última opción referida (la de pago a costa de sus aportaciones al capital social), las deducciones sobre las aportaciones sociales del socio no pueden dejar el capital suscrito por éste por debajo de la aportación obligatoria mínima para conservar la condición de socio, obviamente, pues en ese caso habría de hacerse una aportación de capital para conservar su condición de socio, pues de otro modo podría ser objeto de expulsión; aunque, en nuestra opinión, esta posibilidad del socio –la de no cubrir la cuantía mínima exigible para ser socio y estar incurso en una causa de expulsión– no impediría por parte de la cooperativa la exigencia de responsabilidad patrimonial al socio expulsado por el importe de las deudas sociales que hubiera de sufragar en atención a su participación en la actividad cooperativizada.

Entendemos, por otra parte, que, si se estima que la proclamación legal de responsabilidad limitada del socio es de orden público, haya autores que puedan mantener el derecho del socio a no asumir el pago de aquellas pérdidas imputadas por encima de su capital social comprometido, sin que pueda ser exigible en ese caso suma alguna de responsabilidad añadida allende el capital suscrito. Pero los intereses en juego nos hacen decantarnos por no predicar de la regla de responsabilidad limitada  del socio como derecho absolutamente indisponible por los socios sino que la legislación cooperativa autoriza a que el socio preste, llegado el caso, su consentimiento para asumir responsabilidad adicionales o, en su caso, también optar por la impugnación de los acuerdos sociales por infracción de una norma imperativa que requiere de su consentimiento expreso o presunto para podérsele aplicar y, asimismo, también exigir responsabilidad a los administradores por su hipotética mala gestión como causa de esas pérdidas sociales. No se puede pretender que los socios deban necesariamente sufragar las pérdidas sociales en que se haya incurrido porque la mayoría de socios respalden en Asamblea general lo realizado por los gestores si hay una actuación objetivamente lesiva de los intereses sociales por parte de los administradores, ya que de hacerlo se afirmaría la irresponsabilidad legítima de los representantes legales siempre que contaren con el respaldo de la Asamblea a su gestión, a las cuentas anuales presentadas y a la aplicación propuesta sobre los resultados del ejercicio social –que, en este caso, sería negativo–, ya que ello no es admisible legalmente, como es sabido. Ahora bien, si no se actúa a tiempo, se estaría convalidando la actuación de los gestores, algo que a nuestro juicio siempre es posible, precisamente, porque no están en juego intereses generales o una cuestión de estricto orden público.


BIBLIOGRAFÍA CITADAPANIAGUA ZURERA (1997, Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa, Madrid; 2005, La sociedad cooperativa. Las sociedades mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social. Vol. 1.º del Tomo XII del «Tratado de Derecho Mercantil» [dirigido por M. Olivencia/ C. Fernández–Novoa/ R. Jiménez de Parga, y coordinado por G. Jiménez Sánchez], McGraw–Hill, Madrid–Barcelona), VICENT CHULIÁ (1994, «Artículo 71», en N. Paz Canalejo./F. Vicent Chuliá, Ley General de Cooperativas, Tomo XX de los «Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial»Madrid, vol. 3.º; 2012, Introducción al Derecho mercantil, vol. I, 23.ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia), FAJARDO GARCÍA (1997, La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios, Madrid), GADEA/SACRISTÁN/VARGAS (2009, Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, Madrid), GOMEZA VILLA (2001, «Artículos 57 a 59», Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, Vol. I [Comentarios], Madrid, pp. 294 ss.), PAZ CANALEJO (1979, El nuevo Derecho cooperativo español, Madrid),