Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

sábado, 15 de febrero de 2014

«La responsabilidad social de las empresas y cómo arrimar voluntariamente el hombro también en las crisis financieras, preconcursales o concursales»

[Esta entrada es un extracto de mi contribución «La creación de empresas societarias de Economía social (cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales) en el marco concursal o preconcursal de las empresas en crisis financieras y patrimoniales», con destino a un libro colectivo coordinado por la Profesora Gemma Patón García bajo el título de “La liquidación de empresas en crisis: aspectos laborales, fiscales y mercantiles”, que se editará en breve por la Editorial Bosch, pues ya se halla en prensa, nos remitimos allí para mayor aparato o detalle bibliográficos, que aquí se ahorran, para facilitar su lectura]

En el ámbito del Derecho concursal y preconcursal de los empresarios (y, por supuesto, también de los consumidores y/o usuarios, aunque nuestro objeto de atención en esta sede se cifra en el análisis de las crisis financieras y patrimoniales de los empresarios, individuales o colectivos) tiene, en nuestra opinión, mucho –o, prácticamente, todo– recorrido o tránsito por hacer todavía la mal llamada «Responsabilidad Social Corporativa o RSC», pues aún, por desgracia para los principales damnificados –los deudores en grave crisis financiera o ya concursados–, es un aspecto lamentablemente inexplorado.

Decimos la mal denominada RSC, pues, en rigor, se la debería llamar, con un mejor y más plausible criterio, simplemente «Responsabilidad Social de la Empresa o RSE», como se ha advertido ya de forma generalizada por la doctrina (cfr. ESTEBAN VELASCO, RIVERO, GONDRA ROMERO, EMBID IRUJO, etc.), pues aunque esta cultura empresarial surgiera y fuera promovida como una innovadora forma de gestión principal aunque no exclusivamente por las grandes empresas (es decir, por aquellas que cotizan en bolsa y tienen vocación de ser multinacionales, es decir, todas las que evidencian una impronta funcional menos social o, lo que es lo mismo, un marchamo más egoísta, dado que están concebidas para maximizar sus beneficios e incrementar lo máximo posible el valor patrimonial de las acciones suscritas por sus socios), lo cierto es que pian piano, paulatinamente y con el paso del tiempo, es una cultura que notoriamente ha gozado de un mayor y más extenso predicamento, al trascender su marco empresarial originario de partida para venir a ser asumida ya actualmente por parte de cualquier modalidad de empresa (rectius: de su titular, sea una persona física o jurídica, que es quien a la postre responderá socialmente, llegado el caso). Hoy esta política de gestión empresarial es llevada a cabo por las grandes empresas cotizadas, por aquellas otras grandes aún no cotizadas, familiares o no, por las pymes, por las llamadas microempresas y, por supuesto, también hasta por muchos empresarios individuales. No tiene sentido, por tanto, ya hablar de RSC para referirse "en términos genéricos" a esta novedosa política de gestión empresarial, de modo que para aludir a esa realidad habría de emplearse otra expresión más idónea o apropiada, la RSE, mientras que la RSC habría que reservarla para cuando queramos tratar la RSE de las grandes corporaciones. Y si se, pese a todo, emplea la sigla RSC como sinónimo de la RSE observada por cualquier empresario, entonces debe estimarse que estamos ante una mera licencia literaria, nada más, en el que se usa el término no rigurosamente (o, por así decir, de una forma poco técnica y algo frívola) como sinónimo del de RSE.

Hecha esta aclaración terminológica, volvemos de nuevo a las posibilidades de la RSE en el ámbito de las crisis financieras, preconcursales o ya concursales, de los diferentes empresarios, individuales o sociales. Como es sabido, hablar de empresarios socialmente responsables es referirse a aquellos titulares de empresas que optan por gestionarlas no sólo con un afán de lucro o, cuanto menos, de mera cobertura de costes, sino también con una novedosa y empática finalidad o decidido propósito de procurar (simultánea y compatiblemente con su tradicional y natural aspiración crematística –la de maximizar sus beneficios tanto cuanto legalmente fuere posible– o economicista –la de obtener cuanto menos la cobertura de los costes de producción–) una más adecuada promoción y satisfacción de los intereses de otros grupos de personas que concurren con el empresario en el desarrollo de su actividad económica o profesional, es decir, se pretender satisfacer los intereses concurrentes –y las más de las veces tradicionalmente concebidos como enfrentados a los del empresario– de unos colectivos de personas o de comunidades a los que se llaman «grupos de interés o stakeholders», a saber: clientes, proveedores, trabajadores, accionariado o socios minoritarios, empresas competidoras, comunidades en las que se implanten, administraciones públicas de todo rango, etc. Por lo que las políticas de RSE abarcan –o son susceptibles hipotéticamente al menos de– los más variados temas, pero que se traducen en políticas de sensibilización hacia los intereses, aspiraciones, deseos y necesidades de esos grupos de intereses.

Un campo aún pendiente de abordar en la RSE es el de las crisis financieras y patrimoniales de las variopintas empresas (y, reitero, asimismo de los particulares, consumidores y usuarios, aunque ahora no toca hablar de ellos, si bien también respecto de ellos se postula cuanto aquí se diga para los empresarios en dificultades financieras, pues, en realidad, hemos de confesar que la idea que aquí postulamos nos ha surgido con ocasión de las nuevas corrientes institucionales que se avecina para una mejor protección y tutela por parte de los legisladores, nacionales y foráneos, hacia la problemática concursal que la crisis global ha generado en consumidores y usuarios). Sabemos que la Ley Concursal de 2003 se orienta hacia la satisfacción de los acreedores del deudor concursado, que ese es el fin nuclear de la legislación concursal. Por lo que los acreedores no tienen por qué renunciar a los fines que dice promover y tutelar la propia Ley Concursal, pero, sin duda, si quieren, si es que realmente pueden, quieren y están dispuestos (otra cosa es que quieran y no puedan, por supuesto, porque asumir esas políticas ponga en riesgo financiero, precisamente, a ellos, los propios acreedores), muy bien cabría hacerlo y, por ende, matizar sus legítimas aspiraciones en esa sede, es decir, aquellas que están tuteladas legislativamente.

Si así son las cosas, si ha habido una sucesiva serie de reformas legislativas de la Ley Concursal, como se han apuntado a lo largo de este trabajo, tendentes a hacer posible el “fin principal” (aún el de la promoción y plena satisfacción o pago de los créditos correspondientes a los diferentes acreedores concurrentes) con “otros fines instrumentales y secundarios”, que se tienen por loables, plausibles y, en buena medida, atendibles, a saber: en primer lugar, «el principio de la conservación de la empresa» del deudor, en aras de mantener la riqueza ya creada y de evitar ineficiencias en la reasignación de los recursos (BISBAL); en segundo lugar, con el afán de que el mantenimiento de la empresa propicie, facilite o conlleve la consagración de un nuevo principio, «el principio de conservación o preservación del mayor número posible de empleos». Si bien, y ello debe ser especialmente resaltado y subrayado, también este segundo principio no deja de ser o tener un carácter adjetivo, al igual que lo tiene el principio anterior de la conservación de la empresa, por muy loables y plausibles que ambos sean o nos parezcan. Es decir, ambos principios sólo se revelan posibles por parte del legislador actual –o son plenamente actuables y factibles– en tanto que instrumentales del sacrosanto principio basilar de la plena satisfacción de los créditos de los acreedores concurrentes, lo que se hace patente tanto por vía de la proposición de la administración concursal como, por su puesto, en última instancia a la hora de dar el visto bueno por parte de la autoridad judicial.

Esto es lo que es exigible a los acreedores que acuden forzosamente a un procedimiento concursal o a aquellos sobre quienes gravita la mera posibilidad de que ese procedimiento tenga lugar más pronto o más tarde. No se les puede exigir ser empáticos y sensibles con la situación del deudor concursado, pues ello coartaría de manera aberrante su libertad y el libre desarrollo de su personalidad. El legislador ha decidido que no, a la vista de las posibilidades que le permite el actual sistema político y jurídico de que nos hemos dotado constitucionalmente, y, por tanto, el legislador entiende que es una mera opción personal y libre de cada uno a adoptar en la gestión de su patrimonio, esto es, cada cual habrá de decidir de qué modo contribuye a hundir o no financieramente al deudor en una próxima crisis o, incluso, ya concursado (o, por no parecer tan injustos, en qué medida su situación económica, sus balances de ejercicio, le permiten ser empáticos y sensibles con sus deudores a la hora de darles más oxígeno o privárselo, financieramente hablando, claro). Si esto es así, ¿por qué no cabe también en esta sede la asunción de políticas de responsabilidad social por parte de los empresarios que acudieren hipotéticamente como acreedores y/o, por supuesto, por parte de las mismas administraciones públicas? Es evidente que es posible, tan sólo hace falta voluntad de hacerlo, si hay infraesctructura financiera y, además no se olvide, ello resulta eficiente de cara a su consolidación en el mercado, pues la RSE no puede confundirse con la filantropía, es una cultura empresarial que responde a un modelo de gestión eficaz y, más aún, eficiente, que se presenta como una vía de consolidación en el mercado y, por mor de ser justos, una opción de gestión que se revele no sólo éticamente más atendible sino financiera y económicamente más viable: una mejor opción o, cuanto menos, una opción que garantiza la consolidación en el mercado por parte de los empresarios que arrostran este tipo de políticas empresariales innovadoras.

Por eso, nos limitamos en este momento a apuntar esa posibilidad, nada más. Creemos que la RSE tiene un inmenso campo en este ámbito de crisis financieras, pues se puede facilitar que muchas personas puedan evitar caer en situaciones de exclusión social. En este sentido, nos remitimos al último informe de la Defensora del Pueblo, ya que aboga por la adopción de fines de política jurídica que hagan factible «un nuevo comienzo» para los consumidores o usuarios que sean declarados en concurso, apuntándose así a la inercia existente en Derecho comparado de la conocida política anglosajona del “fresh start”, predicada profusamente para los deudores no empresarios, esto es, consumidores y/o usuarios, en el ámbito de la ordenación legislativa de los procesos concursales.

Repárese en que las tendencias legislativas hacia la obtención de «un nuevo comienzo del deudor concursado» –y, en su caso, ampliamos nosotros, también respecto de aquellos empresarios más sometidos a ese mismo riesgo de exclusión social, como, p. ej., los individuales– no deja de erigirse en un excelente y loable fin de política jurídica, que precisa ulterior o posteriormente del necesario diseño de aquellos mecanismos jurídicos más idóneos o adecuados de política legislativa para su consecución. Pero eso es otro estadio legislativo: primero fijar objetivos, luego idear medios lo más eficiente posible para hacerlos factibles.

Pues bien, ni siquiera nos movemos en este análisis de las propuestas de lege ferenda de los legisladores, en absoluto. En este foro estamos hablando de RSE, lo que no exige necesariamente de la actuación promocional por parte del Estado para ser asumidas por los acreedores empresarios que quieran y puedan hacer políticas de RSE, aunque el legislador muy bien podría hacerlo (p. ej., la obtención de ciertas ventajas fiscales, de subvenciones, o de deducciones en las cuotas de la Seguridad social, etc.). No, nos movemos simplemente en el ámbito más estricto de las iniciativas sobre RSE, es decir, en aquel en que su actuación depende exclusivamente de la mera voluntad del empresario. De nadie más.

Para concluir, simplemente, queremos reiterar que no sólo en para el marco de los deudores consumidores o usuarios de los que habla el Informe de la Defensora del Pueblo es posible la RSE. No sólo cabría la RSE para los deudores consumidores y usuarios, sino también para cualquier empresario, basta con tener voluntad –y posibilidad financiera, por supuesto– de hacerlo y asumir políticas de RSE claras que demuestren a todos nuestros clientes que somos empresas socialmente responsables también en el momento de mayor crisis financiera de la gente, allí cuando ésta se plantea dudar de su propia autoestima e, incluso, aislarse socialmente para no ver la pesada mirada de aquellos que los conocen, huyendo así del estigma social asociada a la vergüenza del fracasado en los negocios o, peor aún si cabe, en la actividad de un consumo irresponsable. Se trata de contribuir voluntariamente, en la medida que cada acreedor esté dispuesto a hacerlo –esto que vaya por delante–, a hacer que el mundo sea un poco menos injusto y severo con quienes lo han perdido todo, hasta su propia estima. Se trata de evitar la exclusión social, como mínimo, pero no sólo de eso, se trata de hacerse socialmente responsable con mayúsculas: se trata de tener el poder para decir si pierdo o no dinero –no siempre al margen de que ello sea una medida en mayor o medida rentable en términos de negocio propio– pero hago que este mundo sea mejor o más torticero.

Al final, como casi todo en esta vida, es simplemente una decisión personal, ¿cuál es la tuya?

miércoles, 5 de febrero de 2014

Sobre el Concepto de "Grupo de Sociedades" y su aplicación en el ámbito del Concurso de "FAGOR Electrodomésticos, S.Coop." (por Sagrario Navarro Lérida)


Aprovechando la amable invitación que el Prf. Francisco José Martínez Segovia nos ha hecho para participar en este excelente foro de debate que él ha impulsado, y por el que le felicitamos, queremos en las líneas que siguen exponer el controvertido tema del concepto del grupo de sociedades, desde la perspectiva concursal y utilizando como excusa analítica la reciente declaración en concurso de una de las empresas emblemáticas del Grupo Mondragón (bueno, o no grupo Mondragón, según lo que se dirá): Fagor Electrodomésticos, SCoop. (en adelante, Fagor)
Digo exponer, porque el objeto de esta entrada trae causa del estudio que hicimos el Prf. Alfredo Muñoz García, de la UCM y quien escribe, con ocasión de la ponencia presentada el pasado día 31 de enero al Seminario de Investigación de la Escuela de Estudios Cooperativos, en el marco de la Jornada de celebración del 40 aniversario de la ECC (puede verse la entrada en este blog sobre el evento).
No se pretende en estas líneas cerrar temas, tal empresa la acometeremos en el artículo que más pronto que tarde publicaremos al respecto, sino plantear los principales problemas que entendemos pueden verse cuando se pretende, como es el caso, analizar la responsabilidad concursal intragrupo.
Lo que buscamos por tanto es llamar la atención sobre la posibilidad de que el concurso de Fagor arrastre a la Corporación Mondragón y las sociedades en él integradas.
Si bien es cierto que la sensación a nivel de calle ( y de periodismo, incluso económico) es que tal contaminación se dará, como juristas nos preocupa entender, y debatir en base a qué fundamentación la misma puede tener lugar.
Para ello debe partirse de la propia naturaleza de la concursada para, desde ahí, avanzar "hacia arriba" en la búsqueda de responsabilidades.
Si uno lee el Auto de declaración de concurso de Fagor, del Juzgado de lo mercantil nº 1 de San Sebastian de fecha 19 de noviembre de 2013, pocas pistas sobre el tema que nos ocupa podemos encontrar. Fagor es declarada en concurso voluntario por encontrarse en situación de insolvencia actual, siendo además una sociedad matriz de un grupo, grupo Fagor, y consolidando por tanto sus cuentas con sus filiales, casi una treintena.
En efecto, el Auto puede tener interés por procederse a través del mismo a declarar conjuntamente el concurso de Fagor y el de una de esas filiales - en particular, Fagor Ireland Ltd.- por insolvencia inminente. Y el interés viene por la justificación para declarar la competencia territorial del Juzgado de San Sebastián, interpretando en clave, podríamos decir "grupal", del concepto "centro principal de intereses".  Lo que sin duda daría para otra entrada en este blog.
Sin embargo, y por más que el concurso de Fagor, arrastre a las empresas de "su" grupo, la pregunta que nos hacíamos era dónde radica la "vinculación" de Fagor con el "Grupo Mondragón" para poder temer lo peor para ese grupo, por la caída - aún no sabemos si con posibilidad de ponerse en pie o no, pues dependerá del devenir del concurso- de una de sus joyas.
Que el grupo Mondragón existe, no es un hecho que pueda dudarse, como no puede dudarse de la importancia socioeconómica que la marca Mondragón tiene para el conjunto de la economía vasca.
Ahora, ¿qué tipo de grupo es y por qué el concurso de Fagor es un peligro?.
La Ley de Cooperativas del País Vasco, establece diferentes formas en que la integración cooperativa, uno de los principios en que esta forma mutualista se basa, puede llevarse a cabo. En efecto, en los artículos 128 a 136 de la Ley se regulan tanto formas de integración personificadas como no personificadas.
La realidad económica "grupo mondragón", tiene un sustrato personal en la sociedad cooperativa que está en la cabeza: "Mondragón Corporación Cooperativa" (MCC)
Que estamos ante un grupo de sociedades, personificado, parece obvio, por más que deba calificarse de grupo por coordinación, respecto de las sociedades cooperativas bajo el manto de MCC, toda vez que el concepto de subordinación no encaja con la realidad de un tipo social en el que en principio rige el voto por cabeza.
La estructura de lo que debe entenderse por una "Corporación Cooperativa", se regula en el artículo 135 de la Ley vasca.
Lo que parece claro es que el grupo lo forman las empresas que se "asocian"en MCC, teniendo ésta por tanto, como objeto social, la definición de políticas empresariales, su control, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. Esto es, las socias de MCC consienten en ser dirigidas y gestionadas (no sé si también llevadas a situaciones de preconsursalidad) en aras de esa empresa común. Vamos, el principio de solidaridad cooperativa en estado puro. Así reza el anagrama de MCC: personas en cooperación.
Es aquí donde encajaría Fagor.
Habríamos encontrado por tanto el vínculo de Fagor y el "Grupo Mondragón", si obviamos un pequeño detalle. Y es que entre en elenco de sociedades pertenecientes a MCC según la información que su página corporativa ofrece, no aparece la sociedad hoy concursada, aunque la a su vez página corporativa de Fagor sí habla de su pertenencia a MCC........
Quizá es sólo un problema de falta de información.
Sin embargo quizá la desazón por saber si realmente Fagor es una de las socias de MCC o si su vinculación con la todopoderosa matriz deviene de otro mecanismo de los señalados y regulados en la Ley de cooperativas vasca, no deba quitarnos demasiado el sueño, a menos dada la pretensión de nuestro trabajo.
Y es que si lo que nos preocupa en saber si el concurso de Fagor puede "afectar" a la Corporación Mondragón o a las empresas a él vinculadas, el concepto de grupo que debemos manejar es el concepto "concursal", que, entendemos, no tiene por qué coincidir con el concepto recogido y derivado de las normas contenidas en la Ley de Cooperativas del País Vasco.
Pues bien, tras la reforma operada por la ley 38/2011, la DA 6ª de la norma concursal define el concepto de grupo a efectos de la Ley por remisión a lo dispuesto en el art. 42 del CCom., art. que a su vez, tras  la ley 16/2007, de 4 de julio, hace gravitar el concepto en el "control" y no en la "unidad de dirección".
Sin entrar aquí a debatir sobre si tal modificación supuso una ampliación o una restricción conceptual (aunque consideramos que debemos entender que es más lo primero que lo segundo),  o si puede  englobar o no la realidad de los grupos por coordinación (que consideramos en sentido afirmativo) el problema por tanto será determinar si MCC controla o puede controlar a Fagor.
Si Fagor es socia de MCC el control deviene de esa cualidad de socio. Y si no lo es,....
Pues si no lo es, Fagor tiene muy claro que "depende" de MCC. En efecto, no sólo la información y la imagen de pertenencia a MCC que se publicita en su página corporativa así lo reza, sino, a modo de ejemplo, en el propio folleto informativo de emisión de aportaciones financieras subordinadas donde, entre otras cosas se dice que Fagor está integrada en MCC en particular, en la división de hogar, y que aun conservando su propia personalidad jurídica y económica, comparte el ideario y el modelo de gestión de MCC, beneficiándose y contribuyendo a la potencia del grupo.
Dado que estas líneas no tienen mayor intención que fomentar el debate, debatamos sobre si hay o no verdadero control.
Ahora, nuestra balanza se inclina a favor del sí, y por tanto, a favor de la inclusión de la realidad del MCC en la esfera del art. 42 CCom. Y eso podría conllevar en particular tres consecuencias que harían realidad la idea de que Fagor puede arrastrar al grupo Mondragón:
- la primer de ellas que podrían ser rescindibles las operaciones realizadas entre las sociedades del grupo, ex art. 71.3.1º en relación con el art. 93.2.3º LC. En este punto está constatado que, a modo de ejemplo, se producen operaciones de financiación intragrupo o de cash pooling y netting entre las sociedades "Mondragón", a través de Caja Laboral o Lagun Aro.
- la segunda, que los créditos que las empresas pertenecientes al grupo Mondragón puedan tener contra la concursada deberán calificarse como créditos subordinados, en virtud del art. 92  5º LC. 
- la tercera, que en sede de calificación como culpable del concurso de Fagor, podría verse afectada MCC como administradora de hecho de la concursada, con la consecuencias que se señalan en el art. 172 LC, en particular, en el bis  de ese artículo.
A menos que la bandera de los principios cooperativos y en particular el principio de solidaridad matice estas consecuencias. Difícil se nos antoja.
En fin, uno para todos, y todos para uno...que diría Dumas.

lunes, 20 de enero de 2014

31 de enero 2014: Jornada en Madrid de celebración del 40 aniversario de la "Escuela de Estudios Cooperativos" de la Univ. Complutense de Madrid

El próximo 31 de enero tendrá lugar en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid (Campus de Somosaguas) la Jornada "40 años de investigación y docencia en materia de empresas de participación", en conmemoración del 40 aniversario de la Escuela de Estudios Cooperativos de la Universidad Complutense de Madrid.

De entre las múltiples actividades programadas durante la jornada, se presentará el libro "40 años de empresas de participación", coeditado por la Escuela de Estudios Cooperativos y la Asociación de Estudios Cooperativos (AECOOP).
La jornada contará con la presencia del profesor Juan José Sanz Jarque, al que se rendirá un homenaje por su trayectoria académica y profesional con relación a las empresas cooperativas y de economía social, y por su estrecha colaboración e implicación con la Escuela de Estudios Cooperativos y AECOOP desde su fundación.


PROGRAMA COMPLETO DE LA JORNADA.-

Viernes 31 de enero de 2014

Salón de Grados de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Complutense de Madrid (UCM)



15:30h. SEMINARIO de INVESTIGACIÓN de la Escuela de Estudios Cooperativos

Modera: Sonia MARTÍN LÓPEZ, secretaria académica de la Escuela de Estudios Cooperativos.


XXXII Seminario Nacional y XVII Seminario Internacional de investigación en materia de organizaciones de participación




1.ª PONENCIA: "El concurso de un grupo cooperativo: entramado societario y posibles responsabilidades". 

Por Sagrario NAVARRO LÉRIDA (Universidad de Castilla-La Mancha) y Alfredo MUÑOZ GARCÍA  (Universidad Complutense de Madrid)


2.ª PONENCIA:"La sociedad cooperativa en la propuesta de Código Mercantil

Por Rosalía ALFONSO SÁNCHEZ (Universidad de Murcia)


 3.ª PONENCIA:"Perspectivas del cooperativismo tras la Ley 13/2013, de 2 de agosto, de fomento de la integración de cooperativas y de otras entidades asociativas de carácter agroalimentario".

Por Luis Ángel SÁNCHEZ PACHÓN (Universidad de Valladolid)


4.ª PONENCIA:"Un estudio sobre medidas necesarias para fomentar la 
creación de empresas de participación desde los diferentes niveles de enseñanza"

Por Sonia MARTÍN LÓPEZ, Josefina FERNÁNDEZ GUADAÑO, Paloma BEL DURÁN, Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS y Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ (Universidad Complutense de Madrid)


5.ª PONENCIA:"Las cooperativas y el sexo:  el ejercicio de la prostitución desde una cooperativa de trabajo asociado". 

Por Francisco José MARTÍNEZ SEGOVIA (Universidad de Castilla-La Mancha)


17:30h. REUNIÓN del PATRONATO de la ESCUELA de ESTUDIOS COOPERATIVOS

Preside: María Begoña GARCÍA GRECIANO (Presidenta del Patronato y Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UCM)

18:15h. ENTREGA DE LOS I, II y III PREMIOS DE INVESTIGACIÓN Y DOCENCIA EN MATERIA DE ORGANIACIONES DE PARTICIPACIÓN

Presenta: Alfredo MUÑOZ GARCÍA (Subdirector de la Escuela de Estudios Cooperativos)

• Premio Institucional: 

I. AGRUPACIÓN DE SOCIEDADES LABORALES DE MADRID (ASALMA)

II. UNIÓN DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES AUTÓNOMOS (UPTA)

III. COOPERATIVAS AGROALIMENTARIAS



Entrega el premio María Begoña GARCÍA GRECIANO

• Premio a la mejor trayectoria docente y de investigación:

I. Carlos GARCÍA GUTIÉRREZ-FERNÁNDEZ



II. Grupo GEIES-CEU



III. EQUIPO DOCENTE E INVESTIGADOR EN MATERIA DE ORGANIZACIONES E PARTICIPACIÓN del grupo de investigación Dirección y Organización para la Competitividad DE LA UNIVERSIDAD DE JAÉN.



Entrega el premio Miguel Ángel SASTRE CASTILLO, (Vicerrector de Política Económica de la Universidad Complutense Madrid)


• Premio a la mejor investigación del curso académico:

I. Año académico 2010-2011: Carlos VARGAS VASSEROT



II. Año académico 2011-2012: Manuel PANIAGUA ZURERA


III. Año académico 2012-2013: Manuel GARCÍA JIMÉNEZ


Entrega el premio Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS (Director de la Escuela de Estudios Cooperativos)

18:35h.Presentación del libro ‘40 años de empresas de participación’

Intervienen:

1.- María Begoña GARCÍA GRECIANO

2.- Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ

3.- Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS


19:15h.HOMENAJE de AECOOP al PROF. DR. D. JUAN JOSÉ SANZ JARQUE


Presenta: Paloma BEL DURÁN (Directora de la Asociación de Estudios Cooperativas [AECOOP])



Intervienen:


1.- Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, (Presidente de la Asociación de Estudios Cooperativos [AECOOP]).


2.- Ricardo PALOMO ZURDO, (Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad San Pablo CEU).



3.- Francisco SALINAS RAMOS, Profesor de la Universidad Católica de Ávila.


Fuente: El observatorio Español de la Economía Social
http://www.observatorioeconomiasocial.es/actualidad-observatorio.php?id=2533

domingo, 12 de enero de 2014

HACIA LA MERCANTILIDAD DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA (Rosalía Alfonso Sánchez)




RESUMEN
La Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Comisión General de Codificación reconoce carácter mercantil a la cooperativa y a otras figuras como las mutuas de seguros y las sociedades de garantía recíproca (art. 211-1.2) y prevé su inscripción en el Registro Mercantil (art. 140-2). De prosperar este planteamiento se superaría la previsión del art. 124 C. de c., que lleva a considerar mercantiles a las cooperativas que se dediquen a actos de comercio extraños a la mutualidad y se impondría el criterio de mercantilidad por la forma. La cooperativa se convertiría en un comerciante de los del art. 1 C. de c, y es al Estado a quien compete la regulación de los sujetos jurídicos privados, según tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional. La cuestión es cómo conjugar la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil del art. 149.1.6º CE y la doctrina del Tribunal Constitucional existente con la competencia exclusiva por parte de las Comunidades Autónomas en materia de cooperativas. El debate sobre la pregunta formulada no debe obviar los planteamientos que se recogen en la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, norma que pretende evitar o minimizar las distorsiones que puedan derivarse de la organización administrativa territorial. Acaso la norma proyectada encierre mecanismos que ayuden a cohonestar competencia autonómica y competencia estatal en materia de sociedades cooperativas.

1. DEBATE DOCTRINAL
1.1. La cooperativa como sociedad
La sociedad cooperativa ha sido objeto de intenso debate doctrinal en torno a su naturaleza jurídica, cuestionándose su condición de sociedad y, en el caso de ser ésta admitida, su carácter civil o mercantil. La falta de un criterio unitario determinó [indirectamente] la distribución competencial entre el Estado y las CCAA en materia de “cooperativas”, ya que ni siquiera el TC, cuando ha tenido ocasión de hacerlo, se ha pronunciado sobre la consideración de la cooperativa como institución incluible bajo la rúbrica “legislación mercantil” o “legislación civil”, competencia exclusiva del Estado (art. 149.1.6 y 8 CE). En la actualidad, la mayoría de la doctrina se resiste a excluir a la cooperativa del catálogo de formas sociales de nuestro Ordenamiento pues parece no haber razón suficiente para negar tal naturaleza o para defender su consideración como un tertium genus entre sociedad y asociación. Más aún, se propone la consideración de la cooperativa como una más entre las sociedades mercantiles y la utilización del criterio de la forma para atribuirle tal carácter.
1.2. Sociedad mercantil por el objeto
En nuestro particular criterio la clave para reconocer el carácter mercantil de la cooperativa se encuentra en la referencia a la realización de actos de comercio extraños a la mutualidad que exige el art. 124 C. de c. Dichos actos son los propios del objeto social de la cooperativa, tal y como éste se concibe en el resto de formas sociales. La actuación del objeto social por parte de la cooperativa se realiza hacia el exterior, pertenece al ámbito de las relaciones externas de la entidad y queda, por tanto, fuera de la mutualidad. El objeto social sirve de forma instrumental a la actividad cooperativizada propia de cada cooperativa según su clase. Esta última, por el contrario, queda inmersa en la mutualidad, en el ámbito de las relaciones internas de la cooperativa con sus socios. Ni siquiera en el supuesto de que la actividad cooperativizada se realice con terceros se puede hablar de actividad extraña a la mutualidad: esa actuación sólo implica extensión de la mutualidad hacia quienes no son socios. Por ello, consideramos que el criterio para atribuir a la cooperativa carácter civil o mercantil ha de ser el del objeto, lo que nos sitúa, aunque por un camino distinto, al lado de las formas sociales personalistas a estos efectos (arts. 116 C. de c. y 1670 Cc.). Así, puesto que el Código no regula las cooperativas pero admite que puedan ser mercantiles si realizan actos de comercio, y dado que la legislación especial no se ha atrevido a instituir su mercantilidad por la forma, no cabe duda de que en las cooperativas rige el criterio sustantivo propio del Derecho común centrado en la actividad en que consista su objeto social. En la medida en que éste se corresponda con una actividad comercial la cooperativa deberá ser calificada como sociedad mercantil.
Con esta solución habrá que afrontar, caso por caso, la calificación de la actividad constitutiva del objeto social de la cooperativa para, si es mercantil, atribuirle la condición de comerciante, lo que resta seguridad jurídica y se ignora el hecho de que la cooperativa desarrolla una actividad dirigida al mercado según el modelo de organización empresarial.
Se explica así que un sector de nuestra doctrina haya propuesto una interpretación que generalice a las cooperativas el carácter de comerciante por razón de la forma, mientras que otro considera que este criterio, aplicable a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, se ha extendido ya sustancialmente a las sociedades cooperativas.

2. DESAFORTUNADA DOCTRINA CONSTITUCIONAL
El TC dejó pasar la oportunidad de explicitar la inclusión del régimen jurídico de la sociedad cooperativa en el término "legislación mercantil" del art. 149.1.6º CE y adoptó una posición -presuntamente- conciliadora de los intereses autonómicos y estatales, sin advertir las ulteriores consecuencias (negativas) de la solución. Como resultado, la competencia en materia de cooperativas se asumió por las CCAA "conforme a la legislación general en materia mercantil". Según el TC “no puede calificarse a la materia cooperativa como mercantil de manera que el mandato del art. 149.1.6º CE, que atribuye al Estado la legislación mercantil, viniera a vaciar de contenido las competencias atribuidas en el Estatuto, sin perjuicio de que la legislación sobre Cooperativas de la CA debe respetar la legislación mercantil del Estado en lo que resulte aplicable a estas sociedades”. Pero el problema no era ese, sino determinar si la materia cooperativa era o no competencia exclusiva de las CCAA; la consecuencia no hubiera sido “vaciar de contenido las competencias atribuidas en el Estatuto” sino extraer del mismo las competencias que nunca debió asumir pues entendemos que, bien subsumida en la expresión "legislación mercantil" o bien fuera de dicho adjetivo, la regulación de la sociedad cooperativa debió atribuirse al Estado. Como también afirma el TC en otras sentencias, es al Estado a quien compete la regulación jurídico-privada de las relaciones surgidas en el tráfico comercial y sólo se  justifica la potestad legislativa autonómica en materias con clara incidencia del "interés público“.

3. PROPUESTA DE CÓDIGO MERCANTIL
3.1. La Propuesta de Código Mercantil hace expresa atribución de mercantilidad a las sociedades cooperativas (art. 211-1,1), pasando a ser sujetos inscribibles en el Registro Mercantil bajo el principio de obligatoriedad de inscripción (art. 140-2.c). Este reconocimiento pone en entredicho la competencia en materia de cooperativas y hace que se tambalee el (inconsistente) Bloque de Constitucionalidad en la materia, máximo cuando en los aspectos competenciales la Propuesta de presenta “temerosa” al no incorporar la regulación de estas formas sociales al texto del Código “habida cuenta de que, tanto la especialidad tipológica, como otras consideraciones de índole competencial, no aconsejaban su inclusión en él”. A nuestro juicio, la alusión a las cuestiones competenciales no ofrece seguridad jurídica ni asegura la unidad de mercado.
3.2. Atribuir carácter mercantil a la cooperativa es otorgarle la condición de empresario, y a éste le es plenamente aplicable el estatuto mercantil; en consecuencia, la sociedad cooperativa pasaría a integrar la materia sexta del art. 149.1 CE. La balanza se inclinará hacia la inconstitucionalidad de las leyes autonómicas de cooperativas pues, al ser materia mercantil, la regulación del régimen sustantivo de esta forma social correspondería en exclusiva al Estado y no se habría podido asumir por los Estatutos de Autonomía competencia exclusiva en la materia. Apuntaba el propio TC en 1983 que “si la regulación de las cooperativas hubiera de calificarse de mercantil (…) hubiera de sostenerse la conclusión de que la Comunidad no tiene competencia legislativa en la materia”.
3.3. Ahora bien, de quedar declarado por el Código Mercantil el carácter mercantil de la cooperativa y, por tanto, siendo irrelevantes las posiciones doctrinales al respecto, e i) interpretando de forma sistemática los preceptos de la Constitución y del Estatuto en el marco constitucional del nuevo contexto del ordenamiento, y ii) sin vaciar de contenido la competencia legislativa de las comunidades autónomas en la materia, resultaría que pueden coexistir la competencia estatal y autonómica en materia de cooperativas. Y ello, a nuestro juicio, por los siguientes motivos. a) Por una parte, la forma genérica en que se enuncia en los Estatutos la concreta materia competencial que se asume (v.gr,, “cooperativas, pósitos y mutuas no integradas en el  sistema de la Seguridad Social, respetando la legislación mercantil”), permite reservar al Estado los aspectos reguladores de la sociedad mercantil cooperativa y a las CCAA, por ejemplo, las “actividades de policía administrativa o de establecimiento de servicios de vigilancia, inspección o régimen disciplinario”, como señala con carácter general la STC 37/1997. b) Y también el art. 129.2 CE podría ofrecer facultades al alcance competencial autonómico en lo que se refiere a la legislación de fomento de las cooperativas, si bien en este caso compartido con el Estado y los Entes Locales (v.gr., ayudas económicas, incentivos, apoyo al movimiento cooperativo, etc.). Ciertamente, la STC 72/1983, ofrece interesantes consideraciones que, al ser leídas treinta años después, bien pudieran servir para reinterpretar la distribución competencial en materia de sociedades cooperativas y adaptar la situación que se provocará con la atribución (por el Código Mercantil propuesto) de mercantilidad a estas entidades.
3.4. La Ley de Garantía de la Unidad de Mercado pretende evitar o minimizar las distorsiones de la organización administrativa territorial. De entre las posibles actuaciones que el Proyecto pone sobre la mesa, hay dos que conviene tener en cuenta: las conferencias sectoriales y el control de las actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación. Cabe pensar en una conferencia sectorial que analice la situación de la cooperativa como sujeto de la libertad de establecimiento en nuestras fronteras y, desde esa óptica, estudie la viabilidad de nuestro panorama legislativo. Siendo honestos, la conclusión debería ser la necesidad de dotar de un régimen jurídico unitario a esta sociedad mercantil debiéndose impulsar la reforma necesaria para ello. En cuanto a la libertad de establecimiento, la entrada en vigor de la Ley proyectada obligaría a reformular muchas actuaciones de las CCAA de promoción de las cooperativas, afectando, incluso, al mandato de fomento del art.129.2 CE.

4. ¿LEY DE ARMONIZACIÓN?
4.1.-De prosperar la afirmación del carácter mercantil de la cooperativa, y pese a que lo que se impone es derogar las leyes autonómicas en su contenido mercantil (competencia exclusiva estatal) se podría estudiar la posibilidad de una ley de armonización. Sólo en ese supuesto y por razones de interés general el Estado podría tratar de incidir en el (cuestionable) ámbito competencial de las CCAA. El TC tiene declarado que “si bien normalmente la armonización afectará a competencias exclusivas de las CCAA no es contrario a la Constitución que las leyes de armonización sean utilizadas cuando en el caso de competencias compartidas se aprecie que el sistema de distribución de competencias es insuficiente para evitar que la diversidad de disposiciones normativas de las CCAA produzca una desarmonía contraria al interés general de la Nación”.
4.2.-Sin embargo, queda poco espacio para una ley de armonización pues, por concepto, se ha de limitar a establecer principios que modulen el ejercicio de competencias propias de las CCAA. Con independencia de ello, el régimen jurídico general de las sociedades mercantiles contenido en la Propuesta de Código Mercantil acota una materia que ya no precisaría de armonización pues, provoca el desplazamiento de las leyes de cooperativas (autonómicas y estatal) a favor de aquél. Tampoco precisaría de la técnica armonizadora, aunque por razones diferentes, todo lo relacionado con el asociacionismo cooperativo y las relaciones con las AAPP. Quedaría para la pretendida ley de armonización el régimen propio de la sociedad mercantil cooperativa, tanto en las disposiciones generales como en las específicas para clases y tipos de cooperativas, cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y, en general, integración cooperativa; sin olvidar la SCE.
4.3.- Pero eso sería pretender dotar a la ley de armonización de un contenido que reúna todos los aspectos de la regulación sustantiva de la cooperativa. Para que la pretensión sea viable el contenido de la norma habría de versar únicamente sobre los criterios orientadores para esas disposiciones generales y especiales de la sociedad cooperativa.

 Poster presentado en el VII COLOQUIO IBÉRICO DE  COOPERATIVISMO Y ECONOMÍA SOCIAL - CIRIEC-España (19-20 de septiembre de 2013) - Sevilla

viernes, 3 de enero de 2014

La Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado y la legislación cooperativa

(Esta entrada está realizada por la Prof. Dra. Dña. Rosalía ALFONSO SÁNCHEZ)

En la caótica situación legislativa actual, cada ley de cooperativas regula las relaciones jurídicas internas y externas de esta forma social así como sus derechos y obligaciones, que no tienen por qué coincidir con los previstos en el resto de las leyes de cooperativas, incidiendo por tanto en los aspectos jurídico-privados de la disciplina.

Ello puede provocar, por ejemplo, que al constituir una cooperativa se busque el sometimiento a la ley más favorable, produciéndose así el asentamiento de estas sociedades en el territorio autonómico de que se trate; o que los terceros que establezcan relaciones jurídicas con cooperativas que pertenezcan a ámbitos territoriales diversos tengan que considerar la distinta ley aplicable; o la imprevisión de los efectos derivados del traslado del domicilio social de una cooperativa de una a otra Comunidad Autónoma; circunstancias todas ellas que restan seguridad y celeridad al tráfico. Esta situación contrasta fuertemente con la propensión armonizadora e integradora supranacional, consustancial, por otra parte, al Mercado Único Europeo. Y es que, en realidad, en un contexto en el que el Derecho de sociedades se considera instrumento adecuado para hacer efectivo el Derecho de establecimiento de las personas jurídicas en el seno de la Unión Europea, y en el que la tendencia es la armonización de legislaciones para favorecer los desplazamientos de sociedades de unas esferas normativas a otras, no aparece apropiado que un Estado carezca de una regulación uniforme de la sociedad cooperativa, sujeto también del Derecho de establecimiento comunitario.

Conviene entonces tener en cuenta la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, pues pretende, según su preámbulo, evitar o minimizar las distorsiones que puedan derivarse de la organización administrativa territorial. Partiendo del principio de libertad de empresa en el marco de la economía de mercado del art. 38 CE y de la obligación de los poderes públicos de garantizar y proteger su ejercicio y la defensa de la productividad (de acuerdo con las exigencias de la economía general), la norma pretende lograr el establecimiento de un entorno económico y regulatorio que favorezca el emprendimiento, la expansión empresarial, la actividad económica y la inversión, en beneficio de los destinatarios de bienes y servicios, operadores económicos y de los consumidores y usuarios.

La Ley no tiene como finalidad uniformar los ordenamientos jurídicos puesto que, como ha señalado el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, unidad no significa uniformidad, ya que la misma configuración territorial del Estado español supone una diversidad de regímenes jurídicos. La norma opta por un modelo de refuerzo de la cooperación entre el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales y se dicta al amparo de las materias 1ª, 6ª, 13ª y 18ª del art. 149.1 CE. De entre las posibles actuaciones que se ponen sobre la mesa, hay dos que conviene tener en cuenta en la materia que nos ocupa. Se trata, por una parte, de las conferencias sectoriales; por otra, del control de las actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación.

A. Las conferencias sectoriales

Las conferencias sectoriales, previstas en el art. 5 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, están integradas por miembros del Gobierno (en representación de la Administración General del Estado) y miembros de los Consejos de Gobierno (en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas). Son órganos de cooperación en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, con funciones de coordinación o cooperación, según los casos. La doctrina señala que las conferencias sectoriales están llamadas a desempeñar un doble cometido: a) asegurar la necesaria coherencia de la actuación de los poderes públicos y la imprescindible coordinación, y, b) intercambiar puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones proyectadas para afrontarlas y resolverlas. Incluso pueden acordar la realización de un plan o programa conjunto de los previstos en el art. 7 de la Ley 30/1992.

El instituto de las conferencias sectoriales es uno de los instrumentos de cooperación entre administraciones para garantía de la unidad de mercado que prevé la Ley. De ellas se dice que “analizarán las condiciones y requisitos requeridos para el acceso y ejercicio de la actividad económica (…) e impulsarán los cambios normativos y reformas que podrán consistir, entre otros, en: a) Propuestas de modificación, derogación o refundición de la normativa existente, con el fin de eliminar los obstáculos identificados o hacer compatibles con esta ley aquellas normas que incidan en la libertad de establecimiento y de libre circulación de bienes y servicios”.

Cabe pensar en una conferencia sectorial que analice la situación de la sociedad cooperativa como sujeto de la libertad de establecimiento en nuestras fronteras y, desde esa óptica, estudie la viabilidad de nuestro panorama legislativo. Siendo honestos, la conclusión a la que se debería llegar es a la necesidad de dotar de un régimen jurídico unitario a esta sociedad mercantil debiéndose impulsar la reforma necesaria para ello. Pero, en cualquier caso, dos son los posibles escenarios que cabría pasar a considerar. a) Uno de ellos tendría como base la final admisión del carácter mercantil de la sociedad cooperativa por haber prosperado la Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Comisión General de Codificación [que reconoce carácter mercantil a la cooperativa y a otras figuras como las mutuas de seguros y las sociedades de garantía recíproca (art. 211-1.2) y prevé su inscripción en el Registro Mercantil (art. 140-2)]. En este caso, las leyes autonómicas de cooperativas quedarían sin efecto en todo lo relativo a los aspectos mercantiles de la entidad (por ser competencia exclusiva estatal), por lo que la Conferencia sectorial podría ser utilizada como vehículo de consenso tan sólo político para la futura construcción del completo régimen sustantivo de la sociedad cooperativa que competería al Estado, bien incorporándolo al texto del Código Mercantil, bien manteniéndolo en ley especial. b) Por el contrario, si la propuesta de mercantilidad de la cooperativa del Código Mercantil no prosperara, el escenario seguiría siendo el mismo que el actual, con leyes autonómicas de cooperativas coexistiendo con la estatal. La Conferencia sectorial debería también ser utilizada para analizar el perfil que cada Comunidad Autónoma impone a las cooperativas que regula, los problemas comunes que subyacen por la pluralidad legislativa y discutir las oportunas líneas de acción a favor de la garantía de la unidad de mercado. Una de las opciones que la Conferencia podría considerar es la oportunidad de una ley de armonización.

B. Control de las actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación

Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen (entre otros) requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, y que estén basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador, se consideran en la Ley actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación. Entre estos requisitos discriminatorios alude la norma a que se exija que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio.

Si se repasa la política de subvenciones de los gobiernos autonómicos que tiene como destinatarias a las sociedades cooperativas, se observa que siempre se exige que éstas se encuentren radicadas en sus territorios, lo que conlleva el riesgo de falsear la competencia en el interior del mercado nacional. En teoría, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, obligará a reformular muchas de estas actuaciones. Veremos cómo gestionan nuestros políticos los nuevos planteamientos.

Rosalía Alfonso Sánchez