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miércoles, 16 de diciembre de 2015

La demora negligente del Consejo Rector y su incidencia en la baja del socio. Responsabilidad (SAP-Pontevedra [Secc.1.ª], de 3 nov. 2015)


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 1.ª), núm. 385/2015 de 3 noviembre (JUR 2015\290641) se ocupa de la solicitud de baja obligatoria realizada por una socia y que, sin embargo, es considerada por la cooperativa como baja voluntaria.

La Sentencia se ocupa de enunciar las diferencias entre la baja voluntaria y la baja obligatoria (FJ 2.º) en los siguientes términos:

"Solemos recordar desde este órgano de apelación que las cooperativas, como entidades de capital variable, presentan la naturaleza de sociedades abiertas, de " libre entrada y salida ", de ahí que el socio pueda, en principio, darse de baja libremente a voluntad. El presente litigio versa precisamente sobre esta característica esencial, sobre el derecho del socio a rescindir unilateralmente el contrato social y sobre los requisitos y consecuencias de dicha actuación.

El art. 19.1 de la gallega 5/1998, reformada por la ley 14/2011 , establece que para ingresar en calidad de socio en una cooperativa, el solicitante deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios para adquirir dicha condición, sin que estos últimos puedan quedar vinculados a motivos ilícitos o inconstitucionales...

Cumplidos estos requisitos, los arts. 7 y 8 establecen las exigencias materiales para la adquisición de la condición de socio, entre los que se encuentra, -apartado d)-, el de suscribir el compromiso de no darse de baja sin justa causa hasta que transcurra desde la admisión un plazo de cinco años.

El principio de libre salida se regula en el art. 20 de la ley gallega, -reformado por la mencionada ley 14/2011 -, y en el art. 11 de los estatutos de la cooperativa demandada. La norma reformadora limita al plazo de un año el preaviso, y el art. 11 lo fija en el inferior de tres meses.

De lo previsto en el art. 20 se sigue que la baja voluntaria del socio puede ser justificada o injustificada, calificación que produce consecuencias jurídicas diversas

Son causas que justifican la baja la adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no contempladas estatutariamente, si la persona socia hubiera salvado expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo, así como en todos los demás supuestos previstos en la ley o en los estatutos. Los estatutos de la cooperativa demandada no relacionan otros supuestos en los que la baja del socio pueda entenderse como justificada.

Pero por contraste con la baja voluntaria, regulada en los apartados 1 a 3 del art. 20 de la ley, consecuencia, como se ha dicho, de la singularidad del régimen jurídico de las cooperativas, el apartado 4 del precepto regula la denominada baja obligatoria, ajena por tanto a la voluntad del socio, de modo que concurriendo el supuesto de hecho que la determina, el socio debe causar baja imperativamente. El precepto se transcribe literal en el apartado 3 del art. 11 de los estatutos: " cesará obligatoriamente la persona socia que perdiese los requisitos legales para adquirir dicha condición ".

Se trata de un supuesto diferente al de la baja voluntaria y responde a la lógica de que no puede formar parte de la entidad que realiza una actividad cooperativizada quien se sitúa al margen de las posibilidades de desarrollo de tal actividad, en el caso concretados en el mencionado art. 6 de los estatutos: titularidad de fincas y ubicación y cumplimiento de las condiciones del reglamento de la denominación de origen. Y como supuesto diferente al de la baja voluntaria, no depende de la voluntad del socio, sino de la comprobación por el consejo rector de la pérdida de los requisitos legales para ser socio, bien de oficio, bien a instancia de "cualquier otro socio o interesado", tras la audiencia del afectado, como rezan los estatutos de la cooperativa. Se exceptúa el supuesto la pérdida de la condición de socio por las personas socias trabajadoras y para las personas socias de trabajo, en cuyo caso la baja opera de forma automática, sin necesidad de apreciación por el consejo rector.

La baja obligatoria, al igual que la voluntaria, puede ser justificada y no justificada. El primer caso, que opera con carácter general, se dará cuando el consejo, -con la excepción de la mencionada baja automática-, aprecie la pérdida de la condición de socio. Sin embargo, la baja obligatoria se entenderá como no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de persona socia respondiese a un deliberado propósito de esta de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria."



El socio que cursa la baja deberá comunicarlo al órgano rector, de modo que éste debe calificar la baja en el plazo legalmente establecido al efecto, y si no lo hiciere temporáneamente se considerará un silencio positivo, esto es, que la petición formulada por el socio se ha estimado en los términos que fue realizada. Y esto es lo que precisamente tiene lugar en el caso analizado, como se encarga la Audiencia de declarar, a saber: 


"Dentro de estos parámetros se sitúa el debate en el caso sometido a enjuiciamiento desde el plano puramente sustantivo: la socia demandante tomó la iniciativa para que su baja fuera entendida como obligatoria, comunicando el 13.12.2013 las causas por las que consideraba que había perdido la condición de socio. A partir de tal momento, correspondía al consejo rector decidir sobre el carácter de dicha baja, si la entendía como obligatoria justificada o como un intento deliberado de beneficiarse indebidamente o de eludir sus obligaciones. Y para tal actuación, el apartado 5 del art. 20 de la ley exige una actuación activa y diligencia del órgano rector de la cooperativa, sin distinción respecto a si se trata de una petición de baja voluntaria u obligatoria, estableciendo los efectos positivos del silencio en los siguientes términos:



"5. El órgano de administración habrá de resolver sobre la calificación y efectos de la baja en un plazo máximo de tres meses desde que le haya sido comunicada; transcurrido dicho plazo, la baja se entenderá como justificada, salvo en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso o del compromiso de permanencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para el reembolso de aportaciones en el artículo 64."


Ello plantea una primera cuestión esencial para la resolución del litigio: si transcurrió o no el plazo de tres meses desde que el 13.12.2013 la Sra. María Teresa comunicara las causas que determinaron la baja obligatoria. La clave del asunto está en la comunicación fechada el 30.12.2013 que la cooperativa manifiesta haber remitido a la socia en requerimiento de documentación (folio 155 de las actuaciones). Esta comunicación no se reconoce como recibida por la parte demandante y a diferencia de otros documentos aportados al proceso, no consta ningún cauce específico y fehaciente de remisión.

Las comunicaciones entre las partes no están sujetas a forma determinada, pero deben revestir fehaciencia, en el sentido de constar su contenido y recepción, directamente o por medio de pruebas circunstanciales. La sentencia de primera instancia no contiene referencia alguna al hecho de por qué considera válida la comunicación, que niega la parte demandante. Impugnar el valor probatorio del documento es negar en el caso la recepción del mismo. De este modo, como cualquier otro documento privado, corresponderá a la parte proponente acreditar su realidad, no del contenido, que no está sometido a discusión, sino su propia recepción, que es el elemento clave para integrar la hipótesis de hecho de la norma en presencia. De ahí que los argumentos de la parte recurrida nos parezcan inconsistentes. De lo que se trata es de acreditar si el documento en cuestión fue efectivamente remitido a la parte actora, y recibido por su destinatario, con el trascendente efecto de impedir el juego del silencio positivo frente a la comunicación de baja.

La declaración del presidente de la cooperativa, que se ocupa de transcribir la parte recurrida, no acredita el envío del documento, ni mucho menos la efectiva recepción por el destinatario. El presidente manifestó que la carta la entregó en gerencia y ahí acabó su intervención en el asunto, afirmando además que no se remitió por ningún medio que permitiera dejar constancia de su recepción. No basta tampoco la genérica referencia contenida en el documento de 11.4.2014, de carácter genérico, sin referencia expresa a la comunicación que ahora ocupa, respecto de la cual la fecha de su recepción resultaba esencial.

En consecuencia, la Sala no considera probada la recepción del documento fechado el 30.12.2013.

Ello así, desde la comunicación de la petición de baja obligatoria, hasta la primera comunicación del presidente solicitando documentación complementaria (11.4.2014), transcurrió en exceso el plazo del silencio que establece el apartado 5 del art. 20, por lo que la baja obligatoria debía entenderse como justificada. Ello conlleva la estimación del recurso.

Cuarto.- La consecuencia de la calificación de la baja como obligatoria y justificada, con efectos desde el 13.12.2013, determina también el éxito del resto de pedimentos de la acción primeramente ejercitada en la demanda. Las cantidades aportadas por la socia han de reembolsarse sin deducción, debiéndose aplicar los plazos de restitución establecidos para las bajas justificadas, según se sigue del art. 43 de los estatutos de la cooperativa.

Lo llamativo del caso enjuiciado es que la cooperativa pierde por razones formales, que no sustantivas, es decir, por falta de diligencia a la hora de responder temporáneamente a la solicitud de baja de la socia. Pues del punto de vista sustantivo la baja debía considerarse injustificada al haberse acreditado en la primera instancia que, en realidad, la socia había procurado o buscado voluntariamente la pérdida de los requisitos exigidos para ser socia y, por ende, era una baja obligatoria fraudulenta, que podría haber acarreado la expulsión de la cooperativa y, por ende, con las deducciones correspondientes en el reembolso del capital social aportado. En cambio, la demora en la respuesta permite a la socia que su demanda sea fructífera y obtenga más de lo que debía haber logrado en caso de que la cooperativa hubiera actuado diligentemente. Por lo que se podría plantear un caso de responsabilidad del Consejo Rector por los daños causados a la cooperativa por su negligente actuación.


1 comentario:

  1. Que importantes son los plazos y actuar con la diligencia debida en el derecho, un error procesal puede hacerte perder un juicio, saludos desde Zaragoza.

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