Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

sábado, 15 de febrero de 2014

«La responsabilidad social de las empresas y cómo arrimar voluntariamente el hombro también en las crisis financieras, preconcursales o concursales»

[Esta entrada es un extracto de mi contribución «La creación de empresas societarias de Economía social (cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales) en el marco concursal o preconcursal de las empresas en crisis financieras y patrimoniales», con destino a un libro colectivo coordinado por la Profesora Gemma Patón García bajo el título de “La liquidación de empresas en crisis: aspectos laborales, fiscales y mercantiles”, que se editará en breve por la Editorial Bosch, pues ya se halla en prensa, nos remitimos allí para mayor aparato o detalle bibliográficos, que aquí se ahorran, para facilitar su lectura]

En el ámbito del Derecho concursal y preconcursal de los empresarios (y, por supuesto, también de los consumidores y/o usuarios, aunque nuestro objeto de atención en esta sede se cifra en el análisis de las crisis financieras y patrimoniales de los empresarios, individuales o colectivos) tiene, en nuestra opinión, mucho –o, prácticamente, todo– recorrido o tránsito por hacer todavía la mal llamada «Responsabilidad Social Corporativa o RSC», pues aún, por desgracia para los principales damnificados –los deudores en grave crisis financiera o ya concursados–, es un aspecto lamentablemente inexplorado.

Decimos la mal denominada RSC, pues, en rigor, se la debería llamar, con un mejor y más plausible criterio, simplemente «Responsabilidad Social de la Empresa o RSE», como se ha advertido ya de forma generalizada por la doctrina (cfr. ESTEBAN VELASCO, RIVERO, GONDRA ROMERO, EMBID IRUJO, etc.), pues aunque esta cultura empresarial surgiera y fuera promovida como una innovadora forma de gestión principal aunque no exclusivamente por las grandes empresas (es decir, por aquellas que cotizan en bolsa y tienen vocación de ser multinacionales, es decir, todas las que evidencian una impronta funcional menos social o, lo que es lo mismo, un marchamo más egoísta, dado que están concebidas para maximizar sus beneficios e incrementar lo máximo posible el valor patrimonial de las acciones suscritas por sus socios), lo cierto es que pian piano, paulatinamente y con el paso del tiempo, es una cultura que notoriamente ha gozado de un mayor y más extenso predicamento, al trascender su marco empresarial originario de partida para venir a ser asumida ya actualmente por parte de cualquier modalidad de empresa (rectius: de su titular, sea una persona física o jurídica, que es quien a la postre responderá socialmente, llegado el caso). Hoy esta política de gestión empresarial es llevada a cabo por las grandes empresas cotizadas, por aquellas otras grandes aún no cotizadas, familiares o no, por las pymes, por las llamadas microempresas y, por supuesto, también hasta por muchos empresarios individuales. No tiene sentido, por tanto, ya hablar de RSC para referirse "en términos genéricos" a esta novedosa política de gestión empresarial, de modo que para aludir a esa realidad habría de emplearse otra expresión más idónea o apropiada, la RSE, mientras que la RSC habría que reservarla para cuando queramos tratar la RSE de las grandes corporaciones. Y si se, pese a todo, emplea la sigla RSC como sinónimo de la RSE observada por cualquier empresario, entonces debe estimarse que estamos ante una mera licencia literaria, nada más, en el que se usa el término no rigurosamente (o, por así decir, de una forma poco técnica y algo frívola) como sinónimo del de RSE.

Hecha esta aclaración terminológica, volvemos de nuevo a las posibilidades de la RSE en el ámbito de las crisis financieras, preconcursales o ya concursales, de los diferentes empresarios, individuales o sociales. Como es sabido, hablar de empresarios socialmente responsables es referirse a aquellos titulares de empresas que optan por gestionarlas no sólo con un afán de lucro o, cuanto menos, de mera cobertura de costes, sino también con una novedosa y empática finalidad o decidido propósito de procurar (simultánea y compatiblemente con su tradicional y natural aspiración crematística –la de maximizar sus beneficios tanto cuanto legalmente fuere posible– o economicista –la de obtener cuanto menos la cobertura de los costes de producción–) una más adecuada promoción y satisfacción de los intereses de otros grupos de personas que concurren con el empresario en el desarrollo de su actividad económica o profesional, es decir, se pretender satisfacer los intereses concurrentes –y las más de las veces tradicionalmente concebidos como enfrentados a los del empresario– de unos colectivos de personas o de comunidades a los que se llaman «grupos de interés o stakeholders», a saber: clientes, proveedores, trabajadores, accionariado o socios minoritarios, empresas competidoras, comunidades en las que se implanten, administraciones públicas de todo rango, etc. Por lo que las políticas de RSE abarcan –o son susceptibles hipotéticamente al menos de– los más variados temas, pero que se traducen en políticas de sensibilización hacia los intereses, aspiraciones, deseos y necesidades de esos grupos de intereses.

Un campo aún pendiente de abordar en la RSE es el de las crisis financieras y patrimoniales de las variopintas empresas (y, reitero, asimismo de los particulares, consumidores y usuarios, aunque ahora no toca hablar de ellos, si bien también respecto de ellos se postula cuanto aquí se diga para los empresarios en dificultades financieras, pues, en realidad, hemos de confesar que la idea que aquí postulamos nos ha surgido con ocasión de las nuevas corrientes institucionales que se avecina para una mejor protección y tutela por parte de los legisladores, nacionales y foráneos, hacia la problemática concursal que la crisis global ha generado en consumidores y usuarios). Sabemos que la Ley Concursal de 2003 se orienta hacia la satisfacción de los acreedores del deudor concursado, que ese es el fin nuclear de la legislación concursal. Por lo que los acreedores no tienen por qué renunciar a los fines que dice promover y tutelar la propia Ley Concursal, pero, sin duda, si quieren, si es que realmente pueden, quieren y están dispuestos (otra cosa es que quieran y no puedan, por supuesto, porque asumir esas políticas ponga en riesgo financiero, precisamente, a ellos, los propios acreedores), muy bien cabría hacerlo y, por ende, matizar sus legítimas aspiraciones en esa sede, es decir, aquellas que están tuteladas legislativamente.

Si así son las cosas, si ha habido una sucesiva serie de reformas legislativas de la Ley Concursal, como se han apuntado a lo largo de este trabajo, tendentes a hacer posible el “fin principal” (aún el de la promoción y plena satisfacción o pago de los créditos correspondientes a los diferentes acreedores concurrentes) con “otros fines instrumentales y secundarios”, que se tienen por loables, plausibles y, en buena medida, atendibles, a saber: en primer lugar, «el principio de la conservación de la empresa» del deudor, en aras de mantener la riqueza ya creada y de evitar ineficiencias en la reasignación de los recursos (BISBAL); en segundo lugar, con el afán de que el mantenimiento de la empresa propicie, facilite o conlleve la consagración de un nuevo principio, «el principio de conservación o preservación del mayor número posible de empleos». Si bien, y ello debe ser especialmente resaltado y subrayado, también este segundo principio no deja de ser o tener un carácter adjetivo, al igual que lo tiene el principio anterior de la conservación de la empresa, por muy loables y plausibles que ambos sean o nos parezcan. Es decir, ambos principios sólo se revelan posibles por parte del legislador actual –o son plenamente actuables y factibles– en tanto que instrumentales del sacrosanto principio basilar de la plena satisfacción de los créditos de los acreedores concurrentes, lo que se hace patente tanto por vía de la proposición de la administración concursal como, por su puesto, en última instancia a la hora de dar el visto bueno por parte de la autoridad judicial.

Esto es lo que es exigible a los acreedores que acuden forzosamente a un procedimiento concursal o a aquellos sobre quienes gravita la mera posibilidad de que ese procedimiento tenga lugar más pronto o más tarde. No se les puede exigir ser empáticos y sensibles con la situación del deudor concursado, pues ello coartaría de manera aberrante su libertad y el libre desarrollo de su personalidad. El legislador ha decidido que no, a la vista de las posibilidades que le permite el actual sistema político y jurídico de que nos hemos dotado constitucionalmente, y, por tanto, el legislador entiende que es una mera opción personal y libre de cada uno a adoptar en la gestión de su patrimonio, esto es, cada cual habrá de decidir de qué modo contribuye a hundir o no financieramente al deudor en una próxima crisis o, incluso, ya concursado (o, por no parecer tan injustos, en qué medida su situación económica, sus balances de ejercicio, le permiten ser empáticos y sensibles con sus deudores a la hora de darles más oxígeno o privárselo, financieramente hablando, claro). Si esto es así, ¿por qué no cabe también en esta sede la asunción de políticas de responsabilidad social por parte de los empresarios que acudieren hipotéticamente como acreedores y/o, por supuesto, por parte de las mismas administraciones públicas? Es evidente que es posible, tan sólo hace falta voluntad de hacerlo, si hay infraesctructura financiera y, además no se olvide, ello resulta eficiente de cara a su consolidación en el mercado, pues la RSE no puede confundirse con la filantropía, es una cultura empresarial que responde a un modelo de gestión eficaz y, más aún, eficiente, que se presenta como una vía de consolidación en el mercado y, por mor de ser justos, una opción de gestión que se revele no sólo éticamente más atendible sino financiera y económicamente más viable: una mejor opción o, cuanto menos, una opción que garantiza la consolidación en el mercado por parte de los empresarios que arrostran este tipo de políticas empresariales innovadoras.

Por eso, nos limitamos en este momento a apuntar esa posibilidad, nada más. Creemos que la RSE tiene un inmenso campo en este ámbito de crisis financieras, pues se puede facilitar que muchas personas puedan evitar caer en situaciones de exclusión social. En este sentido, nos remitimos al último informe de la Defensora del Pueblo, ya que aboga por la adopción de fines de política jurídica que hagan factible «un nuevo comienzo» para los consumidores o usuarios que sean declarados en concurso, apuntándose así a la inercia existente en Derecho comparado de la conocida política anglosajona del “fresh start”, predicada profusamente para los deudores no empresarios, esto es, consumidores y/o usuarios, en el ámbito de la ordenación legislativa de los procesos concursales.

Repárese en que las tendencias legislativas hacia la obtención de «un nuevo comienzo del deudor concursado» –y, en su caso, ampliamos nosotros, también respecto de aquellos empresarios más sometidos a ese mismo riesgo de exclusión social, como, p. ej., los individuales– no deja de erigirse en un excelente y loable fin de política jurídica, que precisa ulterior o posteriormente del necesario diseño de aquellos mecanismos jurídicos más idóneos o adecuados de política legislativa para su consecución. Pero eso es otro estadio legislativo: primero fijar objetivos, luego idear medios lo más eficiente posible para hacerlos factibles.

Pues bien, ni siquiera nos movemos en este análisis de las propuestas de lege ferenda de los legisladores, en absoluto. En este foro estamos hablando de RSE, lo que no exige necesariamente de la actuación promocional por parte del Estado para ser asumidas por los acreedores empresarios que quieran y puedan hacer políticas de RSE, aunque el legislador muy bien podría hacerlo (p. ej., la obtención de ciertas ventajas fiscales, de subvenciones, o de deducciones en las cuotas de la Seguridad social, etc.). No, nos movemos simplemente en el ámbito más estricto de las iniciativas sobre RSE, es decir, en aquel en que su actuación depende exclusivamente de la mera voluntad del empresario. De nadie más.

Para concluir, simplemente, queremos reiterar que no sólo en para el marco de los deudores consumidores o usuarios de los que habla el Informe de la Defensora del Pueblo es posible la RSE. No sólo cabría la RSE para los deudores consumidores y usuarios, sino también para cualquier empresario, basta con tener voluntad –y posibilidad financiera, por supuesto– de hacerlo y asumir políticas de RSE claras que demuestren a todos nuestros clientes que somos empresas socialmente responsables también en el momento de mayor crisis financiera de la gente, allí cuando ésta se plantea dudar de su propia autoestima e, incluso, aislarse socialmente para no ver la pesada mirada de aquellos que los conocen, huyendo así del estigma social asociada a la vergüenza del fracasado en los negocios o, peor aún si cabe, en la actividad de un consumo irresponsable. Se trata de contribuir voluntariamente, en la medida que cada acreedor esté dispuesto a hacerlo –esto que vaya por delante–, a hacer que el mundo sea un poco menos injusto y severo con quienes lo han perdido todo, hasta su propia estima. Se trata de evitar la exclusión social, como mínimo, pero no sólo de eso, se trata de hacerse socialmente responsable con mayúsculas: se trata de tener el poder para decir si pierdo o no dinero –no siempre al margen de que ello sea una medida en mayor o medida rentable en términos de negocio propio– pero hago que este mundo sea mejor o más torticero.

Al final, como casi todo en esta vida, es simplemente una decisión personal, ¿cuál es la tuya?

24 comentarios:

  1. ¿Es cada empresa o cada particular un ente aislado del resto de la sociedad? ¿Sus circunstancias personales sólo les atañen a ellos? Si la respuesta es afirmativa, la Ley Concursal cumple perfectamente y gana en coherencia al establecer como finalidad principal la finalidad solutoria, la satisfacción de los créditos de los acreedores.
    Si contestamos con un no, quizá deberíamos empezar a preocuparnos por otras cuestiones como son el mantenimiento de la empresa y de los puestos de trabajo. Nos guste o no, vivimos en sociedad. Todo lo que hacemos nos afecta a nosotros y otro conjunto de personas, por mucho que queramos convencernos de que no es así. La tienda de barrio que tiene empleadas a tres personas, no puede hacer frente a los pagos con regularidad; la situación afecta al proveedor de esa tienda, al dueño, a los tres empleados, y a las familias de todos ellos. Es probable que ahora ya no sea tan fácil gritar un sí rotundo a la pregunta inicial sin hacer una serie de reservas.
    En un contexto como el que nos encontramos, la situación de la tienda de barrio es la que existe para todo el mundo. Para todo el mundo que trabaje con arreglo a la ley, por supuesto; es precisión necesaria porque parece que no es la tónica. Es difícil que podamos afirmar que la solución principal del procedimiento concursal sea la de resarcir a los acreedores, dejando como cuestiones totalmente accesorias el mantenimiento de la empresa y de los puestos de trabajo.
    En este punto es donde entra la responsabilidad social empresarial (RCE, en adelante). Para hacer de esos asuntos secundarios un poco más trascendentes. Para que la expresión “declarado en concurso de acreedores” deje de ser una lacra social tan densa, pues invita a pensar, de manera casi automática, en que la empresa no paga sus deudas y por tanto está pasando calamidades económicas y debe ser “castigada”.
    Puede que la RCE sea una forma de dar nuevas oportunidades a los que han sido tumbados y rematados por la crisis. Por otra parte, como estrategia de mercado tampoco es nada desdeñable: la imagen de cara a la galería que nos da una empresa preocupada por otros aspectos que no sean los puramente económicos y financieros es notablemente superior a las demás. Jugar con temas éticos con fines publicitarios y como una suerte de lavado de cara puede ser, y lo es, falto de moral. Pero los fines de cada uno es cuestión aparte; lo interesante es tener instrumentos para salir de nuestros problemas sin tener que sacrificarnos socialmente en el intento, y éste es un primer paso.

    Atte: Sergio Moreno.

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  2. Muchas gracias, Sergio. Me complacer ver que un destacado alumnos de la ya casi extinta Licenciatura de Derecho en la UCLM tenga un criterio tan claro y definido, amén de estar de acuerdo con cuanto afirmas. Como os decía en las clases de Derecho concursal del primer cuatrimestre, los juristas, en este caso, tenemos en nuestras manos (como cualquier operador jurídico, económico o social, vamos) la opción de elegir el modo en que queremos interpretar y aplicar el Derecho, es una opción legítima, no hay que olvidar que el art. 3 del Código Civil cuando indica los criterios hermenéuticos a seguir en el cometido de interpretar y aplicar las leyes no establece un orden jerárquico de preferencia, al contrario, los enumera y deja a los operadores jurídicos libertad --siempre de la prohibición de la arbitrariedad o, en general, de cualesquiera infracciones del ordenamiento jurídico) que se posicionen como buenamente puedan y quieran al respecto, en función de su rol instittucional que le corresponda desarrollar en el proceloso mundo del Derecho y su aplicación (así, nos toparemos con letrados, jueces y magistrado, registradores varios y notario, así como la infinidad de encargados administrativos al frente de un negociado, de un registro de ese orden o de una ventanilla concreta, etc.). Así nos encontramos con gente muy positivista, que va a la letra de la Ley; otros menos formalistas, sino más progresistas, que llevan a cabo un análisis más teleológico de las normas; etc. En este sentido, os he dicho por activa y por pasiva en clase que hay que tener siempre en cuenta el capital principio general del Derecho de que cada quien es responsable de sus propios actos, ergo... también, inevitable y especialmente, a la hora de aplicar y entender y aplicar el Derecho, por lo que (tanto como si soy el juez, el administrador o el letrado de algún acreedor o del propio deudor concursado) puedo hacer una lectura más o menos flexible o rígida de los fines promovidos y tutelados por la Ley en consideración, en este caso, la Ley Concursal. Sin duda, es una opción personal, siendo conscientes de que al hacerlo siempre estamos sometidos a una eventual e hipotética responsabilidad patrimonial universal por los daños causados al menos culposamente a otr@s (cfr. arts. 1902 y 1911 CCiv). La Ley Concursal promueve la función solutoria o el debido pago de los créditos adeudados por el declarado en concurso a sus diferentes acreedores. Esto no es dudoso como fin a promover y obtener legalmente.
    (sigue)

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  3. (sigue)

    Pero también es cierto que si el FIN legal tutela por la Ley Concursal es indiscutido (tiende claramente a procurar y lograr el pago lo más íntegro posible de todo lo debido), no lo es tanto LOS MEDIOS legales arbitrados para conseguirlo. En esta línea de uso de recursos instrumentales al servicio del fin principal, es donde aparecen los principios, adjetivos no se olvide, de conservación de la empresa (ya sea in totum o en parte), primero, y de preservación del mayor número posible de empleos existentes, en segundo lugar. Por ese orden, obviamente. Mal se puede preservar el empleo si no se conserva la empresa, íntegra o parcialmente al menos, sea en manos del deudor concursado o en los de otros terceros que la adquieran, reitero, de forma global o por unidades independientes e, incluso, por piezas más minúsculas o, por así decir, por ramas de actividad de lo más elemental. El caso es que la pervivencia del empleo presume la de la empresa, en la titularidad del concursado o en la de un(os) tercero(s) a quien(es) el deudor le transmitiere la empresa o parte de ésta.

    Así las cosas, los operadores jurídicos pueden esforzarse por idea un plan de viabilidad para el pago de los acreedores y, asimismos, éstos pueden participar en esa fase tan gravosa de la vida de una persona (el deudor concursado) con una actitud más conciliadora (con una política de tender puentes y facilitar la pervivencia de la empresa) o más egoista y, por qué no decirlo, mezquina. En este segundo escalón, el de los acreedores del concursado, hay que situar las iniciativas de RSE, sin duda. De ellos depende exclusivamente que tengan lugar y, por eso, ayuden al afectado. En cambio a los operadores jurídicos aludidos (esto es, jueces, administradores concursales, letrados del deudor, ministerio fiscal, letrados de los acreedores, etc.) les resultará más dificil, en rigor, poder "renunciar" a la promoción y defensa de aquellos intereses a los que deben servir, por Ley (Juez, Administradores Concursales, Ministerio Fiscal) o por contrato (Letrados de las partes implicadas, deudor y acreedores), pues, ciertamente, tienen una posición fiduciaria y, por tanto, no son libres en su actuación, sino que están sujetos a responsabilidad patrimonial universal si dañan, al menos por culpa, a los titulares de los intereses que deben promover y preservar. Aún así, aún así, la disposición y actitud del operador jurídico determina si, en última instancia, podemos contribuir a mejorar un poco, aunque sea tan sólo un poco, este mundo y, por ser más concretos, a aliviar y mejorar la situación de aquellos que se ven abocados a tan duro trance personal, como es perder todo el patrimonio y, lo que es más importante aún, la autoestima.

    Muchas gracias Sergio. Un abrazo.

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  4. Lucía de las Mercedes González Fernández.17 de febrero de 2014, 14:55

    Extraigo de la entrada escrita en su blog sobre “responsabilidad social empresarial y concurso de sociedades”, que a la “responsabilidad social corporativa” que se desarrolla en el ámbito del Derecho Concursal de los empresarios aún le queda mucho camino por recorrer y que en la actualidad no ha podido ser observada por los deudores en crisis financiera o que ya han sido concursados. Por otro lado, se establece que dicha responsabilidad se encuentra mal denominada y que su denominación más acorde sería “responsabilidad social de la empresa”, porque aunque en sus inicios ésta estuviere reservada para las grandes empresas que cotizan en Bolsa, con el paso del tiempo, se ha podido extender dicha responsabilidad a cualquier tipo de empresa. La expresión de “responsabilidad social corporativa quedaría finalmente reservada para hacer referencia a la responsabilidad social de la empresa pero respecto únicamente de las grandes corporaciones”.
    Respecto de las posibilidades de la “responsabilidad social de la empresa” en las crisis financieras que surjan antes del concurso o cuando ya se haya producido el concurso, de los empresarios ya sean individuales o sociales. Se recoge que los empresarios socialmente responsables son aquellos que gestionan sus empresas pero no exclusivamente desde el punto de vista de la obtención de lucro sino que también llevan a cabo una gestión encaminada a satisfacer los intereses de los grupos de interés (proveedores, clientes, accionariado o socios minoritarios, etc.).
    La Ley Concursal de 2003 está orientada a que se satisfagan los créditos de los acreedores del deudor que se encuentra en concurso, en este punto se hace referencia a la posibilidad que tienen los acreedores de renunciar a los fines que tutela la Ley Concursal siempre que quieran y sobre todo cuando éstos puedan hacerlo. A través de las reformas de esta ley, se han intentando conseguir una serie de principios subsidiarios al principal (satisfacción de los créditos de los acreedores del deudor que se encuentra en concurso) como el “principio de conservación de la empresa del deudor” y el “principio de conservación del mayor número de puestos de trabajo”. Se ha establecido por el legislador que ésta posibilidad que se le otorga a los acreedores de hundir o no al deudor ya concursado o en vista de una futura crisis financiera, no es exigible sino que se trata de una opción personal de cada acreedor.
    También se recoge que sería deseable que las administraciones públicas a través por ejemplo de subvenciones, ventajas fiscales, entre otras medidas, fuesen las que impulsasen la salida a flote de un deudor concursado o que se encuentre en una situación de futura crisis financiera, asegurando los principios subsidiarios anteriormente mencionados y salvando de la exclusión social a dicho deudor.
    Finalmente, se establece la idea de que son los acreedores los que tienen en su mano la posibilidad, siempre que quieran y puedan, de contribuir a que el mundo sea un poco menos injusto y cruel con las personas que han perdido todo, evitando su exclusión social y dándoles a dichas personas la oportunidad de comenzar de nuevo.
    Considero que hoy en día esto último sería utópico, debido a la situación de crisis económica en la que nos encontramos ya que veo complicado que los acreedores perdonen las deudas, en todo caso, lo veo posible sólo por parte de las grandes empresas acreedoras. Pienso que el Estado, al igual que ha ayudado a reflotar a las entidades bancarias con dinero público, podría contribuir a evitar la caída de los pequeños empresarios, estableciendo medidas que les ayuden a continuar con su actividad empresarial.

    Un saludo!

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  5. Sin entrar a resumir el texto, diría que la condonación de una deuda por parte de un acreedor hoy en día es improbable, o ¿a caso se ha condonado a los bancos de su basta deuda?, es más, ¿han condonado los bancos las deudas de los ciudadanos? La respuesta es rotunda y contundente.

    En el sistema económico capitalista que nos encontramos, los primeros que deberían aplicar políticas de RSE serían los bancos, y más concretamente los Bancos Centrales de cada país, los cuales establecen la cantidad de dinero que un banco se ve obligado a retener en sus arcas tras la realización de un depósito (alrededor de un 10% dependiendo del país), generando cantidades inmensas de dinero ficticio que luego no son capaces de devolver y generan tremendas crisis económicas de ámbito mundial.

    Sin entrar de lleno en el problema de la deuda bancaria, una condonación de deuda es factible, la cuestión está en querer. Pero estaríamos hablando de samaritanismo en vez de políticas de RSE.
    Desde mi humilde opinión, hablar de condonación de deuda y políticas de RSE son dos cosas muy distintas, y no una sola. Sería entender estas políticas de forma muy amplia.
    Claro está, que quien quiera llevar estas políticas a su máxima expresión, entraría a condonar deudas, pero entonces estaríamos perdiendo una de las principal finalidad de la sociedad mercantil, que es el lucro.

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    1. Hola. Entrando en lo que dices, veo que identificas (o eso entiendo, claro) la RSE únicamente con la condonación de las deudas por parte de los acreedores, y eso, dejándolo en manos de los propios acreedores, está claro que es inviable porque no vivimos rodeados de monjas de la caridad, y el atruismo no rebosa.
      Condonación es sólo una de las posibles soluciones, para casos extremos, que entiendo se salen de lo que estamos tocando. A lo que nos referimos con RSE no es que les digamos a los acreedores que pongan la otra mejilla y perdonen; nos referimos a que ante un problema como es el incumplimiento de una obligación dineraria, la solución no se busque por el camino más corto (buscar el pago a toda costa), sino que se piensen distintas vías para integrar y tutelar otros intereses (intereses que tocan lo moral y que por eso esta RSE puede ser un poco difusa) sin que por esa razón los acreedores dejen de ver satisfecho su derecho.

      Un saludo.

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    2. No identifico la condonación de deudas con las políticas de RSE, todo lo contrario, pongo ahí que son dos cosas muy distintas; pero que aplicando políticas de RSE de forma extrema, podríamos hablar de condonación de deudas.

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    3. Muy interesante este pequeño debate que tenéis los dos, Sergio y José Alberto, me parece muy saludable. Efectivamente, la RSE es cualquier iniciativa llevada a cabo por los empresarios para ser sensibles a los intereses (de grupos) de sujetos que concurren con la acitividad del empresario y que, ni legal ni convencionalmente, tienen obligación de satisfacer o promover. Así las cosas, todo empresario que se demuestra empático financieramente con un deudor concursado, sea empresario o no, está haciendo política de RSE en tanto que esa forma parte de su cultura de gestión empresarial. Sin duda. En ese sentido, las medidas concretas en que se traduzca la política general de RSE por cada operador económico pueden ser infinitas, sin duda, pero en el ámbito concursal lo normal es que expresen habitualmente en acordar quitas del importe a cobrar, esperas en el timpo para el pago de las cuantías que finalmente se acordarán pagar e, incluso, por supuesto, hasta la misma condonación. Por poder ser posible claro que es, otra cosa es que sea probable que se llegue a ese nivel máximo de RSE, pues, obviamente, es lo máximo a lo que se puede llegar: a renunciar a cobrar el importe de los créditos adeudados por el deudor concursado. Ello, es indudable, es tan loable como extraño, o como decía el padre de Julio Iglesias... eso es algo raro, raro... raroo. :-).
      Gracias a ambos por alegrar el debate. Cordialmente.
      Francis

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  6. MARGARITA MARÍN HERNÁNDEZ17 de febrero de 2014, 18:42

    La primera nota a remarcar es que la Ley Concursal se encuentra desfasada, pues ni la terminología engloba todas las posibilidades que en la actualidad se pueden dar en el tema de la responsabilidad social, por lo que se debería revisar para actualizar el concepto RESPONSABILIDAD SOCIAL CORPORATIVA al resto de entres mercantiles, ya sean personas físicas o jurídicas que puedan responder socialmente.

    Los empresarios socialmente responsables son sin lugar a dudas aquellos que desarrollan ese papel con fin lucrativo pero también son aquellos que cumplen otra función en la misma y que llevan a cabo una gestión encaminada a satisfacer unos intereses del grupo (proveedores, clientes, accionariado o socios minoritarios, etc.).

    La Ley Concursal tiene un fin principal, que se satisfagan los créditos de los acreedores pero cabe la posibilidad de que los acreedores del deudor en concurso condonen la deuda, pero una cosa es poder y otra querer, nadie regala nada y menos en los tiempos que corre.

    A través de las reformas, se intenta conseguir no solo la satisfacción de los créditos a los acreedores, sino otros principios subsidiarios como el “principio de conservación de la empresa del deudor” y el “principio de conservación del mayor número de puestos de trabajo” pero al igual que pasaba con la condonación de la deuda por parte de los acreedores esto no es exigible por ley sino una opción.

    Todo esto si se diese en todos los casos sería una idealización bucólica de la crisis económica y el problema real por el que pasan muchísimas familias, como irreal también es la parte del texto en la que pide al estado ayuda con subvenciones, ventajas fiscales…

    En el actual modelo de mercado capitalista todas estas ayudas a empresas y por consiguiente a familias que viven de ellas parece irreal y difícil de conseguir, pues todos somos egoístas por naturaleza y buscamos el bien propio sin pensar en el ajeno.

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    1. Hola Margarita, veo que eres muy escéptica sobre la viabilidad de la RSE en este ámbito. Es muy probable que ello sea así. Pero no se trata tanto de aventurar qué grado de éxito tendría una política de RSE en el ámbito de las crisis financieras concursales cuanto de ponderar la oportunidad de hacerlo. Es decir, si las empresas socialmente responsables tiene un nuevo nicho en el que aterrizar para contribuir a hacer de este mundo un espacio menos inicuo y más solidario. Sólo -o fundamentalmente- es eso lo que particularmente me interesa.
      Muchas gracias, por supuesto, por tu opìnión. Cordialmente.
      Francis

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    2. Estoy de acuerdo con usted en que si estas politicas funcionan es una oportunidad que anteriormente no tenian las empresas en esta desagradable situación y por consiguiente estoy de acuerdo en que aunque a primera vista parezca dificil se debe intentar y confiar en que se conseguirá que ese "colchon" funcione y consigamos esa solidaridad común.

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  7. Bruno Brito Teixeira19 de febrero de 2014, 9:37

    Si por un lado el fin primordial de la legislación concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor concursado, de su parte los acreedores no tienen por qué renunciar a dichos fines. No obstante, los acreedores gozan de plena libertad para posponer el ejercicio de su derecho a exigir responsabilidad al deudor y, en esta línea, Francisco Segovia nos lleva a plantear si en aquellos supuestos en los que el acreedor no padezca de una débil situación financiera y que asimismo una prórroga del cobro no perjudique gravemente a sus intereses, ¿no deberían los deudores gozar de un mayor margen para solucionar su situación de crisis financiera?
    Comparto la opinión de Segovia, respecto al impacto negativo sobre la economía que tiene el modo caprichoso de actuar de algunos acreedores que, sin urgente necesidad, agotan su derecho al cobro frente al deudor impidiendo – o al menos dificultando- que éste supere su crisis financiera. En verdad, para el bien de la economía, en vez de que el empresario deudor tenga que “cerrar sus puertas definitivamente” para sufragar sus deudas, es preferible que -si la estado financiero de los acreedores lo permite- se le conceda la posibilidad de satisfacer el derecho de crédito a aquellos en un momento o de un modo que permita seguir ejerciendo su actividad y ello cobra más sentido si, además, consideramos el empleo que genere la empresa concursada.
    Siguiendo esta línea de raciocinio, serán positivas aquellas reformas legislativas de la Ley Concursal que posibiliten lograr el “fin principal” (satisfacción o pago de los créditos correspondientes a los diferentes acreedores concurrentes) sin prescindir de “otros fines instrumentales” y secundarios como la conservación de la empresa del deudor y el mayor número posible de empleos. Así, otro aspecto que debemos ponderar es el de la importancia de unos y otros fines, o sea, hasta qué punto se deben sacrificar los mencionados fines instrumentales en beneficio del fin principal, o lo que es lo mismo, ¿la conservación de la empresa y de los puestos de empleo que genera sólo son medios para garantizar la satisfacción del crédito o, en ciertos casos, aquellos fines deberán ser protegidos en mayor medida y con una mayor capacidad de resistir al “hambre” de los acreedores de modo que la autoridad Judicial a la hora de decidir sobre la apertura de un concurso de acreedores atribuyera una importancia a la conservación de la empresa y empleo más allá de un mero fin instrumental? Pues bien, la actual regulación normativa, nos lleva a concluir que el legislador, en su interpretación de nuestra carta magna, ha decidido que configurar como una opción personal y libre de cada uno de los acreedores a la hora de gestionar su patrimonio la de proceder o no a exigir la satisfacción de su derecho de crédito. Sobre este aspecto, más una vez, considero acertado el planteamiento de Segovia sobre la posibilidad de someter a ciertos empresarios o administraciones públicas acreedoras a ciertas políticas de responsabilidad social que – a modo de ejemplo, incidiendo sobre el modo y periodicidad del cobro- permitan reducir –en la medida de sus posibilidades - las consecuencias negativas que puede suponer el cobro al deudor en situación de crisis financiera o posibilitarle a elegir diferentes medios para satisfacer los intereses del acreedor.

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    1. Estimado Bruno, gracias por tu contribución.
      Tan sólo me cabe una duda sobre si tienes del todo claro lo que es RSE o si simplemente es un simple "lapsus scriptae", sin mayor importancia. De todos modos, prefiero errar en la interpretación que no subsanar una eventual confusión conceptual sobre la RSE. Debe quedar claro que las políticas de RSE son siempre "voluntarias", no obligatorias -porque así resulte de la Ley aplicable o, en su caso, de un contrato que nos obligue a ello. Dejando esto claro, transcribo tu última frase: "Sobre este aspecto, más una vez, considero acertado el planteamiento de Segovia sobre LA POSIBILIDAD DE SOMETER a ciertos empresarios o administraciones públicas acreedoras A CIERTAS POLÍTICAS DE RESPONSABILIDAD SOCIAL que – a modo de ejemplo, incidiendo sobre el modo y periodicidad del cobro- permitan reducir –en la medida de sus posibilidades - las consecuencias negativas que puede suponer el cobro al deudor en situación de crisis financiera o posibilitarle a elegir diferentes medios para satisfacer los intereses del acreedor".
      He puesto en mayúsculas unas cuantas palabras porque parecen erradas: Si se quiere decir que los poderes públicos deben tener facultades para SOMETER u OBLIGAR a los particulares a observar políticas de RSE entonces estamos equivocando el concepto de esta singular forma de gestión empresarial. No cabe ser forzado a desarrollar RSE, pues obligatoriedad es del todo compatible con RSE en sentido estricto. O una cosa u otra.
      Espero haber sido claro y no haya duda al respecto. En cualquier caso, muchas gracias por tu contribución. Un abrazo.

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  9. Como bien se comenta la llamada terminológicamente responsabilidad social corporativa (RSC), se le tiene que aplicar el cambio nominativo a responsabilidad social empresarial (RSE), debido a que al modelo corporativo en el sistema preconcursal y concursal se le ha unido otros modelos de empresas fuera de las grandes multinacionales. Esto se puede ver debido a que poco a poco se ha ampliado a cualquier modalidad de empresa, cotizadas o no, familiares o no, pymes, microempresas… Así se podría seguir utilizando la terminología de RSC pero restringido para las grandes corporaciones.

    Por otra parte el tema central de este artículo son los fines del concurso de acreedores, como así redacta la ley el fin principal y nuclear del concurso es la función solutoria que es la satisfacción de los acreedores por parte del deudor insolvente del modo más eficiente posible. Sin duda esta es la función y la finalidad principal a la hora de realizarse un concurso de acreedores, pero a partir de ello hay que hacer una reflexión acerca de si hay otras funciones y fines que puede proyectarse en el concurso, como podría ser el principio de la conservación de la empresa y la conservación o preservación del mayor número posible de empleos. Sin duda con la actual situación financiera es normal que los deudores en el concurso se tratan más que como culpables, se traten como víctimas, sobre todo cuando son empresarios socialmente responsables, es decir que buscan una gestión empresarial no sólo con un afán de lucro, a través de la promoción y satisfacción de intereses de otros grupos. Esta idea hace que pensemos en la idea de si todos los empresarios y particulares deberían de regirse por el mismo modelo de concurso o debería depender de su comportamiento y sus actos pre-concursales.

    De todo ello mi opinión, es que por una parte está claro que para que se le pueda otorgar algún beneficio o facilidad en general, y más aún cuando el concurso ya se haya realizado, a aquellos que intentan llevar a cabo lo que se conoce como “fresh start” es decir un nuevo comienzo con oportunidades. A mi parecer esto se debe reservar para aquellos que se haya comprobado a través sus actos este merecimiento, esto se puede ver por ejemplo con impulsión por parte del deudor del concurso ya sean empresarios socialmente responsables o no, este sería para mi uno de los requisitos fundamentales para dar beneficios o facilidades a los empresarios (como se ve en la ley), pero con más posibilidades de ayuda para los concursados. A partir de tener ciertos requisitos, la flexibilización del concurso es cuestión de un cambio legislativo a través de medidas que favorezcan a los deudores, que muchas veces más que culpables son víctimas, un nuevo comienzo empresarial, sin que sean lastrados y señalados por haber sido objeto de un concurso de acreedores.

    Atentamente. Pedro Cañadas

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    1. Buena propuesta y conclusión en tu intervención, Pedro. En la línea de ponderar los méritos para otorgar convencionalmente (RSE) quitas y esperas generosas para hacer viable la empresa y evitar la exclusión social. Apuntas a considerar si, a su vez, el deudor concursado observaba ya políticas de RSE en su actividad económica, lo que va en la línea que ocurre con la Compliance en Derecho de la Competencia (v. sobre esto Patrícia Pérez Fernández, que sabe mucho del tema).
      En cualquier caso, muchas gracias por tu aportación, Pedro. Un abrazo.

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  10. En primer lugar me surge una duda sobre la precisión terminológica de la Responsabilidad Social entre la RSC y la RSE. Deduzco que el cambio terminológico puede hundir sus raíces en la evolución del modelo posfordista de empresa,expansión de las multinacionales, por el que lo que puede ser bueno para una empresa nacional no puede ser bueno para el país, tal y como a la inversa se pregonaba en el modelo fordista.
    Desde mi punto de vista el tema tratado en este artículo tiene como eje central la gestión del riesgo que implica una situación concursal para las tres partes en conflicto (acreedor, deudor, trabajadores) desde la óptica de la responsabilidad de la empresa en la sociedad. Planteado este tema me ayudo de lo expuesto sobre el riesgo por el sociólogo Gosta Esping Andersen en su libro "Los Fundamentos Sociales de las Economías Posindustriales", en dicho libro se dice que Política social significa gestión pública de los riesgos sociales.
    En primer lugar, ocurre cuando el destino de un individuo (o, mejor, de muchos individuos) tiene consecuencias sociales; cuando se halla en juego el bienestar de la sociedad.
    En Segundo término, los riesgos se hacen sociales simplemente porque la sociedad los reconoce como merecedores de atención pública.
    En tercer lugar, la creciente complejidad de la propia sociedad significa que una parte aún mayor de los riesgos se originan en fuentes que escapan al control de cualquier individuo.
    Es por eso por lo que creo que se necesita una responsabilidad social más equilibrada en estos tiempos de crisis exponiendo los supuestos primero y segundo expresados por Gosta Esping Andersen.
    La política de “fresh start” anglosajona, aplicada también para cuestiones de deuda hipotecaria, creo que sería una medida pertinente para combatir la “deudocracia” propia de economías “financiarizadas” en crisis y así mejorar la coyuntura económica y frenar la agudización del desempleo que provocan respuestas individuales a nivel empresarial. Es por eso que incluyo aquí el tercer argumento de este sociólogo y que se sintetiza en la responsabilidad del Estado, mediante legislación de hacer frente a determinados riesgos que escapan al control de cualquier individuo.

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    1. Una erudita aportación, Miguel Angel. Te lo agradezco. Un abrazo.
      Francis Martínez Segovia

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  11. AZUCENA GALLEGO FERNÁNDEZ24 de febrero de 2014, 12:14

    SOCIALMENTE RESPONSABLE”

    La situación actual de crisis financiera que vivimos, se puede decir que ha hecho surgir en los ciudadanos sentimientos y acciones de solidaridad y apoyo. Esto ha conducido a un nivel de empatía bastante alto hoy en día, que es lo único que hace que una persona renuncie a cualquier bien material por ayudar a otra en situación aún más desfavorecida.
    En lo que a un procedimiento concursal se refiere no siempre aunque se quiere llevar a cabo por parte de un acreedor una gestión de su patrimonio menos “agresiva” para con el deudor, no se puede y aquí nos encontramos con el “problema” que se plantea en su artículo.
    Podemos hablar de la Responsabilidad Social de la Empresa como una forma de gestión innovadora principal. Paulatinamente ha ido creciente su implantación y hoy en día es llevada a cabo por las grandes empresas cotizadas, por aquellas otras grandes no cotizadas, familiares o no, por las pymes, por las llamadas microempresas y por supuesto por empresarios individuales. Debido a esto, debemos hablar de Responsabilidad Social Corporativa en el caso de tratar la RSE en las grandes corporaciones únicamente.
    Los empresarios socialmente responsables lo son además de por el afán de lucro, o simplemente la mera cobertura de costes, hay que añadir la protección que se ofrece de los intereses de terceros (acreedores) como por ejemplo proveedores, clientes, trabajadores. En este tipo de comportamiento se observa claramente que las políticas RSE se traducen en políticas de sensibilización hacia esos terceros.
    La Ley Concursal mantiene su fin principal de promoción, plena satisfacción o pago de los créditos correspondientes a los acreedores concursales, y gracias a las reformas efectuadas también se recogen dos fines de carácter instrumental y secundario que son el fin de “conservación de la empresa” y el fin de “conservación del mayor número de empleados”.
    Por tanto en base a nuestra Ley Concursal, se reduce lo expuesto a la libre elección del acreedor, ya que el fin principal de la Ley es la satisfacción, pago de los créditos a los acreedores y por tanto aquí se produce la valoración de la situación económica de dichos acreedores ya que muchos de ellos si no cobrasen los créditos se pondrían encontrar en riesgo de la misma situación de exclusión social. Por tanto es totalmente una libre elección del acreedor. Pero la Ley no repara en el hecho de que el empresario deudor fuera un empresario socialmente responsable.
    Dicho lo anterior, no veo ni lógico ni humano que el deudor, consumidor o usuario declarado en concurso, o más relacionado con el hilo de esta reflexión, que el empresario y en concreto el más afectado, el individual declarado en concurso, se vea abocado tras el proceso concursal a la exclusión social.
    Los empresarios que sean socialmente responsables con los intereses de sus terceros (acreedores), no se “merecen” llegado el caso de concurso que para con ellos no se tenga esa protección de intereses o que los acreedores no asumieran una responsabilidad social para impedir que el deudor se encontrare en riesgo de exclusión.

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    1. Muchas gracias Azucena,es también un interesante comentario. Me gusta cuando apuntas lo del merecimiento o no del deudor concursado de la exclusión social, pues sobre ese punto se ha basculado también en el debate de por dónde deber ir las reformas de los procesos concursales relativos a los consumidores, ya que no se postula una generalización de políticas preservativas del consumidor fallido, sino tan sólo de aquellos "que se lo merezcan", entrando con ello de lleno en la filosofía de la meritocracia y el comportamiento mínimamente exigible para que "uno sea Deudor de un mejor trato" (esto es, que no se le exija inexorablemente y a toda cosa el pago íntegro de la deuda contraída) por parte de los acreedores en fase de concurso.
      Gracias Azu. Un abrazo.

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  12. Tiene lugar en situaciones como por las que estamos pasando actualmente el auge entre los humanos de sentimientos de tan extraordinaria naturaleza como es el de la solidaridad por los demás, y recalco el adjetivo de "extraordinaria" pues, y más aún si cabe si nos movemos en el mundo mercantil, es extraño ver que alguien dé duros por pesetas o bien que camine sin avanzar con el fin de no dejar al prójimo retrasado.

    Quizás sea la ausencia de ese nutriente que nos haga pensar más en la sociedad y menos en los intereses individuales el que eche en falta el profesor Martínez Segovia, y que sea el culpable de cierto rumbo que va tomando determinados ámbitos de la legislación, donde aún un giro a tiempo puede ayudar mucho a que el rumbo no derive hacia el precipicio para unos pocos mientras otros muchos miramos hacia el lado contrario, sino que si soplamos todos, podamos salvar a esos pocos, que día a día cada vez van siendo más.

    Así pues, y entrando al fondo del asunto, no puedo sino mostrarme acorde con la opinión del profesor; no somos capaces, o quizás no nos molestamos, o incluso tal vez no nos interese, buscar una dimensión distinta a la solución aportada por la Ley en aquellos casos en los que el afectado deudor se asoma al borde del precipicio, y el fin primordial que busca la legislación es el pago a los acreedores sin importar la situación latente que ello provoque en el afectado.

    Pues bien, sin duda es la situación consecuente de una mala gestión de determinados negocios, el cúmulo de ciertas circunstancias inesperadas, y diferentes causas innumerables las que pueden colocar en exclusión social a cualquier persona o empresa que se mueva en el ámbito mercantil, y ello no es el único motivo (que de por sí debiera ser suficiente) que nos deba hacer reflexionar, pues este individuo o empresa lleva a cabo una actividad en la sociedad, y mantiene afectada por su situación a una esfera de individuos ( proveedores, empleados,etc) que resultan dañados por la situación sobrevenida.

    Sin embargo la ley es tajante y no cuida en demasía estos aspectos, toma en el punto de mira como único afectados los acreedores, siendo éstos los que tienen en su mano, cual actuación en el circo romano, la capacidad de exigir lo adeudado sin pensar en el deudor y demás esfera que le rodea, así como los perjuicios que les provocarán, o bien, y cómo si de algo utópico habláramos, levantar el pulgar, y darle una oportunidad de vida a esa actividad cuyo destino se aparenta negro, y poder agudizar el ingenio para reflotar en el afectado la posibilidad de regatear la extinción losada que supone un proceso concursal para los afectados.

    De este forma, el modo de pensar en el individuo "ego", o bien en la suma de la sociedad, nos hará realmente a nosotros responsables del rumbo de muchas empresas así como de todos aquellos aspectos que la rodean, pues a veces, se gana más, ya no en términos económicos, arrimando el hombro al compañero, y ante tal actitud, no hay mayor responsable que nosotros, y el rumbo que le queramos dar a nuestro enfoque social.

    Fernando Hidalgo

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  13. “La responsabilidad social de las empresas y cómo arrimar voluntariamente el hombro también en las crisis financieras, preconcursales o concursales”.

    Con los empresarios socialmente responsables se pretende satisfacer los intereses concurrentes de unos colectivos de personas o de comunidades a los que se llaman “grupos de interés o stakeholders”.

    En relación con la RSE (Responsabilidad Social de la Empresa) en las crisis financieras y patrimoniales de las empresas, la Ley Concursal de 2003 se orienta hacia la satisfacción de los acreedores del deudor concursado (fin nuclear de la legislación concursal), si bien, se indican dos principios secundarios junto al fin principal:

    -Principio de conservación de la empresa del deudor, en aras de mantener la riqueza ya creada y de evitar ineficiencias en la reasignación de los recursos.
    -Principio de conservación o preservación del mayor número posible de empleos.

    Tal y como se pone de manifiesto en esta lectura, se trata de una opción personal y libre de cada uno de adoptar en la gestión de su patrimonio, se puede facilitar que muchas personas puedan evitar caer en situaciones de exclusión social y según indica la Defensora del Pueblo en su último informe “un nuevo comienzo” para los consumidores o usuarios que sean declarados en concurso.

    En este sentido, opino que es aconsejable y necesario para la sociedad en general asumir políticas de RSE e ir más allá del tenor literal de la Ley Concursal, con el fin de demostrar la existencia de empresas socialmente responsables en períodos de graves crisis financieras y evitar el aislamiento social de aquellos individuos que han perdido todo en sus correspondientes negocios.


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  14. Triste que España tiene la mayor tasa de desempleo.

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