Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

lunes, 24 de febrero de 2014

Proyecto de Ley gubernamental para salvar o preservar las "empresas en crisis y viables" (una noticia de Cinco Dias, 18-II, 2014)



Paso a poner el texto de una noticia que me envía una alumna de mi asignatura de 5.º de Licenciatura "Cooperativas y otras Formas de Empresas" (de ahí se explica el por qué del nombre de este blog, que nace dirigido a mis alumn@s de esta asignatura, que desaparecerá, dicho sea de paso, de la enseñanza universitaria en el nuevo Grado de Derecho, por mor de un adelgazamiento "indecente" del anterior temario de la Licenciatura de Derecho, pero eso es otra cuestión), Lucía M. González Fernández. En concreto, Lucía me envía un link con una noticia del Diario Cinco Días de 18-II-14 http://cincodias.com/cincodias/2014/02/18/economia/1392704954_714448.html), y cuyo texto completo transcribo más abajo, y como motivo de ello me plantea una serie de dudas, éste es su mensaje: 

«Le mando en este correo un link de un artículo de prensa que está relacionado con la "Responsabilidad Social de la Empresa", aunque imagino que quizás usted ya lo conozca, se lo mando por si me puede aclarar las siguientes dudas que tengo respecto al mismo:  ¿Cómo sería posible que las deudas se transformasen en capital? ¿Esto conllevaría que los acreedores pasaran a tener derechos y obligaciones dentro de la empresa deudora? ¿Podrían llegar a tomar decisiones los acreedores que afectasen al funcionamiento de la empresa deudora? y por último, si es posible me gustaría saber cual es su opinión respecto a la solución que puede ser implantada por el Estado, tal y como se recoge en el artículo.»

EL TEXTO DEL DIARIO CINCO DÍAS.- 

¿Cómo salvar una empresa viable? El Gobierno propondrá una Ley de Refinanciación para empresas que atraviesen por dificultades financieras que posibilitará que, previo acuerdo entre los acreedores, la deuda se convierta en capital.
La nueva norma, según fuentes del Ejecutivo, permitirá que los acreedores conviertan la deuda en capital. El cambio pretende evitar que empresas viables se vean abocadas a cerrar por el peso excesivo de una deuda que, reestructuración mediante, puede ser asumible. La ley llegará acompañada, además, de medidas para fomentar que el crédito llega a la economía real, como las adelantadas por CincoDías el pasado 3 de febrero.
El FMI ya había instado repetidas veces a España a flexibilizar el sistema de reestructuración de deuda privada, con el objeto de permitir una negociación más ágil y menos traumática entre acreedores y deudores. Fuentes del Gobierno consideran que la ley a punto de aprobarse sigue esa recomendación. Y auguran que permitirá resolver mucho más rápidamente casos como el de Pescanova, en los cuales se puede recuperar la estabilidad de una empresa con la colaboración de sus principales acreedores.
El Ejecutivo descarta que esta nueva ley vaya a lastrar los balances de las entidades financieras. Pronostican que será más bien al contrario, pues permitirá revalorizar unos activos cuyo deterioro sería inevitable sin una reestructuración. El cambio, añaden, permitirá salvar empresas que son perfectamente viables si se les ofrece un alivio coyuntural sobre sus números rojos, lo que redundará en beneficio, según esas fuentes, tanto de la propia empresa como de las entidades bancarias que la financian.
Las mismas fuentes recuerdan que el sector privado español ha avanzado muy rápidamente en su desapalancamiento, que había alcanzado cifras récord en el año 2010 (con unos números rojos entre las empresas, excluida la banca, equivalentes al 140% del PIB). Al comienzo del euro el ratio de endeudamiento era de poco más del 45% del PIB. Tras la crisis se sitúa en torno al 120% y sigue cayendo. Pero el Gobierno no quiere que ese proceso se lleve por delante empresas que podrían sobrevivir.
Ya en el mes de septiembre el Ejecutivo modificó la Ley Concursal para facilitar los acuerdos de refinanciación de las empresas y evitar los concursos de acreedores. Con el nuevo texto legal, basta el acuerdo de un 55% de bonistas para activar una reestructuración de la deuda vinculante para todos los acreedores, cuanto este porcentaje estaba antes en el 75%.
De este modo es menos sencillo que algunos acreedores bloqueen los acuerdos con la empresa y fuercen el concurso de acreedores y la posible liquidación de la sociedad. De hecho, la norma también evitaba que, iniciado el proceso de refinanciación, uno de los acreedores instase el concurso.


EN FIN, NO QUIERO CONTESTARLE YO, PREFIERO QUE HAYA DEBATE Y SE LE CONTESTE QUIEN MÁS OSADO, GENEROSO Y SOLIDARIO SE SIENTA. Cordialmente.

sábado, 15 de febrero de 2014

«La responsabilidad social de las empresas y cómo arrimar voluntariamente el hombro también en las crisis financieras, preconcursales o concursales»

[Esta entrada es un extracto de mi contribución «La creación de empresas societarias de Economía social (cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales) en el marco concursal o preconcursal de las empresas en crisis financieras y patrimoniales», con destino a un libro colectivo coordinado por la Profesora Gemma Patón García bajo el título de “La liquidación de empresas en crisis: aspectos laborales, fiscales y mercantiles”, que se editará en breve por la Editorial Bosch, pues ya se halla en prensa, nos remitimos allí para mayor aparato o detalle bibliográficos, que aquí se ahorran, para facilitar su lectura]

En el ámbito del Derecho concursal y preconcursal de los empresarios (y, por supuesto, también de los consumidores y/o usuarios, aunque nuestro objeto de atención en esta sede se cifra en el análisis de las crisis financieras y patrimoniales de los empresarios, individuales o colectivos) tiene, en nuestra opinión, mucho –o, prácticamente, todo– recorrido o tránsito por hacer todavía la mal llamada «Responsabilidad Social Corporativa o RSC», pues aún, por desgracia para los principales damnificados –los deudores en grave crisis financiera o ya concursados–, es un aspecto lamentablemente inexplorado.

Decimos la mal denominada RSC, pues, en rigor, se la debería llamar, con un mejor y más plausible criterio, simplemente «Responsabilidad Social de la Empresa o RSE», como se ha advertido ya de forma generalizada por la doctrina (cfr. ESTEBAN VELASCO, RIVERO, GONDRA ROMERO, EMBID IRUJO, etc.), pues aunque esta cultura empresarial surgiera y fuera promovida como una innovadora forma de gestión principal aunque no exclusivamente por las grandes empresas (es decir, por aquellas que cotizan en bolsa y tienen vocación de ser multinacionales, es decir, todas las que evidencian una impronta funcional menos social o, lo que es lo mismo, un marchamo más egoísta, dado que están concebidas para maximizar sus beneficios e incrementar lo máximo posible el valor patrimonial de las acciones suscritas por sus socios), lo cierto es que pian piano, paulatinamente y con el paso del tiempo, es una cultura que notoriamente ha gozado de un mayor y más extenso predicamento, al trascender su marco empresarial originario de partida para venir a ser asumida ya actualmente por parte de cualquier modalidad de empresa (rectius: de su titular, sea una persona física o jurídica, que es quien a la postre responderá socialmente, llegado el caso). Hoy esta política de gestión empresarial es llevada a cabo por las grandes empresas cotizadas, por aquellas otras grandes aún no cotizadas, familiares o no, por las pymes, por las llamadas microempresas y, por supuesto, también hasta por muchos empresarios individuales. No tiene sentido, por tanto, ya hablar de RSC para referirse "en términos genéricos" a esta novedosa política de gestión empresarial, de modo que para aludir a esa realidad habría de emplearse otra expresión más idónea o apropiada, la RSE, mientras que la RSC habría que reservarla para cuando queramos tratar la RSE de las grandes corporaciones. Y si se, pese a todo, emplea la sigla RSC como sinónimo de la RSE observada por cualquier empresario, entonces debe estimarse que estamos ante una mera licencia literaria, nada más, en el que se usa el término no rigurosamente (o, por así decir, de una forma poco técnica y algo frívola) como sinónimo del de RSE.

Hecha esta aclaración terminológica, volvemos de nuevo a las posibilidades de la RSE en el ámbito de las crisis financieras, preconcursales o ya concursales, de los diferentes empresarios, individuales o sociales. Como es sabido, hablar de empresarios socialmente responsables es referirse a aquellos titulares de empresas que optan por gestionarlas no sólo con un afán de lucro o, cuanto menos, de mera cobertura de costes, sino también con una novedosa y empática finalidad o decidido propósito de procurar (simultánea y compatiblemente con su tradicional y natural aspiración crematística –la de maximizar sus beneficios tanto cuanto legalmente fuere posible– o economicista –la de obtener cuanto menos la cobertura de los costes de producción–) una más adecuada promoción y satisfacción de los intereses de otros grupos de personas que concurren con el empresario en el desarrollo de su actividad económica o profesional, es decir, se pretender satisfacer los intereses concurrentes –y las más de las veces tradicionalmente concebidos como enfrentados a los del empresario– de unos colectivos de personas o de comunidades a los que se llaman «grupos de interés o stakeholders», a saber: clientes, proveedores, trabajadores, accionariado o socios minoritarios, empresas competidoras, comunidades en las que se implanten, administraciones públicas de todo rango, etc. Por lo que las políticas de RSE abarcan –o son susceptibles hipotéticamente al menos de– los más variados temas, pero que se traducen en políticas de sensibilización hacia los intereses, aspiraciones, deseos y necesidades de esos grupos de intereses.

Un campo aún pendiente de abordar en la RSE es el de las crisis financieras y patrimoniales de las variopintas empresas (y, reitero, asimismo de los particulares, consumidores y usuarios, aunque ahora no toca hablar de ellos, si bien también respecto de ellos se postula cuanto aquí se diga para los empresarios en dificultades financieras, pues, en realidad, hemos de confesar que la idea que aquí postulamos nos ha surgido con ocasión de las nuevas corrientes institucionales que se avecina para una mejor protección y tutela por parte de los legisladores, nacionales y foráneos, hacia la problemática concursal que la crisis global ha generado en consumidores y usuarios). Sabemos que la Ley Concursal de 2003 se orienta hacia la satisfacción de los acreedores del deudor concursado, que ese es el fin nuclear de la legislación concursal. Por lo que los acreedores no tienen por qué renunciar a los fines que dice promover y tutelar la propia Ley Concursal, pero, sin duda, si quieren, si es que realmente pueden, quieren y están dispuestos (otra cosa es que quieran y no puedan, por supuesto, porque asumir esas políticas ponga en riesgo financiero, precisamente, a ellos, los propios acreedores), muy bien cabría hacerlo y, por ende, matizar sus legítimas aspiraciones en esa sede, es decir, aquellas que están tuteladas legislativamente.

Si así son las cosas, si ha habido una sucesiva serie de reformas legislativas de la Ley Concursal, como se han apuntado a lo largo de este trabajo, tendentes a hacer posible el “fin principal” (aún el de la promoción y plena satisfacción o pago de los créditos correspondientes a los diferentes acreedores concurrentes) con “otros fines instrumentales y secundarios”, que se tienen por loables, plausibles y, en buena medida, atendibles, a saber: en primer lugar, «el principio de la conservación de la empresa» del deudor, en aras de mantener la riqueza ya creada y de evitar ineficiencias en la reasignación de los recursos (BISBAL); en segundo lugar, con el afán de que el mantenimiento de la empresa propicie, facilite o conlleve la consagración de un nuevo principio, «el principio de conservación o preservación del mayor número posible de empleos». Si bien, y ello debe ser especialmente resaltado y subrayado, también este segundo principio no deja de ser o tener un carácter adjetivo, al igual que lo tiene el principio anterior de la conservación de la empresa, por muy loables y plausibles que ambos sean o nos parezcan. Es decir, ambos principios sólo se revelan posibles por parte del legislador actual –o son plenamente actuables y factibles– en tanto que instrumentales del sacrosanto principio basilar de la plena satisfacción de los créditos de los acreedores concurrentes, lo que se hace patente tanto por vía de la proposición de la administración concursal como, por su puesto, en última instancia a la hora de dar el visto bueno por parte de la autoridad judicial.

Esto es lo que es exigible a los acreedores que acuden forzosamente a un procedimiento concursal o a aquellos sobre quienes gravita la mera posibilidad de que ese procedimiento tenga lugar más pronto o más tarde. No se les puede exigir ser empáticos y sensibles con la situación del deudor concursado, pues ello coartaría de manera aberrante su libertad y el libre desarrollo de su personalidad. El legislador ha decidido que no, a la vista de las posibilidades que le permite el actual sistema político y jurídico de que nos hemos dotado constitucionalmente, y, por tanto, el legislador entiende que es una mera opción personal y libre de cada uno a adoptar en la gestión de su patrimonio, esto es, cada cual habrá de decidir de qué modo contribuye a hundir o no financieramente al deudor en una próxima crisis o, incluso, ya concursado (o, por no parecer tan injustos, en qué medida su situación económica, sus balances de ejercicio, le permiten ser empáticos y sensibles con sus deudores a la hora de darles más oxígeno o privárselo, financieramente hablando, claro). Si esto es así, ¿por qué no cabe también en esta sede la asunción de políticas de responsabilidad social por parte de los empresarios que acudieren hipotéticamente como acreedores y/o, por supuesto, por parte de las mismas administraciones públicas? Es evidente que es posible, tan sólo hace falta voluntad de hacerlo, si hay infraesctructura financiera y, además no se olvide, ello resulta eficiente de cara a su consolidación en el mercado, pues la RSE no puede confundirse con la filantropía, es una cultura empresarial que responde a un modelo de gestión eficaz y, más aún, eficiente, que se presenta como una vía de consolidación en el mercado y, por mor de ser justos, una opción de gestión que se revele no sólo éticamente más atendible sino financiera y económicamente más viable: una mejor opción o, cuanto menos, una opción que garantiza la consolidación en el mercado por parte de los empresarios que arrostran este tipo de políticas empresariales innovadoras.

Por eso, nos limitamos en este momento a apuntar esa posibilidad, nada más. Creemos que la RSE tiene un inmenso campo en este ámbito de crisis financieras, pues se puede facilitar que muchas personas puedan evitar caer en situaciones de exclusión social. En este sentido, nos remitimos al último informe de la Defensora del Pueblo, ya que aboga por la adopción de fines de política jurídica que hagan factible «un nuevo comienzo» para los consumidores o usuarios que sean declarados en concurso, apuntándose así a la inercia existente en Derecho comparado de la conocida política anglosajona del “fresh start”, predicada profusamente para los deudores no empresarios, esto es, consumidores y/o usuarios, en el ámbito de la ordenación legislativa de los procesos concursales.

Repárese en que las tendencias legislativas hacia la obtención de «un nuevo comienzo del deudor concursado» –y, en su caso, ampliamos nosotros, también respecto de aquellos empresarios más sometidos a ese mismo riesgo de exclusión social, como, p. ej., los individuales– no deja de erigirse en un excelente y loable fin de política jurídica, que precisa ulterior o posteriormente del necesario diseño de aquellos mecanismos jurídicos más idóneos o adecuados de política legislativa para su consecución. Pero eso es otro estadio legislativo: primero fijar objetivos, luego idear medios lo más eficiente posible para hacerlos factibles.

Pues bien, ni siquiera nos movemos en este análisis de las propuestas de lege ferenda de los legisladores, en absoluto. En este foro estamos hablando de RSE, lo que no exige necesariamente de la actuación promocional por parte del Estado para ser asumidas por los acreedores empresarios que quieran y puedan hacer políticas de RSE, aunque el legislador muy bien podría hacerlo (p. ej., la obtención de ciertas ventajas fiscales, de subvenciones, o de deducciones en las cuotas de la Seguridad social, etc.). No, nos movemos simplemente en el ámbito más estricto de las iniciativas sobre RSE, es decir, en aquel en que su actuación depende exclusivamente de la mera voluntad del empresario. De nadie más.

Para concluir, simplemente, queremos reiterar que no sólo en para el marco de los deudores consumidores o usuarios de los que habla el Informe de la Defensora del Pueblo es posible la RSE. No sólo cabría la RSE para los deudores consumidores y usuarios, sino también para cualquier empresario, basta con tener voluntad –y posibilidad financiera, por supuesto– de hacerlo y asumir políticas de RSE claras que demuestren a todos nuestros clientes que somos empresas socialmente responsables también en el momento de mayor crisis financiera de la gente, allí cuando ésta se plantea dudar de su propia autoestima e, incluso, aislarse socialmente para no ver la pesada mirada de aquellos que los conocen, huyendo así del estigma social asociada a la vergüenza del fracasado en los negocios o, peor aún si cabe, en la actividad de un consumo irresponsable. Se trata de contribuir voluntariamente, en la medida que cada acreedor esté dispuesto a hacerlo –esto que vaya por delante–, a hacer que el mundo sea un poco menos injusto y severo con quienes lo han perdido todo, hasta su propia estima. Se trata de evitar la exclusión social, como mínimo, pero no sólo de eso, se trata de hacerse socialmente responsable con mayúsculas: se trata de tener el poder para decir si pierdo o no dinero –no siempre al margen de que ello sea una medida en mayor o medida rentable en términos de negocio propio– pero hago que este mundo sea mejor o más torticero.

Al final, como casi todo en esta vida, es simplemente una decisión personal, ¿cuál es la tuya?

miércoles, 5 de febrero de 2014

Sobre el Concepto de "Grupo de Sociedades" y su aplicación en el ámbito del Concurso de "FAGOR Electrodomésticos, S.Coop." (por Sagrario Navarro Lérida)


Aprovechando la amable invitación que el Prf. Francisco José Martínez Segovia nos ha hecho para participar en este excelente foro de debate que él ha impulsado, y por el que le felicitamos, queremos en las líneas que siguen exponer el controvertido tema del concepto del grupo de sociedades, desde la perspectiva concursal y utilizando como excusa analítica la reciente declaración en concurso de una de las empresas emblemáticas del Grupo Mondragón (bueno, o no grupo Mondragón, según lo que se dirá): Fagor Electrodomésticos, SCoop. (en adelante, Fagor)
Digo exponer, porque el objeto de esta entrada trae causa del estudio que hicimos el Prf. Alfredo Muñoz García, de la UCM y quien escribe, con ocasión de la ponencia presentada el pasado día 31 de enero al Seminario de Investigación de la Escuela de Estudios Cooperativos, en el marco de la Jornada de celebración del 40 aniversario de la ECC (puede verse la entrada en este blog sobre el evento).
No se pretende en estas líneas cerrar temas, tal empresa la acometeremos en el artículo que más pronto que tarde publicaremos al respecto, sino plantear los principales problemas que entendemos pueden verse cuando se pretende, como es el caso, analizar la responsabilidad concursal intragrupo.
Lo que buscamos por tanto es llamar la atención sobre la posibilidad de que el concurso de Fagor arrastre a la Corporación Mondragón y las sociedades en él integradas.
Si bien es cierto que la sensación a nivel de calle ( y de periodismo, incluso económico) es que tal contaminación se dará, como juristas nos preocupa entender, y debatir en base a qué fundamentación la misma puede tener lugar.
Para ello debe partirse de la propia naturaleza de la concursada para, desde ahí, avanzar "hacia arriba" en la búsqueda de responsabilidades.
Si uno lee el Auto de declaración de concurso de Fagor, del Juzgado de lo mercantil nº 1 de San Sebastian de fecha 19 de noviembre de 2013, pocas pistas sobre el tema que nos ocupa podemos encontrar. Fagor es declarada en concurso voluntario por encontrarse en situación de insolvencia actual, siendo además una sociedad matriz de un grupo, grupo Fagor, y consolidando por tanto sus cuentas con sus filiales, casi una treintena.
En efecto, el Auto puede tener interés por procederse a través del mismo a declarar conjuntamente el concurso de Fagor y el de una de esas filiales - en particular, Fagor Ireland Ltd.- por insolvencia inminente. Y el interés viene por la justificación para declarar la competencia territorial del Juzgado de San Sebastián, interpretando en clave, podríamos decir "grupal", del concepto "centro principal de intereses".  Lo que sin duda daría para otra entrada en este blog.
Sin embargo, y por más que el concurso de Fagor, arrastre a las empresas de "su" grupo, la pregunta que nos hacíamos era dónde radica la "vinculación" de Fagor con el "Grupo Mondragón" para poder temer lo peor para ese grupo, por la caída - aún no sabemos si con posibilidad de ponerse en pie o no, pues dependerá del devenir del concurso- de una de sus joyas.
Que el grupo Mondragón existe, no es un hecho que pueda dudarse, como no puede dudarse de la importancia socioeconómica que la marca Mondragón tiene para el conjunto de la economía vasca.
Ahora, ¿qué tipo de grupo es y por qué el concurso de Fagor es un peligro?.
La Ley de Cooperativas del País Vasco, establece diferentes formas en que la integración cooperativa, uno de los principios en que esta forma mutualista se basa, puede llevarse a cabo. En efecto, en los artículos 128 a 136 de la Ley se regulan tanto formas de integración personificadas como no personificadas.
La realidad económica "grupo mondragón", tiene un sustrato personal en la sociedad cooperativa que está en la cabeza: "Mondragón Corporación Cooperativa" (MCC)
Que estamos ante un grupo de sociedades, personificado, parece obvio, por más que deba calificarse de grupo por coordinación, respecto de las sociedades cooperativas bajo el manto de MCC, toda vez que el concepto de subordinación no encaja con la realidad de un tipo social en el que en principio rige el voto por cabeza.
La estructura de lo que debe entenderse por una "Corporación Cooperativa", se regula en el artículo 135 de la Ley vasca.
Lo que parece claro es que el grupo lo forman las empresas que se "asocian"en MCC, teniendo ésta por tanto, como objeto social, la definición de políticas empresariales, su control, la planificación estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de los recursos y actividades comunes. Esto es, las socias de MCC consienten en ser dirigidas y gestionadas (no sé si también llevadas a situaciones de preconsursalidad) en aras de esa empresa común. Vamos, el principio de solidaridad cooperativa en estado puro. Así reza el anagrama de MCC: personas en cooperación.
Es aquí donde encajaría Fagor.
Habríamos encontrado por tanto el vínculo de Fagor y el "Grupo Mondragón", si obviamos un pequeño detalle. Y es que entre en elenco de sociedades pertenecientes a MCC según la información que su página corporativa ofrece, no aparece la sociedad hoy concursada, aunque la a su vez página corporativa de Fagor sí habla de su pertenencia a MCC........
Quizá es sólo un problema de falta de información.
Sin embargo quizá la desazón por saber si realmente Fagor es una de las socias de MCC o si su vinculación con la todopoderosa matriz deviene de otro mecanismo de los señalados y regulados en la Ley de cooperativas vasca, no deba quitarnos demasiado el sueño, a menos dada la pretensión de nuestro trabajo.
Y es que si lo que nos preocupa en saber si el concurso de Fagor puede "afectar" a la Corporación Mondragón o a las empresas a él vinculadas, el concepto de grupo que debemos manejar es el concepto "concursal", que, entendemos, no tiene por qué coincidir con el concepto recogido y derivado de las normas contenidas en la Ley de Cooperativas del País Vasco.
Pues bien, tras la reforma operada por la ley 38/2011, la DA 6ª de la norma concursal define el concepto de grupo a efectos de la Ley por remisión a lo dispuesto en el art. 42 del CCom., art. que a su vez, tras  la ley 16/2007, de 4 de julio, hace gravitar el concepto en el "control" y no en la "unidad de dirección".
Sin entrar aquí a debatir sobre si tal modificación supuso una ampliación o una restricción conceptual (aunque consideramos que debemos entender que es más lo primero que lo segundo),  o si puede  englobar o no la realidad de los grupos por coordinación (que consideramos en sentido afirmativo) el problema por tanto será determinar si MCC controla o puede controlar a Fagor.
Si Fagor es socia de MCC el control deviene de esa cualidad de socio. Y si no lo es,....
Pues si no lo es, Fagor tiene muy claro que "depende" de MCC. En efecto, no sólo la información y la imagen de pertenencia a MCC que se publicita en su página corporativa así lo reza, sino, a modo de ejemplo, en el propio folleto informativo de emisión de aportaciones financieras subordinadas donde, entre otras cosas se dice que Fagor está integrada en MCC en particular, en la división de hogar, y que aun conservando su propia personalidad jurídica y económica, comparte el ideario y el modelo de gestión de MCC, beneficiándose y contribuyendo a la potencia del grupo.
Dado que estas líneas no tienen mayor intención que fomentar el debate, debatamos sobre si hay o no verdadero control.
Ahora, nuestra balanza se inclina a favor del sí, y por tanto, a favor de la inclusión de la realidad del MCC en la esfera del art. 42 CCom. Y eso podría conllevar en particular tres consecuencias que harían realidad la idea de que Fagor puede arrastrar al grupo Mondragón:
- la primer de ellas que podrían ser rescindibles las operaciones realizadas entre las sociedades del grupo, ex art. 71.3.1º en relación con el art. 93.2.3º LC. En este punto está constatado que, a modo de ejemplo, se producen operaciones de financiación intragrupo o de cash pooling y netting entre las sociedades "Mondragón", a través de Caja Laboral o Lagun Aro.
- la segunda, que los créditos que las empresas pertenecientes al grupo Mondragón puedan tener contra la concursada deberán calificarse como créditos subordinados, en virtud del art. 92  5º LC. 
- la tercera, que en sede de calificación como culpable del concurso de Fagor, podría verse afectada MCC como administradora de hecho de la concursada, con la consecuencias que se señalan en el art. 172 LC, en particular, en el bis  de ese artículo.
A menos que la bandera de los principios cooperativos y en particular el principio de solidaridad matice estas consecuencias. Difícil se nos antoja.
En fin, uno para todos, y todos para uno...que diría Dumas.