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martes, 7 de julio de 2015

De la Disposición Final Primera de la Ley Cooperativas Andaluzas, que decreta la disolución de pleno de derecho de las entidades que no procedan a la preceptiva adaptación de sus estatutos sociales a la Ley en el plazo legal y reglamentariamente concedido.


La referida Disposición Final 1.ª de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas establece, bajo la rúbrica “adaptación de estatutos”, lo siguiente:

1. Las sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente ley, mediante acuerdo de su Asamblea General adoptado por, al menos, la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Dicha mayoría se exigirá para la adaptación tanto a las disposiciones de índole imperativa como a las de carácter facultativo.

2. La consejería competente en materia de cooperativas, mediante orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los estatutos de las entidades referidas en el apartado anterior, las cuales quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación si no adaptan sus estatutos y solicitan del Registro de Cooperativas Andaluzas su inscripción, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de no hacerlo dentro de los periodos que al efecto se establezcan en el citado calendario.

3. Aquellas entidades que hayan quedado disueltas por falta de adaptación de sus estatutos podrán reactivarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, si bien dicha reactivación exigirá la mayoría establecida en el artículo 33.2.”

Y al amparo de esta previsión legal se dictó a principios del presente año la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 30 enero 2015, por la que por la que se establecen el calendario, los requisitos y el procedimiento a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las entidades Cooperativas Andaluzas a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y al Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y se aprueban los modelos previstos en la referida Ley para la constitución simplificada de dichas Sociedades («B.O.J.A.» 9 febrero).

En la Orden se reitera el tenor legal de la Disp. Final 1.ª de la vigente Ley de cooperativas andaluzas y se explica en su Exposición de Motivos esta fatídica sanción legal de disolución en los siguientes términos: “En definitiva, a la vista de la citada normativa, en atención al número de entidades existentes en Andalucía, y al objeto de lograr mayor eficacia se hace necesario establecer un calendario que, por un lado, tenga en cuenta la disponibilidad de medios de las unidades en las que se estructura el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y por otro, haga posible a las entidades el cumplimiento de esta obligación legal.”

La referida Orden establece un calendario no idéntico o uniforme para la adaptación estatutaria de todas la entidades cooperativas sino que se distingue en función de las clases de cooperativas (art. 3), a saber:

-     1) Las cooperativas de primer grado de trabajo, federaciones de cooperativas y asociaciones lo harán en el período comprendido entre el día 10 de febrero de 2015 y el 10 de agosto de 2015, ambos inclusive.
-     2) Las cooperativas de primer grado calificadas como de servicios así como las cooperativas especiales en el período comprendido entre el día 11 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, ambos inclusive.
-            3) Las cooperativas de primer grado calificadas como de consumo, todas las cooperativas de segundo o ulterior grado y los grupos cooperativos en el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2016 y el 12 de agosto de 2016, ambos inclusive.

Este calendario no debe entenderse absolutamente obligatorio, pues es posible a tenor del art. 5 de la Orden, una posible adaptación previa de cualquier tipo de entidades cooperativas con anterioridad a su correspondiente calendario, si bien será “presupuesto indispensable que obtengan autorización de la Dirección General competente en materia de cooperativas, que la acordará en atención a la existencia de causa de índole organizativa, técnica o económica que la justifique” (art. 5). Como si cupiera una adaptación caprichosa de los estatutos sociales a la referida Ley.

Nos llama mucho la atención esta forma de legislar al introducir una sanción legal tan extrema para la falta de adaptación estatutaria a la Ley vigente de 2011.  ¿Por qué se opta por esta vía? ¿Por qué no, como se hace en otras normativas societarias, por el cierre del Registro de Cooperativas para la entidad incumplidora en tanto no se produzca la deseable adaptación estatutaria a la Ley unido, en su caso, con una posible sanción económica? ¿Qué utilidad añade esta sanción tan dramática a la prevención del eventual incumplimiento de la normativa de actualización de las reglas societarias a la nueva Ley de 2011?

Parece que responde a una finalidad de lograr una más eficaz depuración y erradicación de las entidades cooperativas que no operaren diligentemente en su adaptación forzosa a las reglas de la Ley 14/2011, de suerte que la inobservancia comportara su eliminación del tráfico jurídico y económico. Demasiada sanción, nos parece, para simplemente poner al día el registro de cooperativas que están o no operativas. Quizá ello refleje más bien la falta de medios de la Administración autonómica para poder vigilar las entidades cumplidoras y las que no. Pero no parece que la adaptación formal de los estatutos sociales de estas entidades a las previsiones de la vigente Ley 14/2001 exija de tan graves consecuencias jurídicas.

¿Acaso si no hubiere esa adaptación no serían de aplicación las disposiciones de naturaleza imperativa que se contengan en la Ley? Por supuesto que sí, dado que las nuevas reglas legales se superponen forzosamente a la normativa estatutaria no actualizada formalmente, pues esa Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial, como recuerda y prescribe la Disposición Final Tercera de la Ley aludida. Y ello comporta la ineludible aplicación de las disposiciones de ius cogens contenidas en ella que sean incompatibles con los estatutos sociales de todas las entidades cooperativas, es decir, de tanto las que adaptaren debidamente sus normas estatutarias a las exigencias legales como de aquellas que lo hicieren indebidamente cuanto, asimismo, de aquellas que no llevaren a cabo proceso adaptador alguno. Pues el Derecho imperativo es un límite legal ineludible a la autonomía negocial de los individuos (art. 1255 Código civil). Al margen de la existencia e idoneidad de proceso de adaptación de las singulares normas societarias de cada entidad cooperativa a las previsiones de la Ley 14/2011.

Así las cosas, no puede valorarse positivamente la Disposición Final Primera, por mucho que prevea en su apartado 3.º la posible reactivación de la entidad cooperativa por parte de los socios, tras la ineludible disolución ex lege y apertura del proceso liquidatorio. Todo ello comportará ineludiblemente, si los administradores de las entidades cooperativas no han concluido oportuna y debidamente el proceso de adaptación estatutaria, la responsabilidad patrimonial de los miembros del órgano de administración por los daños derivados del incumplimiento de esta normativa específica, además de aquellos otros inherentes a la conclusión de operaciones jurídicas que sean incompatibles con la preceptiva actividad social propia de la fase de disolución y liquidación a que la Ley andaluza las somete. Ni qué decir tiene que los terceros que contrataren con esos representantes legales tampoco podrían ignorar que están tratando con representantes legales que tienen sus competencias limitadas por la Ley y, por ende, no podrían alegar de buena fe el desconocimiento de las previsiones legales de la referida Disp. Final 1.ª, pues la ignorancia de la Ley no exime de su sometimiento a ella. Con todo ello se incurriría en una situación algo grotesca e innecesaria que no es, en nuestra opinión, en modo alguno coherente para la estricta y deseable observancia por parte de la Administración autonómica andaluza del mandato de fomento de las sociedades cooperativas contenido en el art. 129.2 de nuestra Constitución y dirigido a todos los poderes públicos.

Asimismo, si se acepta que la constitución de sociedades es una expresión más del derecho de asociación concedido por el art. 22 de nuestra Carta Magna a todos los ciudadanos, se podría entender también que esta opción de política legislativa del legislador andaluz conculcaría el contenido esencial de este derecho fundamental, dado que el Tribunal Constitucional tiene establecido como parte integrante e invulnerable del mismo la autonomía organizativa, que resultaría damnificada legalmente por la Ley andaluza al prever ineludiblemente la apertura del proceso de extinción de toda entidad cooperativa sometida a su ámbito de aplicación subjetivo si no se observa rigurosamente el proceso de adaptación formal a las exigencias legales de la Ley 14/2011.

Cordialmente.