La referida Disposición Final
1.ª de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
establece, bajo la rúbrica “adaptación de estatutos”, lo siguiente:
“1. Las
sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación
anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán
adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente ley, mediante acuerdo de su Asamblea General
adoptado por, al menos, la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Dicha
mayoría se exigirá para la adaptación tanto a las disposiciones
de índole imperativa como a las de carácter facultativo.
2.
La consejería competente en
materia de cooperativas, mediante
orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los
estatutos de las entidades referidas en el apartado anterior, las cuales
quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación si no
adaptan sus estatutos y solicitan del Registro de Cooperativas Andaluzas su
inscripción, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del
citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de
sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo
establecido en el artículo 123 de no hacerlo dentro de los periodos que al
efecto se establezcan en el citado calendario.
3. Aquellas entidades que
hayan quedado disueltas por falta de adaptación de sus estatutos podrán reactivarse con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 80, si bien dicha reactivación exigirá la mayoría
establecida en el artículo 33.2.”
Y
al amparo de esta previsión legal se dictó a principios del presente año la Orden de la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de 30
enero 2015, por la que por la que se establecen el calendario, los requisitos y
el procedimiento a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de
las entidades Cooperativas Andaluzas a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de
Sociedades Cooperativas Andaluzas, y al Reglamento de la citada Ley, aprobado
por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y se aprueban los modelos previstos
en la referida Ley para la constitución simplificada de dichas Sociedades
(«B.O.J.A.» 9 febrero).
En
la Orden se reitera el tenor legal de la Disp. Final 1.ª de la vigente Ley de
cooperativas andaluzas y se explica en su Exposición de Motivos esta fatídica
sanción legal de disolución en los siguientes términos: “En
definitiva, a la vista de la citada normativa, en atención al número de
entidades existentes en Andalucía, y al objeto de lograr mayor eficacia se hace
necesario establecer un calendario que, por un lado, tenga en cuenta la
disponibilidad de medios de las unidades en las que se estructura el Registro
de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y por otro, haga posible a las entidades
el cumplimiento de esta obligación legal.”
La referida Orden establece un calendario no
idéntico o uniforme para la adaptación estatutaria de todas la entidades
cooperativas sino que se distingue en función de las clases de cooperativas
(art. 3), a saber:
- 1) Las
cooperativas de primer grado de trabajo, federaciones de cooperativas y
asociaciones lo harán en el período comprendido entre el día 10 de febrero de 2015 y
el 10 de agosto de 2015, ambos inclusive.
- 2) Las cooperativas de primer grado calificadas como de
servicios así como las cooperativas especiales en el período comprendido entre
el día 11 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, ambos inclusive.
- 3) Las cooperativas de primer grado calificadas como de
consumo, todas las cooperativas de segundo o ulterior grado y los grupos
cooperativos en el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2016 y el
12 de agosto de 2016, ambos inclusive.
Este
calendario no debe entenderse absolutamente obligatorio, pues es posible a
tenor del art. 5 de la Orden, una
posible adaptación previa de cualquier tipo de entidades cooperativas con
anterioridad a su correspondiente calendario, si bien será “presupuesto
indispensable que obtengan autorización de la Dirección General competente en
materia de cooperativas, que la acordará en atención a la existencia de causa
de índole organizativa, técnica o económica que la justifique” (art. 5). Como si cupiera una adaptación caprichosa de los estatutos sociales a la referida Ley.
Nos llama mucho la atención esta forma de legislar
al introducir una sanción legal tan extrema para la falta de adaptación
estatutaria a la Ley vigente de 2011.
¿Por qué se opta por esta vía? ¿Por qué no, como se hace en otras
normativas societarias, por el cierre del Registro de Cooperativas para la
entidad incumplidora en tanto no se produzca la deseable adaptación estatutaria
a la Ley unido, en su caso, con una posible sanción económica? ¿Qué utilidad
añade esta sanción tan dramática a la prevención del eventual incumplimiento de
la normativa de actualización de las reglas societarias a la nueva Ley de 2011?
Parece que responde a una finalidad de lograr una
más eficaz depuración y erradicación de las entidades cooperativas que no
operaren diligentemente en su adaptación forzosa a las reglas de la Ley
14/2011, de suerte que la inobservancia comportara su eliminación del tráfico
jurídico y económico. Demasiada sanción, nos parece, para simplemente poner al
día el registro de cooperativas que están o no operativas. Quizá ello refleje
más bien la falta de medios de la Administración autonómica para poder vigilar
las entidades cumplidoras y las que no. Pero no parece que la adaptación formal
de los estatutos sociales de estas entidades a las previsiones de la vigente
Ley 14/2001 exija de tan graves consecuencias jurídicas.
¿Acaso si no hubiere esa adaptación no serían de aplicación
las disposiciones de naturaleza imperativa que se contengan en la Ley? Por
supuesto que sí, dado que las nuevas reglas legales se superponen forzosamente
a la normativa estatutaria no actualizada formalmente, pues esa Ley entra en
vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial, como recuerda
y prescribe la Disposición Final Tercera de la Ley aludida. Y ello comporta la
ineludible aplicación de las disposiciones de ius cogens contenidas en ella que sean incompatibles con los estatutos
sociales de todas las entidades cooperativas, es decir, de tanto las que
adaptaren debidamente sus normas estatutarias a las exigencias legales como de
aquellas que lo hicieren indebidamente cuanto, asimismo, de aquellas que no
llevaren a cabo proceso adaptador alguno. Pues el Derecho imperativo es un
límite legal ineludible a la autonomía negocial de los individuos (art. 1255
Código civil). Al margen de la existencia e idoneidad de proceso de adaptación
de las singulares normas societarias de cada entidad cooperativa a las
previsiones de la Ley 14/2011.
Así las cosas, no puede valorarse positivamente la
Disposición Final Primera, por mucho que prevea en su apartado 3.º la posible
reactivación de la entidad cooperativa por parte de los socios, tras la ineludible
disolución ex lege y apertura del
proceso liquidatorio. Todo ello comportará ineludiblemente, si los
administradores de las entidades cooperativas no han concluido oportuna y
debidamente el proceso de adaptación estatutaria, la responsabilidad patrimonial
de los miembros del órgano de administración por los daños derivados del
incumplimiento de esta normativa específica, además de aquellos otros
inherentes a la conclusión de operaciones jurídicas que sean incompatibles con
la preceptiva actividad social propia de la fase de disolución y liquidación a
que la Ley andaluza las somete. Ni qué decir tiene que los terceros que
contrataren con esos representantes legales tampoco podrían ignorar que están
tratando con representantes legales que tienen sus competencias limitadas por
la Ley y, por ende, no podrían alegar de buena fe el desconocimiento de las
previsiones legales de la referida Disp. Final 1.ª, pues la ignorancia de la
Ley no exime de su sometimiento a ella. Con todo ello se incurriría en una situación
algo grotesca e innecesaria que no es, en nuestra opinión, en modo alguno
coherente para la estricta y deseable observancia por parte de la Administración autonómica andaluza del mandato de fomento de las sociedades cooperativas contenido en el art. 129.2
de nuestra Constitución y dirigido a todos los poderes públicos.
Asimismo, si se acepta que la constitución de
sociedades es una expresión más del derecho de asociación concedido por el art.
22 de nuestra Carta Magna a todos los ciudadanos, se podría entender también
que esta opción de política legislativa del legislador andaluz conculcaría el
contenido esencial de este derecho fundamental, dado que el Tribunal
Constitucional tiene establecido como parte integrante e invulnerable del mismo
la autonomía organizativa, que resultaría damnificada legalmente por la Ley
andaluza al prever ineludiblemente la apertura del proceso de extinción de toda
entidad cooperativa sometida a su ámbito de aplicación subjetivo si no se observa
rigurosamente el proceso de adaptación formal a las exigencias legales de la
Ley 14/2011.
Cordialmente.