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miércoles, 16 de diciembre de 2015

La demora negligente del Consejo Rector y su incidencia en la baja del socio. Responsabilidad (SAP-Pontevedra [Secc.1.ª], de 3 nov. 2015)


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Secc. 1.ª), núm. 385/2015 de 3 noviembre (JUR 2015\290641) se ocupa de la solicitud de baja obligatoria realizada por una socia y que, sin embargo, es considerada por la cooperativa como baja voluntaria.

La Sentencia se ocupa de enunciar las diferencias entre la baja voluntaria y la baja obligatoria (FJ 2.º) en los siguientes términos:

"Solemos recordar desde este órgano de apelación que las cooperativas, como entidades de capital variable, presentan la naturaleza de sociedades abiertas, de " libre entrada y salida ", de ahí que el socio pueda, en principio, darse de baja libremente a voluntad. El presente litigio versa precisamente sobre esta característica esencial, sobre el derecho del socio a rescindir unilateralmente el contrato social y sobre los requisitos y consecuencias de dicha actuación.

El art. 19.1 de la gallega 5/1998, reformada por la ley 14/2011 , establece que para ingresar en calidad de socio en una cooperativa, el solicitante deberá cumplir los requisitos legales y estatutarios para adquirir dicha condición, sin que estos últimos puedan quedar vinculados a motivos ilícitos o inconstitucionales...

Cumplidos estos requisitos, los arts. 7 y 8 establecen las exigencias materiales para la adquisición de la condición de socio, entre los que se encuentra, -apartado d)-, el de suscribir el compromiso de no darse de baja sin justa causa hasta que transcurra desde la admisión un plazo de cinco años.

El principio de libre salida se regula en el art. 20 de la ley gallega, -reformado por la mencionada ley 14/2011 -, y en el art. 11 de los estatutos de la cooperativa demandada. La norma reformadora limita al plazo de un año el preaviso, y el art. 11 lo fija en el inferior de tres meses.

De lo previsto en el art. 20 se sigue que la baja voluntaria del socio puede ser justificada o injustificada, calificación que produce consecuencias jurídicas diversas

Son causas que justifican la baja la adopción de acuerdos por la asamblea general que impliquen obligaciones o cargas gravemente onerosas, no contempladas estatutariamente, si la persona socia hubiera salvado expresamente su voto o, estando ausente, manifestase su disconformidad por escrito dirigido al órgano de administración de la cooperativa, en el plazo de dos meses desde la adopción del acuerdo, así como en todos los demás supuestos previstos en la ley o en los estatutos. Los estatutos de la cooperativa demandada no relacionan otros supuestos en los que la baja del socio pueda entenderse como justificada.

Pero por contraste con la baja voluntaria, regulada en los apartados 1 a 3 del art. 20 de la ley, consecuencia, como se ha dicho, de la singularidad del régimen jurídico de las cooperativas, el apartado 4 del precepto regula la denominada baja obligatoria, ajena por tanto a la voluntad del socio, de modo que concurriendo el supuesto de hecho que la determina, el socio debe causar baja imperativamente. El precepto se transcribe literal en el apartado 3 del art. 11 de los estatutos: " cesará obligatoriamente la persona socia que perdiese los requisitos legales para adquirir dicha condición ".

Se trata de un supuesto diferente al de la baja voluntaria y responde a la lógica de que no puede formar parte de la entidad que realiza una actividad cooperativizada quien se sitúa al margen de las posibilidades de desarrollo de tal actividad, en el caso concretados en el mencionado art. 6 de los estatutos: titularidad de fincas y ubicación y cumplimiento de las condiciones del reglamento de la denominación de origen. Y como supuesto diferente al de la baja voluntaria, no depende de la voluntad del socio, sino de la comprobación por el consejo rector de la pérdida de los requisitos legales para ser socio, bien de oficio, bien a instancia de "cualquier otro socio o interesado", tras la audiencia del afectado, como rezan los estatutos de la cooperativa. Se exceptúa el supuesto la pérdida de la condición de socio por las personas socias trabajadoras y para las personas socias de trabajo, en cuyo caso la baja opera de forma automática, sin necesidad de apreciación por el consejo rector.

La baja obligatoria, al igual que la voluntaria, puede ser justificada y no justificada. El primer caso, que opera con carácter general, se dará cuando el consejo, -con la excepción de la mencionada baja automática-, aprecie la pérdida de la condición de socio. Sin embargo, la baja obligatoria se entenderá como no justificada cuando la pérdida de los requisitos para adquirir la condición de persona socia respondiese a un deliberado propósito de esta de eludir obligaciones ante la cooperativa o beneficiarse indebidamente con su baja obligatoria."



El socio que cursa la baja deberá comunicarlo al órgano rector, de modo que éste debe calificar la baja en el plazo legalmente establecido al efecto, y si no lo hiciere temporáneamente se considerará un silencio positivo, esto es, que la petición formulada por el socio se ha estimado en los términos que fue realizada. Y esto es lo que precisamente tiene lugar en el caso analizado, como se encarga la Audiencia de declarar, a saber: 


"Dentro de estos parámetros se sitúa el debate en el caso sometido a enjuiciamiento desde el plano puramente sustantivo: la socia demandante tomó la iniciativa para que su baja fuera entendida como obligatoria, comunicando el 13.12.2013 las causas por las que consideraba que había perdido la condición de socio. A partir de tal momento, correspondía al consejo rector decidir sobre el carácter de dicha baja, si la entendía como obligatoria justificada o como un intento deliberado de beneficiarse indebidamente o de eludir sus obligaciones. Y para tal actuación, el apartado 5 del art. 20 de la ley exige una actuación activa y diligencia del órgano rector de la cooperativa, sin distinción respecto a si se trata de una petición de baja voluntaria u obligatoria, estableciendo los efectos positivos del silencio en los siguientes términos:



"5. El órgano de administración habrá de resolver sobre la calificación y efectos de la baja en un plazo máximo de tres meses desde que le haya sido comunicada; transcurrido dicho plazo, la baja se entenderá como justificada, salvo en el caso de incumplimiento del plazo de preaviso o del compromiso de permanencia, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley para el reembolso de aportaciones en el artículo 64."


Ello plantea una primera cuestión esencial para la resolución del litigio: si transcurrió o no el plazo de tres meses desde que el 13.12.2013 la Sra. María Teresa comunicara las causas que determinaron la baja obligatoria. La clave del asunto está en la comunicación fechada el 30.12.2013 que la cooperativa manifiesta haber remitido a la socia en requerimiento de documentación (folio 155 de las actuaciones). Esta comunicación no se reconoce como recibida por la parte demandante y a diferencia de otros documentos aportados al proceso, no consta ningún cauce específico y fehaciente de remisión.

Las comunicaciones entre las partes no están sujetas a forma determinada, pero deben revestir fehaciencia, en el sentido de constar su contenido y recepción, directamente o por medio de pruebas circunstanciales. La sentencia de primera instancia no contiene referencia alguna al hecho de por qué considera válida la comunicación, que niega la parte demandante. Impugnar el valor probatorio del documento es negar en el caso la recepción del mismo. De este modo, como cualquier otro documento privado, corresponderá a la parte proponente acreditar su realidad, no del contenido, que no está sometido a discusión, sino su propia recepción, que es el elemento clave para integrar la hipótesis de hecho de la norma en presencia. De ahí que los argumentos de la parte recurrida nos parezcan inconsistentes. De lo que se trata es de acreditar si el documento en cuestión fue efectivamente remitido a la parte actora, y recibido por su destinatario, con el trascendente efecto de impedir el juego del silencio positivo frente a la comunicación de baja.

La declaración del presidente de la cooperativa, que se ocupa de transcribir la parte recurrida, no acredita el envío del documento, ni mucho menos la efectiva recepción por el destinatario. El presidente manifestó que la carta la entregó en gerencia y ahí acabó su intervención en el asunto, afirmando además que no se remitió por ningún medio que permitiera dejar constancia de su recepción. No basta tampoco la genérica referencia contenida en el documento de 11.4.2014, de carácter genérico, sin referencia expresa a la comunicación que ahora ocupa, respecto de la cual la fecha de su recepción resultaba esencial.

En consecuencia, la Sala no considera probada la recepción del documento fechado el 30.12.2013.

Ello así, desde la comunicación de la petición de baja obligatoria, hasta la primera comunicación del presidente solicitando documentación complementaria (11.4.2014), transcurrió en exceso el plazo del silencio que establece el apartado 5 del art. 20, por lo que la baja obligatoria debía entenderse como justificada. Ello conlleva la estimación del recurso.

Cuarto.- La consecuencia de la calificación de la baja como obligatoria y justificada, con efectos desde el 13.12.2013, determina también el éxito del resto de pedimentos de la acción primeramente ejercitada en la demanda. Las cantidades aportadas por la socia han de reembolsarse sin deducción, debiéndose aplicar los plazos de restitución establecidos para las bajas justificadas, según se sigue del art. 43 de los estatutos de la cooperativa.

Lo llamativo del caso enjuiciado es que la cooperativa pierde por razones formales, que no sustantivas, es decir, por falta de diligencia a la hora de responder temporáneamente a la solicitud de baja de la socia. Pues del punto de vista sustantivo la baja debía considerarse injustificada al haberse acreditado en la primera instancia que, en realidad, la socia había procurado o buscado voluntariamente la pérdida de los requisitos exigidos para ser socia y, por ende, era una baja obligatoria fraudulenta, que podría haber acarreado la expulsión de la cooperativa y, por ende, con las deducciones correspondientes en el reembolso del capital social aportado. En cambio, la demora en la respuesta permite a la socia que su demanda sea fructífera y obtenga más de lo que debía haber logrado en caso de que la cooperativa hubiera actuado diligentemente. Por lo que se podría plantear un caso de responsabilidad del Consejo Rector por los daños causados a la cooperativa por su negligente actuación.


martes, 7 de julio de 2015

De la Disposición Final Primera de la Ley Cooperativas Andaluzas, que decreta la disolución de pleno de derecho de las entidades que no procedan a la preceptiva adaptación de sus estatutos sociales a la Ley en el plazo legal y reglamentariamente concedido.


La referida Disposición Final 1.ª de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas establece, bajo la rúbrica “adaptación de estatutos”, lo siguiente:

1. Las sociedades cooperativas andaluzas constituidas conforme a la legislación anterior, así como las federaciones de cooperativas y sus asociaciones, deberán adaptar sus estatutos sociales a las disposiciones de la presente ley, mediante acuerdo de su Asamblea General adoptado por, al menos, la mayoría simple de los votos válidamente emitidos. Dicha mayoría se exigirá para la adaptación tanto a las disposiciones de índole imperativa como a las de carácter facultativo.

2. La consejería competente en materia de cooperativas, mediante orden, establecerá el procedimiento y el calendario de adaptación de los estatutos de las entidades referidas en el apartado anterior, las cuales quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en periodo de liquidación si no adaptan sus estatutos y solicitan del Registro de Cooperativas Andaluzas su inscripción, dentro de los dieciocho meses siguientes a la publicación del citado calendario, sin perjuicio de que, tratándose, exclusivamente, de sociedades cooperativas, puedan incurrir en infracción grave con arreglo a lo establecido en el artículo 123 de no hacerlo dentro de los periodos que al efecto se establezcan en el citado calendario.

3. Aquellas entidades que hayan quedado disueltas por falta de adaptación de sus estatutos podrán reactivarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80, si bien dicha reactivación exigirá la mayoría establecida en el artículo 33.2.”

Y al amparo de esta previsión legal se dictó a principios del presente año la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de 30 enero 2015, por la que por la que se establecen el calendario, los requisitos y el procedimiento a los que deberá ajustarse la adaptación de los Estatutos de las entidades Cooperativas Andaluzas a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y al Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, y se aprueban los modelos previstos en la referida Ley para la constitución simplificada de dichas Sociedades («B.O.J.A.» 9 febrero).

En la Orden se reitera el tenor legal de la Disp. Final 1.ª de la vigente Ley de cooperativas andaluzas y se explica en su Exposición de Motivos esta fatídica sanción legal de disolución en los siguientes términos: “En definitiva, a la vista de la citada normativa, en atención al número de entidades existentes en Andalucía, y al objeto de lograr mayor eficacia se hace necesario establecer un calendario que, por un lado, tenga en cuenta la disponibilidad de medios de las unidades en las que se estructura el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y por otro, haga posible a las entidades el cumplimiento de esta obligación legal.”

La referida Orden establece un calendario no idéntico o uniforme para la adaptación estatutaria de todas la entidades cooperativas sino que se distingue en función de las clases de cooperativas (art. 3), a saber:

-     1) Las cooperativas de primer grado de trabajo, federaciones de cooperativas y asociaciones lo harán en el período comprendido entre el día 10 de febrero de 2015 y el 10 de agosto de 2015, ambos inclusive.
-     2) Las cooperativas de primer grado calificadas como de servicios así como las cooperativas especiales en el período comprendido entre el día 11 de agosto de 2015 y el 11 de febrero de 2016, ambos inclusive.
-            3) Las cooperativas de primer grado calificadas como de consumo, todas las cooperativas de segundo o ulterior grado y los grupos cooperativos en el período comprendido entre el día 12 de febrero de 2016 y el 12 de agosto de 2016, ambos inclusive.

Este calendario no debe entenderse absolutamente obligatorio, pues es posible a tenor del art. 5 de la Orden, una posible adaptación previa de cualquier tipo de entidades cooperativas con anterioridad a su correspondiente calendario, si bien será “presupuesto indispensable que obtengan autorización de la Dirección General competente en materia de cooperativas, que la acordará en atención a la existencia de causa de índole organizativa, técnica o económica que la justifique” (art. 5). Como si cupiera una adaptación caprichosa de los estatutos sociales a la referida Ley.

Nos llama mucho la atención esta forma de legislar al introducir una sanción legal tan extrema para la falta de adaptación estatutaria a la Ley vigente de 2011.  ¿Por qué se opta por esta vía? ¿Por qué no, como se hace en otras normativas societarias, por el cierre del Registro de Cooperativas para la entidad incumplidora en tanto no se produzca la deseable adaptación estatutaria a la Ley unido, en su caso, con una posible sanción económica? ¿Qué utilidad añade esta sanción tan dramática a la prevención del eventual incumplimiento de la normativa de actualización de las reglas societarias a la nueva Ley de 2011?

Parece que responde a una finalidad de lograr una más eficaz depuración y erradicación de las entidades cooperativas que no operaren diligentemente en su adaptación forzosa a las reglas de la Ley 14/2011, de suerte que la inobservancia comportara su eliminación del tráfico jurídico y económico. Demasiada sanción, nos parece, para simplemente poner al día el registro de cooperativas que están o no operativas. Quizá ello refleje más bien la falta de medios de la Administración autonómica para poder vigilar las entidades cumplidoras y las que no. Pero no parece que la adaptación formal de los estatutos sociales de estas entidades a las previsiones de la vigente Ley 14/2001 exija de tan graves consecuencias jurídicas.

¿Acaso si no hubiere esa adaptación no serían de aplicación las disposiciones de naturaleza imperativa que se contengan en la Ley? Por supuesto que sí, dado que las nuevas reglas legales se superponen forzosamente a la normativa estatutaria no actualizada formalmente, pues esa Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial, como recuerda y prescribe la Disposición Final Tercera de la Ley aludida. Y ello comporta la ineludible aplicación de las disposiciones de ius cogens contenidas en ella que sean incompatibles con los estatutos sociales de todas las entidades cooperativas, es decir, de tanto las que adaptaren debidamente sus normas estatutarias a las exigencias legales como de aquellas que lo hicieren indebidamente cuanto, asimismo, de aquellas que no llevaren a cabo proceso adaptador alguno. Pues el Derecho imperativo es un límite legal ineludible a la autonomía negocial de los individuos (art. 1255 Código civil). Al margen de la existencia e idoneidad de proceso de adaptación de las singulares normas societarias de cada entidad cooperativa a las previsiones de la Ley 14/2011.

Así las cosas, no puede valorarse positivamente la Disposición Final Primera, por mucho que prevea en su apartado 3.º la posible reactivación de la entidad cooperativa por parte de los socios, tras la ineludible disolución ex lege y apertura del proceso liquidatorio. Todo ello comportará ineludiblemente, si los administradores de las entidades cooperativas no han concluido oportuna y debidamente el proceso de adaptación estatutaria, la responsabilidad patrimonial de los miembros del órgano de administración por los daños derivados del incumplimiento de esta normativa específica, además de aquellos otros inherentes a la conclusión de operaciones jurídicas que sean incompatibles con la preceptiva actividad social propia de la fase de disolución y liquidación a que la Ley andaluza las somete. Ni qué decir tiene que los terceros que contrataren con esos representantes legales tampoco podrían ignorar que están tratando con representantes legales que tienen sus competencias limitadas por la Ley y, por ende, no podrían alegar de buena fe el desconocimiento de las previsiones legales de la referida Disp. Final 1.ª, pues la ignorancia de la Ley no exime de su sometimiento a ella. Con todo ello se incurriría en una situación algo grotesca e innecesaria que no es, en nuestra opinión, en modo alguno coherente para la estricta y deseable observancia por parte de la Administración autonómica andaluza del mandato de fomento de las sociedades cooperativas contenido en el art. 129.2 de nuestra Constitución y dirigido a todos los poderes públicos.

Asimismo, si se acepta que la constitución de sociedades es una expresión más del derecho de asociación concedido por el art. 22 de nuestra Carta Magna a todos los ciudadanos, se podría entender también que esta opción de política legislativa del legislador andaluz conculcaría el contenido esencial de este derecho fundamental, dado que el Tribunal Constitucional tiene establecido como parte integrante e invulnerable del mismo la autonomía organizativa, que resultaría damnificada legalmente por la Ley andaluza al prever ineludiblemente la apertura del proceso de extinción de toda entidad cooperativa sometida a su ámbito de aplicación subjetivo si no se observa rigurosamente el proceso de adaptación formal a las exigencias legales de la Ley 14/2011.

Cordialmente.