Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

lunes, 7 de julio de 2014

"La legitimación de las Federaciones y Confederaciones de Cooperativas para emprender y concluir válidamente procesos de negociación colectiva: en particular, el caso de Cooperativas Agroalimentarias de España en la negociación del Primer Convenio Colectivo Estatal del Sector Agropecuario"



Hemos tenido noticia de que Cooperativas Agroalimentarias de España (CAE, en adelante) ha recibido la impugnación judicial en relación con una presunta falta de legitimación por su parte para poder emprender procesos de negociación colectiva como asociación empresarial, en concreto su cuestionamiento de la capacidad para negociar colectivamente ha sido realizada por parte de diversas organizaciones sindicales y empresariales (UGT y ASAJA) así como, además, de la propia Dirección General de Empleo.

Nos parece una cuestión interesante, lo suficiente como para dar nuestra opinión al respecto. Ya adelantamos que no creemos que sea -o, por mejor decir, debiera ser- atendible esta impugnación. En todo caso, parece que lo que está en duda es que CAE sea una (1) asociación empresarial (2) con representatividad en el sector agrario y (3) capacidad para sentarse a negociar válidamente un convenio colectivo. Por ello iremos aludiendo sucesivamente a estas cuestiones.

(1) La condición de la CAE como asociación empresarial está fuera de toda duda, como ya nos encargamos en demostrar en un dictamen solicitado por CEPES y otras Confederaciones de Cooperativas emitido a finales del año 2006, a saber: "Dictamen jurídico sobre las asociaciones cooperativas que integran el denominado asociacionismo cooperativo: análisis de su singular naturaleza jurídica y de su específico marco normativo", a la luz de los fines promovidos y las actividades llevadas a cabo por las distintas uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas de distinta índole que integran el asociacionismo cooperativo, del que CAE es una manifestación más). Un dictamen que no sólo no ha tenido contestación si no que ha sido secundado por reputados especialistas de Derecho de Cooperativas cuando han tenido ocasión de pronunciarse (V. GADEA/SACRISTÁN/VARGAS, Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del Siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, 1.ª ed., Dykinson, Madrid, 2009, pp. 540-541).

La CAE es una asociación de asociaciones de cooperativas, y éstas a su vez son agrupaciones de agricultores y ganaderos. Entre los fines de las distintas asociaciones, uniones, federaciones de cooperativas agrícolas de los diferentes ámbitos territoriales se haya la promoción y defensa de los intereses de sus miembros ante cualquier instancia pública y privada, lo que incluye sin duda alguna la legitimación para emprender y concluir convenios colectivos en relación con el sector económico en el que se desarrollan las actividades de las cooperativas y sus socios: el sector agropecuario y agroalimentario (V. Dictamen referido, passim, en esp.. pp. 5 ss. [donde se hace un recorrido histórico de este tipo de asociaciones empresariales], 14 ss. [que se analiza la actual normativa cooperativa en vigor, estatal y autonómicas], 35 ss. [justificación de la calificación jurídica como asociaciones stricto sensu y su función institucional de representación empresarial ante interlocutores públicos y privados en aras de la defensa y promoción de los intereses de sus miembros, v., sobre todo, pp. 41-47]. Holgaría repetir la argumentación que sustenta esta afirmación inequívoca e irrefutable: las asociaciones de cooperativas (uniones, federaciones, como es el caso de la CAE) son asociaciones empresariales legitimadas ex lege para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, las cooperativas, y, por supuesto, como no podría ser de otra manera, de los miembros de éstas, los agricultores y ganaderos, pues mal se pueden promover los intereses de las cooperativas si no es de acuerdo a quienes el derecho de determinar sus intereses, que son sus propios socios agricultores y ganaderos.

(2) La CAE ostenta representatividad en el sector agrario más que suficiente para representar legítimamente los intereses de los titulares de explotaciones agropecuarias, es decir, fundamentalmente los agricultores y ganaderos, con independencia de la condición persona física o jurídica de éstos.

Es de perogrullo afirmar el inequívovo carácter representativo del sector emprerial del Campo por parte de Cooperativas  Agroalimentarias de España, ya que integra al total de Federaciones y Uniones regionales de cooperativas agrarias del país; Federaciones y Uniones  que asocian a la mayoría de cooperativas ubicadas en los distintos municipios de nuestro país, que, por clara notoriedad y evidencia, integran a cerca de un millón de los agricultores y ganaderos españoles. La afirmación es tan evidente que puede causar cierto sonrojo su propia enunciación. Pero se debe hacer porque se ha llegado a un sorprendente estado de cosas en el que se niega ya hasta lo más evidente, como es lo que se acaba de indicar.

No es preciso entrar a buscar ratios de representatividad del sector agrario. ¿Acaso no son representantes directos e indirectos todas las uniones o federaciones de cooperativas de los propios agricultores que ha constituido y conformado día a día este tipo de organizaciones? Es más que evidente que la propia pregunta encierra la respuesta afirmativa, como no puede ser de otra manera.

(3) Ergo… la CAE tiene capacidad para sentarse a negociar válidamente convenios colectivos en el sector agropecuario.

La normativa aplicable en materia de legitimación  en la negociación de convenios se halla en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante) y, asimismo, en la Ley 11/1985   de 2 de agosto de Libertad Sindical (art 6 y ss. , en relación a la representación trabajadora) y, por lo que toca a CAE, en  la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho  a la Asociación sindical. Ello de conformidad con la Disposición derogatoria  de la LOLS, de acuerdo con la interpretación  que se ha dado a tal Disposición, ya que las asociaciones empresariales quedan fuera del derecho a la libertad sindical, tanto individual como colectivo. Ni qué decir tiene que las facultades para negociar colectivamente por parte de las organizaciones empresariales no forma parte del contenido de la libertad sindical, por mucho que la Ley Orgánica que regule este derecho fundamental se ocupe de regularlas en una Disposición derogatoria (cfr., sobre ello, la inequívoca doctrina del Tribunal Constitucional sobre las asociaciones empresariales y que no se pueden acoger al derecho de libertad sindical ex art. 28.1 CE [STC 4/1983], sino al art. 22 relativo al derecho genérico de asociación [SSTC núm. 52/1992 y la núm. 75/1992], y, en la doctrina, PALOMEQUE/ALVÁREZ DE LA ROSA, Derecho del Trabajo, 21.ª ed., 2013, Madrid, p. 367; MONTOYA MELGAR, Derecho del Trabajo, 34.ª ed., Madrid, 2013, pp. 145-146; etc.)

Por otro lado, la negociación colectiva es un derecho constitucional, que se recoge en el art. 37 Constitución Española: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes  de los trabajadores y de 'los empresarios', así como la fuerza vinculante de los convenios”. Se trata de un derecho que, de acuerdo con la Doctrina, ya consolidada, del Tribunal Constitucional, se halla estrechamente vinculado al derecho constitucional del art. 28 CE (derecho a la libertad sindical), que dispone de las garantías previstas en el art. 53 del CE , y por este motivo nuestro Alto Tribunal ha extendido esta especial protección, por conexión, también respecto del derecho a la negociación colectiva, que entiende incluido en el derecho a la libertad sindical, en su faceta colectiva, pero relativa a los trabajadores, no así a los empresarios, como se apuntado, cuya justificación está en los arts. 7, 22 y 37 CE.

Aclarado lo anterior, puede observarse como desde la CE se hace expresa referencia a las posiciones de las partes negociadores con capacidad para defender intereses contrapuestos, definiéndolos como "empresarios" y "representantes de los trabajadores". Quiso nuestra Carta Magna diferenciar claramente las partes contratantes de esta especial herramienta, fuente (privilegiada) de derecho laboral   (art. 3 ET), por nacer con fuerza de ley, y de aplicación “erga omnes” (esto es, siempre que  se trate de Convenios colectivos estatutarios , esto es, aquellos que reúnen las condiciones legales previstas en el Título III  del Estatuto de los Trabajadores , como acontecería con el Convenio Estatal del sector agropecuario que se suscribió en 2014 por parte de CAE). De ahí que se afirme doctrinalmente que el convenio colectivo es “una norma con  cuerpo de contrato pero alma de ley”.

El art. 87 del ET, ya más específicamente,  incluido en el Titulo III del texto estatutario que regula “la negociación y los convenios colectivos”, preceptúa las condiciones objetivas que deben cumplir las partes legitimadas  para negociar colectivamente y formar parte, en los términos legalmente establecidos, de la correspondiente Comisión negociadora del   futuro convenio.

 Se puede hablar de dos requisitos sustanciales:

1.º) -De un lado se exige el requisito objetivo  de la  audiencia electoral representativa, que varía dependiendo del ámbito de aplicación geográfica del convenio colectivo. De ello ya hemos dado cuenta en el ordinal anterior en el sentido de que la mayoría de cooperativas agrarias y agricultores están asociadas a las Federaciones y Uniones de Cooperativas miembros de CAE.

En los convenios  de empresa o ámbito inferior, estarán legitimados el comité de empresa , delegados de personal o , en su caso, las secciones sindicales  con mayoría en los comités de empresa . En los Convenios  sectoriales, los sindicatos  que tengan la consideración  de más representativos  a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos. Los sindicatos que tengan las condición de más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma, respecto de los convenios con aplicación exclusiva en tal Comunidad .Y los Sindicatos especialmente representados, esto es aquellos que cuenten con un 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal,  en el ámbito geográfico o funcional al se refiera el convenio.

Por la  parte empresarial, se hace referencia a “las asociaciones empresariales”, que es lo que nos importa ahora, se indica que en el ámbito geográfico o funcional del convenio deben contar con una representatividad de al menos el 10 por ciento  de los empresarios, en el sentido del art. 1.2.º del ET y siempre que  éstas den ocupación a igual porcentaje  de los trabajadores afectados , así como aquellas asociaciones que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados. En los supuestos en los que no existan asociaciones empresariales con suficiente representatividad, estarán legitimados para negociar los correspondientes convenios colectivos  de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento , o más,  de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal ,  así como las asociaciones empresariales  de Comunidad Autónoma que cuenten  en ésta con un mínimo del 15 por cien de las empresas o trabajadores.

 La exigencia de que ha de observarse el requisito formal de la necesaria inscripción en un registro ad hoc para poder tener capacidad negociadora de conformidad a lo previsto por el art. 3 de la preconstitucional Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho  a la Asociación sindical  es de todo punto irrelevante para negar representatividad y la referida capacidad. El artículo 3 establece que Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda” y, a continuación, el art. 4 añade que “las asociaciones profesionales podrán constituir Federaciones y Confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas”.

Este parece ser el argumento aducido para negar legitimación negocial a CAE, pero es tan carente de fundamentación como ineficaz. Pues la propias Leyes de Cooperativas reconocer legitimación genérica para representar a las cooperativas y a sus socios ante cualquier instancia pública y privada. Y su personalidad jurídica no resulta de la inscripción en este Registro de que habla la referida Ley de 1977 sino de su inscripción a los registros de cooperativas correspondientes.  No debe olvidarse, en ningún momento, que Las cooperativas cuentan con una regulación propia y muy peculiar que las diferencia, formalmente, de las asociaciones. El art. 3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación recuerda que las organizaciones empresariales se regirán por su “legislación específica”, pues, como se acredita en el Dictamen anteriormente aludido, esa legislación específica en lo tocante a las asociaciones de cooperativas es la legislación cooperativa que reconoce inequívocamente su carácter de asociaciones empresariales constituidas para la defensa y promoción de sus intereses (cfr., p. ej., los arts. 117, 118 y 120 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). 

En este mismo sentido, puede añadirse que si la inscripción registral ex art. 3 de la Ley 19/1977 fuere de orden público sería un requisito que debería denunciarse tanto por la Administración como por el resto de organizaciones sindicales y empresariales cada vez que tuviera lugar la conclusión de un convenio colectivo, da igual del ámbito territorial en que la negociación colectiva se llevare a cabo. Y sin embargo las distintas Uniones y Federaciones autonómicas de cooperativas agrarias han firmado convenios colectivos autonómicos en diferentes CCAA sin que nunca nadie haya alegado este “presunto” requisito formal como condictio sine quae nonde la validez del correspondiente convenio colectivo. ¿Por qué no se ha hecho? Porque no es verdad que la CAE o sus equivalentes autonómicos (federaciones de cooperativas agroalimentarias regionales) carezcan de capacidad para negociar convenios colectivos en el sector agrario, ello resulta de su propia constitución en los correspondientes Registro de Cooperativas, donde consta expresamente como actividad más significativa de su objeto social, la promoción y defensa de los intereses de sus miembros ante cualquier instancia pública o privada. Por lo que esa capacidad general integra, sin duda alguna, la de negociar convenios colectivos a distinta escala territorial ni siquiera por las diveras entidades ahora impugnantes, o, por mejor decir, ni siquiera hasta precisamente este momento. Lo que evidencia una clara mala fe en todo este proceso impugnatorio.

Y es que no es absolutamente de recibo esa pretendida exigencia de una doble inscripción de la asociación empresarial en estudio (CAE) para poder llevar a cabo la negociación colectiva, de suerte que se quisiera indicar que su inscripción constitutiva en el correspondiente Registro de Cooperativas tan sólo le dotara de personalidad jurídica para todo actuación en defensa de sus miembros salvo, precisamente, para negociar colectivamente si no se hace adicionalmente un depósito de esos mismos estatutos sociales de la Asociación Empresarial de Cooperativas en aquella oficina que establece el art. 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , reguladora del derecho  a la Asociación sindical. Esta pretensión supone incurrir en un formalismo carente de sentido material (pues, es que, además, a diferencia del Registro de Cooperativas, que sí lleva a cabo un examen de contenido de los estatutos, esa Oficina ad hoc para el depósito de los estatutos de la asociaciones profesionales del Ministerio de Trabajo, sin embargo, no lleva a cabo revisión alguna del contenido de los estatutos allí depositados, en absoluto), amén del hecho, absolutamente trascendente, de que la legislación cooperativa es la específicamente prevista (a la luz de lo indicado por el art. 1.3 del LODA) para la regulación de las asociaciones empresariales en el ámbito cooperativo, una normativa que, para mayor contudencia juridica, además es posterior tanto a la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 como, por supuesto, a la apenas indicada Ley 19/1977.

Pero puede añadirse más aún, porque la negociación colectiva es una fórmula de ordenación de intereses óptima y deseable pues permite la autorregulación de los intereses en lugar de una disciplina normativa que les venga impuesta a las partes. Todo ello sin perjuicio de que la consecución de ámbito negociales colectivos de mayor alcance territorial es un objetivo loable sin duda alguna en tanto que dota de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los sujetos afectados por ellas. Frente a la negociación individualizada entre el empleador y el trabajador, que hace más vulnerable la posición jurídica de éste, se revela más deseable recurrir a procesos de negociación supraindividuales, colectivos, donde la posición del trabajador no sea tan débil, sino que se garantice una protección mínima a sus intereses más primarios. Eso explica que la CE reconozca y exalte la negociación colectiva en su art. 37 como un derecho constitucional imprescindible en un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que es indudable que siempre serán mejores cualesquiera normas negociadas a otras normativas que vengan impuestas. No puede ser admisible una lectura de las normas legales que vacíen de contenido el derecho fundamental. Máxime cuando es un puro formalismo que no cambiaría el resultado del proceso negociador, repárese en ello: si se hace caso a la petición de las partes impugnantes, bastaría que CAE depositara esos mismos estatutos sociales de CAE (que se hallan inscritos y a disposición de cualquiera en el Registro de Cooperativas) también en la oficina que prevé el art. 3 de la Ley 19/1977 para que pudiera estar legitimada para iniciar y concluir el proceso de negociación colectiva que ahora  se impugna. Es un argumento tan banal que cuesta creer que se pueda acoger para enervar un derecho fundamental como el previsto en el art. 37 CE.

Así las cosas la impugnación de la legitimación formal como asociación empresarial con capacidad para concluir negociación colectiva de la CAE se evidencia contraria a la buena fe, pues estos mismos impugnantes no lo han alegado jamás cuando se han llevado a cabo otros procesos de negociación colectiva a una escala territorial inferior, ni tan siquiera por parte de la propia administración. Además, si se hace caso a ese argumento (no sólo adjetivo sino minúsculo desde un punto de vista constitucional) se estaría impidiendo de facto la propia negociación colectiva que tantos buenos y deseable frutos proporciona y ha procurado desde los inicios de la democracia. No se puede hacer una lectura de los requisitos legales que vacíe de contendido el derecho fundamental a la negociación colectiva y, menos aún, cuando ello se hace manifiestamente de mala fe.

2.º) -Y el otro requisito, es una evidencia. Las partes negociadoras deben tener intereses contrapuestos, esto es, deben tener  la consideración de Trabajadores,de un lado, y parte empresarial  de otro, tal y como se exige en el texto constitucional.

El Estatuto de Los Trabajadores  de forma expresa hace referencia a la representación social, o en su caso sindical, de los trabajadores, como órganos legitimados para representar esta posición. De hecho, son las únicas formas  de representación colectiva de los trabajadores, en las empresas o centros de trabajo.

No obstante lo anterior, se establece literalmente en el artículo 87 ET, que “en la representación de los empresarios  estarán legitimados para negociar …”, y a partir de aquí, exclusivamente se hace referencia expresa a un tipo específico de agrupación de personas físicas o jurídicas: Las asociaciones empresariales.  Y, en este sentido, no puede dejar de invocarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999/1022), que al resolver sobre la competencia de la jurisdicción social en materia de legitimación negociadora de determinadas asociaciones profesionales de empresarios, estableció claramente la importancia no tanto de la forma externa que tales asociaciones puedan detentar sino, y esto es lo relevante, que lo realmente importante es que “la asociación empresarial” esté diseñada para desarrollar actividades en el campo de las relaciones laborales. Las Asociaciones empresariales han de estar proyectadas  para intervenir en las relaciones laborales, contribuyendo, como establece el art. 7 de la CE, en paralelo con los sindicatos, “… a la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales , que les son propios..”

Por todo ello, concluimos que la CAE es una asociación empresaria con representatividad y capacidad negociadora para concluir convenios colectivos en todo el territorio estatal.

Cordialmente.

Glòria Poyatos i Matas (Magistrada del Juzgado de lo Social de Arrecife)


Francisco J. Martínez Segovia (Prof. Derecho Mercantil de la UCLM)