Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

miércoles, 13 de agosto de 2014

LA ESCRITURA PÚBLICA EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS Y LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA (por Luis Fernández-Bravo Francés)


Recientemente he tenido en mi despacho la documentación de una sociedad cooperativa andaluza constituida en documento privado e inscrita en el Registro de Cooperativas de aquella comunidad.
Vaya por delante que ya es de por sí absurdo el establecimiento de fronteras a la actividad comercial y mercantil, como si las comunidades autónomas fueran compartimentos estancos de los que nada sale y a los que nada llega. Tal vez por eso el artículo 149.6º de la Constitución Española nos dice que el Estado tiene competencia exclusiva (y por tanto excluyente) sobre “Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas”. Lástima que, luego, el legislador autonómico y la desidia del estatal, tan atentos a la especialidad territorial, olviden la necesaria homogeneidad preservada por la Carta Magna y pongan más el acento en “especialidades” que en “necesarias”. Y en eso estamos con las Cooperativas.
  La norma de alcance territorial estatal es la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, que se aplica a todas aquellas que desarrollan su actividad en más de una Comunidad Autónoma salvo cuando en una de ellas se desarrolla con carácter principal. Y es también norma supletoria aplicable en cuanto no esté regulado por la normativa autonómica o en defecto de ésta, como sucede en la comunidad de Canarias; único caso de comunidad sin regulación específica aunque sí la tiene en proyecto.
El guante es inmediatamente recogido por las muy diversas normas autonómicas que, con una técnica u otra y en atención a su presunto hecho diferencial, declaran como ámbito propio el de las cooperativas que desarrollan su actividad, principalmente, en el territorio de la C.A. en cuestión.
Cabe preguntarse, para empezar, si la alteración sobrevenida del “ámbito principal” de la actividad cooperativizada supone una alteración en el régimen jurídico aplicable a la empresa. ¿Qué hacemos si una cooperativa vitivinícola riojana encuentra un socio conveniente en, por ejemplo, la región de Murcia y éste supone más del 50% de su actividad? Compleja cuestión que excede al objeto de éstas notas.
Volviendo al motivo de mi reflexión, la forma de constituir una sociedad cooperativa y por tanto, de hacerla nacer a su vida jurídica, es siempre la misma: la sociedad se constituye por comparecencia de todos los promotores en el acto del otorgamiento de la escritura pública de constitución. Su inscripción en el Registro de cooperativas es la que determina la adquisición de personalidad jurídica.
Esa forma, única posible en la Ley estatal, es la más clásica de las sociedades mercantiles.
Las normas autonómicas[i], con diferentes aunque semejantes fórmulas, flexibilizan el sistema y admiten la constitución directamente ante Notario o por medio de “acta fundacional” previa. Los socios promotores, reunidos en asamblea, prestan su consentimiento a la constitución de la cooperativa, aprueban sus estatutos, normalmente visados por la administración competente (obligatorio en alguna) y son el presidente y el secretario de la asamblea u otros miembros especialmente facultados como gestores, quienes comparecen ante Notario para proceder a la elevación a público. Es éste el momento en que, de forma indiscutible en cuanto a su fecha, se incorpora al protocolo el contenido del acta fundacional y de los estatutos.
Escapa en éste caso al control notarial el juicio sobre la identidad, capacidad y legitimación de los socios promotores cuya valoración se encomienda al presidente y al secretario o en su caso a las personas especialmente facultadas para el otorgamiento de la escritura en la propia asamblea. La falta de consentimiento, los vicios en su formación, la posible ausencia de capacidad, las divergencias entre lo sucedido en la asamblea y el reflejo que ello cause en el acta, quedan sometidos exclusivamente a un control de carácter judicial por vía de impugnación.
Este sistema encuentra su razón de ser en la base social de la cooperativa. No será problema reunir a tres socios, pero en el acto de constitución de una cooperativa con 150 socios, por ejemplo, será más complejo cumplir con el principio de unidad de acto del instrumento público notarial. Algo que en modo alguno preocupa al legislador en la Ley de Sociedades de Capital, ya que todos los socios deberán comparecer ante notario sea cual sea su número.
En realidad las sociedades de capital también funcionan por un sistema semejante una vez en marcha. Es imposible someter la vida orgánica de una sociedad a una rigidez que la haga inoperante y así los acuerdos se pueden adoptar presencialmente en reunión convocada al efecto pero también por videoconferencia y hasta por escrito y sin sesión, sin perjuicio de que en los casos más conflictivos sea exigible e imperativa el acta notarial (Arts. 101 y 102).
Se arbitra por ello una facultad certificante sobre el contenido de las actas de los órganos colegiados, que se realiza frecuentemente complementada con asesoramiento externo, a veces del Notario, bajo el encargo de “que el Registro no ponga pegas”. Y son determinadas personas las encargadas de asumir la responsabilidad por el contenido de las actas, tales como el administrador o administradores, el secretario del consejo de administración, el consejero delegado especialmente facultado para ello, en suma las que recoge el reglamento del Registro mercantil en los artículos 108 y 109.
La legislación de cooperativas da un paso más, y extiende éste mecanismo a la constitución lo que, a nuestro entender, deja a éstas sociedades un punto por detrás en cuanto a seguridad se refiere.
En cualquier caso, esa flexibilidad se complementa con la comparecencia ante Notario y la elevación a público mediante un acto solemne, escrito, meditado y reflexivo, que asegura la identidad del representante, la capacidad, la legitimación, el asesoramiento previo por parte del Notario y la asunción de responsabilidad por el compareciente, así como el control de legalidad de la documentación aportada y de los actos que ésta contiene. El documento así otorgado tiene garantizada su exactitud, su  integridad, su legalidad y también su conservación así como la disponibilidad de copias en el futuro en la medida en que sea necesario.
El otorgamiento de la escritura de elevación a público es, de nuevo, como en otros ámbitos, el momento de la verdad.
Por eso sorprende la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas que prevé en su artículo 8º la constitución exclusivamente por el  procedimiento de asamblea constituyente, y añade que “la intervención notarial de la documentación que haya de presentarse al Registro de Cooperativas tendrá carácter potestativo, salvo cuando se aporten bienes inmuebles al capital de la entidad, o en aquellos otros supuestos que puedan establecerse reglamentariamente” sin que hasta la fecha, y desde 2.011 haya desarrollo reglamentario.
Por supuesto hay precedentes de la norma prevista en la Ley andaluza de cooperativas. Sin ir más lejos, la constitución de las sociedades civiles[ii], que solo exige forma solemne de escritura pública cuando ésta tiene por objeto bienes inmuebles o derechos reales.
Cabe preguntarse por qué éste retroceso. Según la Exposición de Motivos destaca como novedad significativa la posibilidad de constituir una sociedad cooperativa andaluza sin necesidad de escritura notarial, con alguna excepción, siguiendo los principios auspiciados por la Unión Europea sobre la pequeña y mediana empresa relativos a simplificar la legislación existente o reducir las cargas administrativas que pesan sobre las empresas. Aunque, en principio, pudiera parecer que esta decisión resta garantías al proceso constitutivo, la configuración de un Registro público, altamente especializado e íntegramente telemático, está en condiciones de asegurar garantías similares a las que presta la intervención de un fedatario público que, salvo en algún caso, se configura como opcional”.
 Excusatio non petita, accusatio manifesta.  La propia norma apunta lo que a cualquier operador jurídico le ha de llamar la atención: se reducen las garantías bajo la excusa de minorar “cargas administrativas” mientras un Registro administrativo, eso sí íntegramente telemático, es el encargado de velar por la seguridad del tráfico.
Ya parece dudoso el encaje constitucional de la disposición, en cuanto la legislación mercantil es competencia exclusiva estatal y también lo es la ordenación de los Registros e instrumentos públicos.
Ésta materia ha sido ampliamente tratada en la Sentencia del Tribunal Constitucional 72/1983 de 29 de julio a la que me remito (http://goo.gl/tJGxFd). Sólo extracto éste párrafo: “Problema distinto (...) es el de que si en algún supuesto, por aplicación de la legislación general de carácter mercantil, debiera calificarse de sociedad mercantil algún tipo de cooperativa. En este caso sería de aplicación la legislación mercantil, que es competencia exclusiva del Estado (...) y, en consecuencia, la constitución habría de efectuarse en escritura pública”. ¿Acaso alguien duda hoy de la mercantilidad de las sociedades cooperativas?
Pero es que al margen de la cuestión competencial, desde nuestro punto de vista ésta norma olvida varias cosas de sentido común.
Olvida que la formación de la voluntad se produce en un momento anterior al de la firma y, por supuesto, al del Registro. Una vez otorgado el documento, obtenido un CIF provisional y desembolsados los fondos, apalabrada la sede y compradas las máquinas, la valoración negativa por el Registro difícilmente podrá retrotraer la situación al momento en que todo eso no existía.
Recientemente me preguntaba un amigo: -“¿Qué es la realidad jurídica extrarregistral?”- La respuesta es simple: la realidad. La terca y tozuda realidad que se empeña en contradecir a las normas, especialmente cuando éstas son tan rígidas como las que se proponen en una suerte de “Estado Registral” que nos viene y en el que lo no inscrito no existe.
Hay otras desmemorias preocupantes en la norma. Las excepciones a la libertad de forma son exclusivamente los supuestos de aportación de bienes inmuebles. Olvida así que estos bien pueden no ser los más relevantes en el patrimonio de la empresa, sino que los bienes inmateriales y la propiedad mobiliaria son tan merecedores de protección como el patrimonio inmobiliario, a diferencia de la realidad social en que se aplicaba el código civil de 1889; cuerpo legal que con buen criterio fue complementado por el Código De Comercio y por todas las leyes posteriores que, en materia mercantil, han venido exigiendo la forma de escritura pública como forma necesaria para la constitución de la persona jurídica.
Olvida que el documento privado, una vez presentado, tendrá con suerte una larga vida jurídica sujeta a deterioro, traslados, presentaciones en organismos, Registros, entidades bancarias, Etc. y que será necesaria la reproducción del mismo en condiciones que garanticen la identidad y exactitud de su contenido como hasta la fecha sólo consigue el documento público notarial.
Olvida también que las “cargas administrativas” vienen impuestas por un entramado de normas e instituciones públicas y privadas que rodean y atosigan la puesta en marcha de la sociedad y muy especialmente su funcionamiento posterior (llegar a la meta cuesta, que dice Julio Iglesias) pero en ningún caso se pueden identificar con el servicio público notarial cuya eficiencia, y relación coste beneficio está ampliamente demostrada.
Pero el error más clamoroso es confundir medios con fines. La tramitación telemática no es más que un vehículo que ahorra costes, volumen de papel, que no de documentación y que permite la flexibilización de los horarios y sistemas de trabajo, muchas veces para peor. Piense el lector cuánto tiempo dedica al día a repasar blogs, redes sociales y contenidos de fuentes telemáticas varias y cuánto ocuparían en papel. Pero las horas del día siguen siendo veinticuatro y los ojos  sólo dos.
La solemnidad necesaria para el otorgamiento de ciertos documentos, el principio de “forma dat esse rei”, no es un capricho de la Historia del Derecho. La forma conlleva un proceso de reflexión, asesoramiento, redacción y elaboración. La “firma” no es un acto intrascendente sino la culminación de un proceso mental de formación de voluntad que conlleva la asunción de las causas y la previsión de los efectos y especialmente de las consecuencias de “lo que se firma”, de suerte que la forma de expresión de “la firma”, sea manuscrita en papel, telemática con certificado, o por el procedimiento que en el futuro se quiera diseñar, en poco habrá de incidir en el proceso previo, basado en la información, el conocimiento y la planificación. Por algo la Teoría General del Derecho sigue pensando en los vicios del consentimiento y permanecen vigentes los conceptos de nulidad y anulabilidad que la tradición jurídica nos ha legado.
El sistema de seguridad jurídica preventiva propio del Derecho español es un privilegio alcanzado después de una intensa evolución, pero su valor no se agota en un concepto doctrinal o dogmático. Se trata de una institución con una finalidad estrictamente práctica. La seguridad es una sensación que buscamos por instinto y por eso la Ley ofrece mecanismos e instituciones que se orientan a conseguirla. A mayor seguridad, mayor confianza y mejor funcionamiento económico, político y jurídico. Se trata de responder a una expectativa de confianza en el Derecho.
La introducción de elementos propios de sistemas jurídicos ajenos sólo puede traer una desestabilización del propio. Si queremos la libertad de formas del sistema anglosajón debemos contar con el resto de medios y con la asunción de las consecuencias que ello conlleva.
Pero eso es materia de otro artículo ( http://goo.gl/H6Namy ). Entretanto, siempre recordaré que mi madre, de pequeño, me enseñó que más vale prevenir que curar.

Luis Fernández-Bravo Francés
Notario.
Miguelturra (Ciudad Real), agosto de 2014.





ANEXO NORMATIVO
[i] Leyes de Cooperativas vigentes aparte de la estatal.
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Ley 5/1998, de 18 de diciembre, de cooperativas de Galicia.
Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.
Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.
Ley 4/2002, de 11 de abril, de Cooperativas de la Comunidad de Castilla y León.
LEY 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Cataluña
Ley 1/2003 de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Ley 8/2006, de 16 de noviembre, de Sociedades Cooperativas, de la Región de Murcia.
Ley Foral 14/2006, de 11 de diciembre, de Cooperativas de Navarra.
Ley del Principado de Asturias 4/2010, de 29 de junio, de Cooperativas.
Ley 11/2010, de 4 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.
Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas
Ley 6/2013, de 6 de noviembre, de Cooperativas de Cantabria.


[ii] Código civil.
Artículo 1667. La sociedad civil se podrá constituir en cualquier forma, salvo que se aportaren a ella bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso será necesaria la escritura pública.
Artículo 1668.Es nulo el contrato de sociedad, siempre que se aporten bienes inmuebles, si no se hace un inventario de ellos, firmado por las partes, que deberá unirse a la escritura.

lunes, 7 de julio de 2014

"La legitimación de las Federaciones y Confederaciones de Cooperativas para emprender y concluir válidamente procesos de negociación colectiva: en particular, el caso de Cooperativas Agroalimentarias de España en la negociación del Primer Convenio Colectivo Estatal del Sector Agropecuario"



Hemos tenido noticia de que Cooperativas Agroalimentarias de España (CAE, en adelante) ha recibido la impugnación judicial en relación con una presunta falta de legitimación por su parte para poder emprender procesos de negociación colectiva como asociación empresarial, en concreto su cuestionamiento de la capacidad para negociar colectivamente ha sido realizada por parte de diversas organizaciones sindicales y empresariales (UGT y ASAJA) así como, además, de la propia Dirección General de Empleo.

Nos parece una cuestión interesante, lo suficiente como para dar nuestra opinión al respecto. Ya adelantamos que no creemos que sea -o, por mejor decir, debiera ser- atendible esta impugnación. En todo caso, parece que lo que está en duda es que CAE sea una (1) asociación empresarial (2) con representatividad en el sector agrario y (3) capacidad para sentarse a negociar válidamente un convenio colectivo. Por ello iremos aludiendo sucesivamente a estas cuestiones.

(1) La condición de la CAE como asociación empresarial está fuera de toda duda, como ya nos encargamos en demostrar en un dictamen solicitado por CEPES y otras Confederaciones de Cooperativas emitido a finales del año 2006, a saber: "Dictamen jurídico sobre las asociaciones cooperativas que integran el denominado asociacionismo cooperativo: análisis de su singular naturaleza jurídica y de su específico marco normativo", a la luz de los fines promovidos y las actividades llevadas a cabo por las distintas uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas de distinta índole que integran el asociacionismo cooperativo, del que CAE es una manifestación más). Un dictamen que no sólo no ha tenido contestación si no que ha sido secundado por reputados especialistas de Derecho de Cooperativas cuando han tenido ocasión de pronunciarse (V. GADEA/SACRISTÁN/VARGAS, Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del Siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, 1.ª ed., Dykinson, Madrid, 2009, pp. 540-541).

La CAE es una asociación de asociaciones de cooperativas, y éstas a su vez son agrupaciones de agricultores y ganaderos. Entre los fines de las distintas asociaciones, uniones, federaciones de cooperativas agrícolas de los diferentes ámbitos territoriales se haya la promoción y defensa de los intereses de sus miembros ante cualquier instancia pública y privada, lo que incluye sin duda alguna la legitimación para emprender y concluir convenios colectivos en relación con el sector económico en el que se desarrollan las actividades de las cooperativas y sus socios: el sector agropecuario y agroalimentario (V. Dictamen referido, passim, en esp.. pp. 5 ss. [donde se hace un recorrido histórico de este tipo de asociaciones empresariales], 14 ss. [que se analiza la actual normativa cooperativa en vigor, estatal y autonómicas], 35 ss. [justificación de la calificación jurídica como asociaciones stricto sensu y su función institucional de representación empresarial ante interlocutores públicos y privados en aras de la defensa y promoción de los intereses de sus miembros, v., sobre todo, pp. 41-47]. Holgaría repetir la argumentación que sustenta esta afirmación inequívoca e irrefutable: las asociaciones de cooperativas (uniones, federaciones, como es el caso de la CAE) son asociaciones empresariales legitimadas ex lege para la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, las cooperativas, y, por supuesto, como no podría ser de otra manera, de los miembros de éstas, los agricultores y ganaderos, pues mal se pueden promover los intereses de las cooperativas si no es de acuerdo a quienes el derecho de determinar sus intereses, que son sus propios socios agricultores y ganaderos.

(2) La CAE ostenta representatividad en el sector agrario más que suficiente para representar legítimamente los intereses de los titulares de explotaciones agropecuarias, es decir, fundamentalmente los agricultores y ganaderos, con independencia de la condición persona física o jurídica de éstos.

Es de perogrullo afirmar el inequívovo carácter representativo del sector emprerial del Campo por parte de Cooperativas  Agroalimentarias de España, ya que integra al total de Federaciones y Uniones regionales de cooperativas agrarias del país; Federaciones y Uniones  que asocian a la mayoría de cooperativas ubicadas en los distintos municipios de nuestro país, que, por clara notoriedad y evidencia, integran a cerca de un millón de los agricultores y ganaderos españoles. La afirmación es tan evidente que puede causar cierto sonrojo su propia enunciación. Pero se debe hacer porque se ha llegado a un sorprendente estado de cosas en el que se niega ya hasta lo más evidente, como es lo que se acaba de indicar.

No es preciso entrar a buscar ratios de representatividad del sector agrario. ¿Acaso no son representantes directos e indirectos todas las uniones o federaciones de cooperativas de los propios agricultores que ha constituido y conformado día a día este tipo de organizaciones? Es más que evidente que la propia pregunta encierra la respuesta afirmativa, como no puede ser de otra manera.

(3) Ergo… la CAE tiene capacidad para sentarse a negociar válidamente convenios colectivos en el sector agropecuario.

La normativa aplicable en materia de legitimación  en la negociación de convenios se halla en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (ET, en adelante) y, asimismo, en la Ley 11/1985   de 2 de agosto de Libertad Sindical (art 6 y ss. , en relación a la representación trabajadora) y, por lo que toca a CAE, en  la Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho  a la Asociación sindical. Ello de conformidad con la Disposición derogatoria  de la LOLS, de acuerdo con la interpretación  que se ha dado a tal Disposición, ya que las asociaciones empresariales quedan fuera del derecho a la libertad sindical, tanto individual como colectivo. Ni qué decir tiene que las facultades para negociar colectivamente por parte de las organizaciones empresariales no forma parte del contenido de la libertad sindical, por mucho que la Ley Orgánica que regule este derecho fundamental se ocupe de regularlas en una Disposición derogatoria (cfr., sobre ello, la inequívoca doctrina del Tribunal Constitucional sobre las asociaciones empresariales y que no se pueden acoger al derecho de libertad sindical ex art. 28.1 CE [STC 4/1983], sino al art. 22 relativo al derecho genérico de asociación [SSTC núm. 52/1992 y la núm. 75/1992], y, en la doctrina, PALOMEQUE/ALVÁREZ DE LA ROSA, Derecho del Trabajo, 21.ª ed., 2013, Madrid, p. 367; MONTOYA MELGAR, Derecho del Trabajo, 34.ª ed., Madrid, 2013, pp. 145-146; etc.)

Por otro lado, la negociación colectiva es un derecho constitucional, que se recoge en el art. 37 Constitución Española: “La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes  de los trabajadores y de 'los empresarios', así como la fuerza vinculante de los convenios”. Se trata de un derecho que, de acuerdo con la Doctrina, ya consolidada, del Tribunal Constitucional, se halla estrechamente vinculado al derecho constitucional del art. 28 CE (derecho a la libertad sindical), que dispone de las garantías previstas en el art. 53 del CE , y por este motivo nuestro Alto Tribunal ha extendido esta especial protección, por conexión, también respecto del derecho a la negociación colectiva, que entiende incluido en el derecho a la libertad sindical, en su faceta colectiva, pero relativa a los trabajadores, no así a los empresarios, como se apuntado, cuya justificación está en los arts. 7, 22 y 37 CE.

Aclarado lo anterior, puede observarse como desde la CE se hace expresa referencia a las posiciones de las partes negociadores con capacidad para defender intereses contrapuestos, definiéndolos como "empresarios" y "representantes de los trabajadores". Quiso nuestra Carta Magna diferenciar claramente las partes contratantes de esta especial herramienta, fuente (privilegiada) de derecho laboral   (art. 3 ET), por nacer con fuerza de ley, y de aplicación “erga omnes” (esto es, siempre que  se trate de Convenios colectivos estatutarios , esto es, aquellos que reúnen las condiciones legales previstas en el Título III  del Estatuto de los Trabajadores , como acontecería con el Convenio Estatal del sector agropecuario que se suscribió en 2014 por parte de CAE). De ahí que se afirme doctrinalmente que el convenio colectivo es “una norma con  cuerpo de contrato pero alma de ley”.

El art. 87 del ET, ya más específicamente,  incluido en el Titulo III del texto estatutario que regula “la negociación y los convenios colectivos”, preceptúa las condiciones objetivas que deben cumplir las partes legitimadas  para negociar colectivamente y formar parte, en los términos legalmente establecidos, de la correspondiente Comisión negociadora del   futuro convenio.

 Se puede hablar de dos requisitos sustanciales:

1.º) -De un lado se exige el requisito objetivo  de la  audiencia electoral representativa, que varía dependiendo del ámbito de aplicación geográfica del convenio colectivo. De ello ya hemos dado cuenta en el ordinal anterior en el sentido de que la mayoría de cooperativas agrarias y agricultores están asociadas a las Federaciones y Uniones de Cooperativas miembros de CAE.

En los convenios  de empresa o ámbito inferior, estarán legitimados el comité de empresa , delegados de personal o , en su caso, las secciones sindicales  con mayoría en los comités de empresa . En los Convenios  sectoriales, los sindicatos  que tengan la consideración  de más representativos  a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos. Los sindicatos que tengan las condición de más representativos a nivel de la Comunidad Autónoma, respecto de los convenios con aplicación exclusiva en tal Comunidad .Y los Sindicatos especialmente representados, esto es aquellos que cuenten con un 10 por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal,  en el ámbito geográfico o funcional al se refiera el convenio.

Por la  parte empresarial, se hace referencia a “las asociaciones empresariales”, que es lo que nos importa ahora, se indica que en el ámbito geográfico o funcional del convenio deben contar con una representatividad de al menos el 10 por ciento  de los empresarios, en el sentido del art. 1.2.º del ET y siempre que  éstas den ocupación a igual porcentaje  de los trabajadores afectados , así como aquellas asociaciones que en dicho ámbito den ocupación al 15 por ciento de los trabajadores afectados. En los supuestos en los que no existan asociaciones empresariales con suficiente representatividad, estarán legitimados para negociar los correspondientes convenios colectivos  de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10 por ciento , o más,  de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal ,  así como las asociaciones empresariales  de Comunidad Autónoma que cuenten  en ésta con un mínimo del 15 por cien de las empresas o trabajadores.

 La exigencia de que ha de observarse el requisito formal de la necesaria inscripción en un registro ad hoc para poder tener capacidad negociadora de conformidad a lo previsto por el art. 3 de la preconstitucional Ley 19/1977, de 1 de abril, reguladora del derecho  a la Asociación sindical  es de todo punto irrelevante para negar representatividad y la referida capacidad. El artículo 3 establece que Las asociaciones constituidas al amparo de la presente Ley deberán depositar sus estatutos en la oficina pública establecida al efecto. Adquirirán personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurridos veinte días desde el depósito de los estatutos, salvo que dentro de dicho plazo se inste de la autoridad judicial competente la declaración de no ser conformes a derecho. La autoridad judicial dictará la resolución definitiva que proceda” y, a continuación, el art. 4 añade que “las asociaciones profesionales podrán constituir Federaciones y Confederaciones, con los requisitos y efectos previstos en el artículo 3, así como afiliarse a las de igual carácter que se hallen constituidas”.

Este parece ser el argumento aducido para negar legitimación negocial a CAE, pero es tan carente de fundamentación como ineficaz. Pues la propias Leyes de Cooperativas reconocer legitimación genérica para representar a las cooperativas y a sus socios ante cualquier instancia pública y privada. Y su personalidad jurídica no resulta de la inscripción en este Registro de que habla la referida Ley de 1977 sino de su inscripción a los registros de cooperativas correspondientes.  No debe olvidarse, en ningún momento, que Las cooperativas cuentan con una regulación propia y muy peculiar que las diferencia, formalmente, de las asociaciones. El art. 3 de la Ley Orgánica del Derecho de Asociación recuerda que las organizaciones empresariales se regirán por su “legislación específica”, pues, como se acredita en el Dictamen anteriormente aludido, esa legislación específica en lo tocante a las asociaciones de cooperativas es la legislación cooperativa que reconoce inequívocamente su carácter de asociaciones empresariales constituidas para la defensa y promoción de sus intereses (cfr., p. ej., los arts. 117, 118 y 120 Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas). 

En este mismo sentido, puede añadirse que si la inscripción registral ex art. 3 de la Ley 19/1977 fuere de orden público sería un requisito que debería denunciarse tanto por la Administración como por el resto de organizaciones sindicales y empresariales cada vez que tuviera lugar la conclusión de un convenio colectivo, da igual del ámbito territorial en que la negociación colectiva se llevare a cabo. Y sin embargo las distintas Uniones y Federaciones autonómicas de cooperativas agrarias han firmado convenios colectivos autonómicos en diferentes CCAA sin que nunca nadie haya alegado este “presunto” requisito formal como condictio sine quae nonde la validez del correspondiente convenio colectivo. ¿Por qué no se ha hecho? Porque no es verdad que la CAE o sus equivalentes autonómicos (federaciones de cooperativas agroalimentarias regionales) carezcan de capacidad para negociar convenios colectivos en el sector agrario, ello resulta de su propia constitución en los correspondientes Registro de Cooperativas, donde consta expresamente como actividad más significativa de su objeto social, la promoción y defensa de los intereses de sus miembros ante cualquier instancia pública o privada. Por lo que esa capacidad general integra, sin duda alguna, la de negociar convenios colectivos a distinta escala territorial ni siquiera por las diveras entidades ahora impugnantes, o, por mejor decir, ni siquiera hasta precisamente este momento. Lo que evidencia una clara mala fe en todo este proceso impugnatorio.

Y es que no es absolutamente de recibo esa pretendida exigencia de una doble inscripción de la asociación empresarial en estudio (CAE) para poder llevar a cabo la negociación colectiva, de suerte que se quisiera indicar que su inscripción constitutiva en el correspondiente Registro de Cooperativas tan sólo le dotara de personalidad jurídica para todo actuación en defensa de sus miembros salvo, precisamente, para negociar colectivamente si no se hace adicionalmente un depósito de esos mismos estatutos sociales de la Asociación Empresarial de Cooperativas en aquella oficina que establece el art. 3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril , reguladora del derecho  a la Asociación sindical. Esta pretensión supone incurrir en un formalismo carente de sentido material (pues, es que, además, a diferencia del Registro de Cooperativas, que sí lleva a cabo un examen de contenido de los estatutos, esa Oficina ad hoc para el depósito de los estatutos de la asociaciones profesionales del Ministerio de Trabajo, sin embargo, no lleva a cabo revisión alguna del contenido de los estatutos allí depositados, en absoluto), amén del hecho, absolutamente trascendente, de que la legislación cooperativa es la específicamente prevista (a la luz de lo indicado por el art. 1.3 del LODA) para la regulación de las asociaciones empresariales en el ámbito cooperativo, una normativa que, para mayor contudencia juridica, además es posterior tanto a la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 como, por supuesto, a la apenas indicada Ley 19/1977.

Pero puede añadirse más aún, porque la negociación colectiva es una fórmula de ordenación de intereses óptima y deseable pues permite la autorregulación de los intereses en lugar de una disciplina normativa que les venga impuesta a las partes. Todo ello sin perjuicio de que la consecución de ámbito negociales colectivos de mayor alcance territorial es un objetivo loable sin duda alguna en tanto que dota de certeza y seguridad a las relaciones jurídicas de los sujetos afectados por ellas. Frente a la negociación individualizada entre el empleador y el trabajador, que hace más vulnerable la posición jurídica de éste, se revela más deseable recurrir a procesos de negociación supraindividuales, colectivos, donde la posición del trabajador no sea tan débil, sino que se garantice una protección mínima a sus intereses más primarios. Eso explica que la CE reconozca y exalte la negociación colectiva en su art. 37 como un derecho constitucional imprescindible en un Estado Social y Democrático de Derecho, ya que es indudable que siempre serán mejores cualesquiera normas negociadas a otras normativas que vengan impuestas. No puede ser admisible una lectura de las normas legales que vacíen de contenido el derecho fundamental. Máxime cuando es un puro formalismo que no cambiaría el resultado del proceso negociador, repárese en ello: si se hace caso a la petición de las partes impugnantes, bastaría que CAE depositara esos mismos estatutos sociales de CAE (que se hallan inscritos y a disposición de cualquiera en el Registro de Cooperativas) también en la oficina que prevé el art. 3 de la Ley 19/1977 para que pudiera estar legitimada para iniciar y concluir el proceso de negociación colectiva que ahora  se impugna. Es un argumento tan banal que cuesta creer que se pueda acoger para enervar un derecho fundamental como el previsto en el art. 37 CE.

Así las cosas la impugnación de la legitimación formal como asociación empresarial con capacidad para concluir negociación colectiva de la CAE se evidencia contraria a la buena fe, pues estos mismos impugnantes no lo han alegado jamás cuando se han llevado a cabo otros procesos de negociación colectiva a una escala territorial inferior, ni tan siquiera por parte de la propia administración. Además, si se hace caso a ese argumento (no sólo adjetivo sino minúsculo desde un punto de vista constitucional) se estaría impidiendo de facto la propia negociación colectiva que tantos buenos y deseable frutos proporciona y ha procurado desde los inicios de la democracia. No se puede hacer una lectura de los requisitos legales que vacíe de contendido el derecho fundamental a la negociación colectiva y, menos aún, cuando ello se hace manifiestamente de mala fe.

2.º) -Y el otro requisito, es una evidencia. Las partes negociadoras deben tener intereses contrapuestos, esto es, deben tener  la consideración de Trabajadores,de un lado, y parte empresarial  de otro, tal y como se exige en el texto constitucional.

El Estatuto de Los Trabajadores  de forma expresa hace referencia a la representación social, o en su caso sindical, de los trabajadores, como órganos legitimados para representar esta posición. De hecho, son las únicas formas  de representación colectiva de los trabajadores, en las empresas o centros de trabajo.

No obstante lo anterior, se establece literalmente en el artículo 87 ET, que “en la representación de los empresarios  estarán legitimados para negociar …”, y a partir de aquí, exclusivamente se hace referencia expresa a un tipo específico de agrupación de personas físicas o jurídicas: Las asociaciones empresariales.  Y, en este sentido, no puede dejar de invocarse la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Social) de 25 de enero de 1.999 (RJ 1999/1022), que al resolver sobre la competencia de la jurisdicción social en materia de legitimación negociadora de determinadas asociaciones profesionales de empresarios, estableció claramente la importancia no tanto de la forma externa que tales asociaciones puedan detentar sino, y esto es lo relevante, que lo realmente importante es que “la asociación empresarial” esté diseñada para desarrollar actividades en el campo de las relaciones laborales. Las Asociaciones empresariales han de estar proyectadas  para intervenir en las relaciones laborales, contribuyendo, como establece el art. 7 de la CE, en paralelo con los sindicatos, “… a la defensa y la promoción de los intereses económicos y sociales , que les son propios..”

Por todo ello, concluimos que la CAE es una asociación empresaria con representatividad y capacidad negociadora para concluir convenios colectivos en todo el territorio estatal.

Cordialmente.

Glòria Poyatos i Matas (Magistrada del Juzgado de lo Social de Arrecife)


Francisco J. Martínez Segovia (Prof. Derecho Mercantil de la UCLM)

lunes, 16 de junio de 2014

Congreso Internacional sobre "Las posibilidades de la Economía Social ante la Crisis Financiera y de Solvencia Patrimonial" (Ciudad Real, del 24 al 27 de junio)



El próximo martes, 24 de junio, dia de San Juan, dará inicio el Congreso Internacional denominado "Las posibilidades de la Economía social ante la crisis financiera y de solvencia patrimonial".

Lo promueve  Facultad de Derecho y Ciencias Sociales del Campus de Ciudad Real y dará inicio del día 24 a las 9.00 horas, en el Paraninfo del Rectorado de la UCLM. Se organiza desde el Área de Derecho Mercantil, adscrita al Departamento Público y de la Empresa. 

El congreso cuenta con el apoyo financiero de la Universidad de Castilla-La Mancha, de la Cátedra de Innovación y Desarrollo Cooperativo y Empresarial (Fundación Caja Rural - UCLM), de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, el Ilustre Colegio Notarial de Castilla-La Mancha, de Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha y, asimismo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Se trata de un Congreso de carácter internacional, pues contará a las decenas de profesores españoles se sumarán dos reputados colegas italianos de gran autoridad académica. Se desarrollará durante cuatro jornadas, desde el martes 24 de junio al viernes 27. El Congreso se presenta bajo la denominación «Las posibilidades de la Economía Social ante la Crisis Financiera y de Solvencia Patrimonial», porque pretende abordar qué estrategias y posibilidades pueden ofrecerse desde la Economía Social (sociedades cooperativas, laborales, asociaciones, fundaciones, etc.) a la crisis financiera, sea preconcursal o concursal, así como también qué puede hacer o cuál puede ser la contribución de cualquier empresa, mercantil o no, y/o administración pública, de cualquier nivel territorial, que asuma realmente en la gestión de estas situaciones un neto enfoque de Responsabilidad Social (RSE/RSC).

El Congreso va dirigido principal e inmediatamente a alumnos de las tres titulaciones del centro, así como a todos los profesores e investigadores especializados en el ámbito de la economía social y de la responsabilidad social de la empresa que tengan especial interés en cómo se manejan ante las crisis financieras preconcursales y concursales que son de tanta actualidad. Pero no sólo a estas personas se destina el Congreso sino, asimismo, a notarios, registradores, juristas, empresarios, particulares y/o consumidores y usuarios, en general.


A aquellos alumnos de la UCLM  inscritos se le reconocerán dos créditos de libre configuración a los que cursan licenciatura y un crédito a los de grado. La inscripción en las jornadas para todos los asistentes tendrá indistintamente un importe de veinte euros (20 €). Se expedirá un título de asistencia también. 

Mañana, día 17 de junio, se abrirá el plazo para la inscribirse en este congreso, hasta el lunes día 23 de junio y, por tanto, podrán hacerlo no sólo los alumnos de la UCLM sino de cualquier universidad y, en general, el público en general. La inscripción es, se reitera, tan sólo de veinte euros (20 €).

Es el mayor congreso académico en la historia de esta Facultad si se toma en consideración el número de profesores partícipes que desfilarán por este campus, pues están acudirán más de cincuenta profesores. Es la oportunidad de tomar de primera mano noticia de las soluciones que se pueden ofrecer desde la economía social (cooperativas, sociedades laborales, asociaciones, fundaciones, etc.) y por parte del resto de empresas que asuman políticas de RSE ante la crisis financiera (tanto preconcursal como ya concursal) que estamos atravesando.


Os invito a su participación. Cordialmente,

Francis Martínez Segovia


Director del Congreso

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PROGRAMA DEL CONGRESO
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CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE “LA POSIBILIDADES DE LA ECONOMÍA SOCIAL ANTE LA CRISIS FINANCIERA Y DE SOLVENCIA PATRIMONIAL”


Dirección: Francisco J. MARTÍNEZ SEGOVIA
(Prof. de Derecho Mercantil UCLM)
Secretaría: María Dolores UTRILLA FERNÁNDEZ-BERMEJO
(Profesora de Derecho Administrativo de la UCLM)

LUGAR: Paraninfo del Rectorado de la UCLM
Real Casa de la Misericordia 
C/. Altagracia, 50 
13071 Ciudad Real 



DÍA 24 DE JUNIO

09:00  INAUGURACIÓN

Fátima GUADAMILLAS GÓMEZ. Vicerrectora de Relaciones Internacionales y Formación Permanente de la UCLM.

Juan Ramón DE PÁRAMO ARGÜELLES. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real. Director del Instituto de Resolución de Conflicto de la UCLM.

Francisco José MARTÍNEZ SEGOVIA. Director del Congreso. Profesor de Derecho Mercantil de la UCLM.

10:00 CONFERENCIA

María Ángeles ALCALÁ DÍAZ. Catedrática acreditada de D. Mercantil de la Universidad de Castilla-La Mancha: «Problemática general de la insolvencia en las sociedades cooperativas».


11:15-11:30 - PAUSA CAFÉ


11:35 CONFERENCIA

Manuel PANIAGUA ZURERA. Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad Loyola del Campus de Córdoba: «El  régimen  económico  cooperativo  y  el  concurso  de acreedores: ¿integración normativa o desajuste normativo?».


13:00 A 15:00 - PAUSA COMIDA


15:15 - CONFERENCIA

Ana Belén CAMPUZANO LAGUILLO. Catedrática de D. Mercantil de la Universidad San Pablo-CEU de Madrid: «Últimas reformas concursales y nuevas propuestas».


16:45 – MESA REDONDA

«EL CONCURSO DE LAS COOPERATIVAS: DECLARACIÓN, ASPECTOS REGISTRALES, SINGULARIDAD DEL RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO DE LAS COOPERATIVAS»

MODERADOR: Juan Miguel DEL REAL SÁNCHEZ-FLOR. Subdirector de Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha.


PONENTES:

Carmen PASTOR SEMPERE. Profesora Titular de Derecho mercantil de la Universidad de Alicante«Los fondos irrepartibles y el concurso de las cooperativas».

Enrique GADEA SOLER. Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad de Deusto«La imputación de pérdidas y el concurso de acreedores».

Ana LAMBEA RUEDAProfesora Contratada Doctora de Derecho civil de la UCLM: «Cooperativas de viviendas: la comunidad de los socios sobre sus aportaciones para la obtención de las viviendas, masa en comunidad con gestión cooperativa».

LUIS FERNÁNDEZ–BRAVO FRANCÉS, Vicedecano del Ilustre Colegio Notarial de Castilla–La Mancha. Notario de Miguelturra: «Aspectos notariales de las crisis financieras y económicas de las Cooperativas de castilla–La Mancha».

Miguel María RODRIGUEZ SAN VICENTE. Profesor Jubilado de Derecho Mercantil en UCM y CEU-San Pablo. Magistrado Jubilado: «Visión Judicial y Práctica del Dcho. Concursal. Comentarios a las últimas Reformas».

Juan Miguel DEL REAL. Subdirector de Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha. «Experiencia en el tratamiento de las crisis financieras de las cooperativas agrarias».

Francisco FERRER CUESTA. Abogado y Director Servicio Jurídico de la Unión de Cooperativas de consumidores y usuarios de Castilla-La Mancha: «Impacto de la crisis financieras en las cooperativas de consumo».

Concepción PEINADO REILLO.  Jefa de Servicio de Trabajo de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral. Encargada del Registro Regional de Cooperativas de Castilla-La Mancha.: «La función del Registro de Cooperativas ante las crisis empresariales de la entidades de Economía Social».

José Antonio NEGRÍN DE LA PEÑA. Profesor Titular de Historia e Instituciones Económicas UCLM: «Daños colaterales: la crisis de la economía social en las crisis económicas. Apuntes histórico».


18:15-18:30 – PAUSA CAFÉ


18:35 – MESA REDONDA

«SOLUCIONES EXTRAJUDICIALES E IMPLICACIONES INTERNACIONALES DEL CONCURSO»

MODERADOR: JESÚS DE PAZ MARTÍN. Secretario de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real.  Profesor Contratado Doctor de Derecho Internacional Privado de la UCL

Juan Miguel DEL REAL. Subdirector de Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha. «El alcance internacional de la crisis financiera para las cooperativas agrarias».

José Luis ARGUDO PÉRIZ. Profesor Titular de Derecho civil de la Universidad de Zaragoza«La mediación concursal en el ámbito de la economía social».

Juan Carlos ORTIZ PRADILLO. Profesor Titular Acreditado de Derecho Procesal de la UCLM: Métodos ADR en cooperativas: luces y sombras».



DÍA 25 DE JUNIO

09:00 horas - CONFERENCIA

Emanuele CUSA, Professore Associato de  Diritto Commerciale de la Università di Milano-Bicocca: «Estado de crisis y entidades de economía social en el Derecho italiano».

11:15-11:30 - PAUSA CAFÉ


11:35 - MESA REDONDA Y PRESENTACIÓN LIBRO DEL PROF. EMANUELE CUSA.
«LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO COMUNITARIO, LA ECONOMÍA SOCIAL DE MERCADO Y LAS ENTIDADES DE ECONOMÍA SOCIAL»

PONENTE:

Emanuele CUSA. Professore Associato de  Diritto Commerciale de la Università di Milano-Bicocca. Autor del Libro “Le forme de impresa privata diverse dalle società lucrative tra aiuti di Stato e e Costituzioni economiche europee”, objeto de presentación y debate.

RELATORES:

Manuel PANIAGUA ZURERA, Profesor Titular de Derecho mercantil de la Universidad Loyola del Campus de Córdoba.

Carmen PASTOR SEMPERE. Profesora Titular de Derecho mercantil de la Universidad de Alicante.

Saturnina MORENO GONZÁLEZ. Profesora de Derecho Financiero y Tributario de la UCLM.

Francisco José MARTÍNEZ SEGOVIA. Director del Congreso. Profesor de Derecho Mercantil de la UCLM.


13:00-15:00 - PAUSA COMIDA


15:15 CONFERENCIA

Alberto EMPARANZA SOBEJANO. Catedrático de Derecho Mercantil en la Univ. del País Vasco: Gobierno corporativo y sociedades cooperativas”.

16:30 - CONFERENCIA

Francisco Javier ARIAS VARONA. Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid:  «Los principios de conservación de la empresa y de los puestos de trabajo en las últimas reformas concursales».


17:45-18:00 - PAUSA CAFÉ


18:05 - MESA REDONDA

«LA DESAPARICIÓN DE LA EMPRESA Y  DE LOS PUESTOS DE TRABAJO EN LAS CRISIS FINANCIERAS: MEDIDAS ESTRATÉGICAS CONVENCIONALES Y JUDICIALES PARA SU ELUSIÓN»

MODERADORES: Francisco FERRER CUESTA. Abogado y Director Servicio Jurídico de la Unión de Cooperativas de consumidores y usuarios de Castilla-La Mancha.

PONENTES:

Alfonso MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA Y GARCÍA DE DUEÑAS. Catedrático de Derecho Mercantil en la Univ. CEU San Pablo. Director de la Cátedra de Derecho de los Mercados financieros: «La titularidad sobre el patrimonio social y la responsabilidad de los administradores».

Gemma PATÓN GARCÍAProfesora Titular de Derecho Financiero y Tributario de la UCLM: «La responsabilidad tributaria de los liquidadores de empresas disueltas en el proceso de liquidación».

Juan Miguel MARTINEZ LOZANO, Inspector de Hacienda y Subdirector General de Tributos, adjunto de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda: «La recaudación ejecutiva en el ámbito de las cooperativas».

José Manuel MARTÍN OSANTE, Profesor Titular de Derecho Mercantil de la Univ. Del País Vasco: «Cooperativas y aportaciones financieras subordinadas».

María VALMAÑA OCHAÍTA, Profesora Contratado Doctora de Derecho mercantil de la UCLM: «Liquidación concursal y economía social: una visión de política legislativa».

José Antonio PRIETO JUÁREZProfesor Titular de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social de la UCLM: «El tratamiento de los créditos laborales en el concurso de la cooperativa». 


Francisco José MARTÍNEZ SEGOVIADirector del Congreso y Profesor de Derecho Mercantil UCLM: «La transmisión total o parcial de la empresa en crisis a los titulares de créditos laborales: la solución alternativa de la economía social a las situaciones de insolvencia inminente o actual de los empresarios». 




DÍA 26 DE JUNIO

09:00 – CONFERENCIA


Andrés RECALDE CASTELLS. Catedrático de D. Mercantil de la Univ. Autónoma de Madrid: «La función social de las cajas de ahorro después de la crisis financiera».


10:15-10:30 – PAUSA CAFÉ


10:35 - CONFERENCIA

Francisco José LEÓN SANZ. Catedrático de D. Mercantil de la Universidad de Huelva: «Las crisis financieras y las cooperativas de crédito».


13:00 A 15:00 - PAUSA COMIDA


15:15 horas – CONFERENCIA

Alberto DÍAZ MORENOCatedrático de D. Mercantil de la Universidad de Sevilla: «Apuntes sobre el concurso de las asociaciones».


 16:45 - CONFERENCIA

Marcella SARALEOrdinaria de Diritto Commerciale de la Università di Torino: «La crisis de la empresa en la fase de start up: soluciones alternativas al concurso y nuevas tendencias legislativas en Italia».


18:15-18:30 - PAUSA CAFÉ


18:35- MESA REDONDA


«LA CRISIS FINANCIERA EN EL ÁMBITO DE LAS CAJAS DE AHORRO, CAJAS RURALES Y FUNDACIONES»


MODERADOR: Antonio MOTA PIZARRO. Director Financiero y de Estrategia de Globalcaja.


PONENTES:

Sagrario NAVARRO LÉRIDA, Profesora Contratado Doctor de Derecho mercantil de la UCLM: «La aplicación de la Ley 9/2012, de reestructuración y resolución de entidades de crédito a las cooperativas de crédito».

Alfredo MUÑOZ GARCÍA, Decano de la Facultad de Derecho del Real Centro Universitario Escorial – Mª Cristina. Subdirector de la Escuela de Estudios Cooperativos: «La crisis financiera y las entidades crediticas de economía social».

M.ª Dolores UTRILLA FERNÁNDEZ-BERMEJO. Secretaria del Congreso y Profesora Ayudante de Derecho Administrativo de la UCLM: «Concurso de acreedores y garantía patrimonial ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos».

Juan José LOSA BENITOProfesor Asociado de Derecho mercantil UCLM, Miembro de la EEC y Abogado en ejercicio experto en temas concursales: «La protección del cliente ante las crisis de entidades financieras». 




DÍA 27 DE JUNIO


09:00 - CONFERENCIA


Antonio RONCERO SÁNCHEZ. Catedrático de D.  Mercantil de la Universidad de Castilla-La Mancha: «Las crisis financieras y concursales de las Fundaciones».

10:15 – MESA REDONDA


«LAS CRISIS FINANCIERA Y PATRIMONIAL EN EL ÁMBITO DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS» 

MODERADOR: Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS Director de la Escuela de Estudios Cooperativos de la Univ. Complutense.

PONENTES:

Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ (Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Complutense), Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS (Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Complutense. Director de la Escuela de Estudios Cooperativos de la Univ. Complutense) y Paloma BEL DURÁN (Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad en la Universidad Complutense): «Retos a los que se enfrentan las empresas de participación de trabajo para afrontar una situación de crisis de larga duración».


Javier ITURRIOZ DEL CAMPO (Profesor Agregado de Finanzas y Mercados Financieros de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad San Pablo-CEU, Vicerrector de Ordenación Académica y Postgrado de la Universidad San Pablo-CEU) y Sonia MARTÍN LÓPEZ (Profesora Ayudante Doctora de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad Complutense)«El tamaño como elemento determinante de la insolvencia en las sociedades cooperativas: estudio a partir de los procesos concursales».

María Jesús HERNÁNDEZ ORTIZ (Catedrática de Organización de Empresas en la Universidad de Jaén) y ELIA GARCÍA MARTÍ (Profesora de Organización de Empresas de la Univ. de Jaén): «La situación preconcursal y concursal en las sociedades agrícolas, estudio empírico del caso andaluz».

Itziar VILLAFÁÑEZ PÉREZ, Profesora de Derecho Mercantil de la Univ. Del País Vasco: «Algunos apuntes sobre la insolvencia de la cooperativa desde la óptica del Derecho mercantil. En particular, sus fondos propios».


12:00-12:15 - PAUSA CAFÉ


12:20 – MESA REDONDA

«ANÁLISIS ECONÓMICO FINANCIERO DE LAS CRISIS EN EL ÁMBITO DE LA ECONOMÍA SOCIAL»


MODERADOR: ENRIQUE VIAÑA REMIS. Catedrático de Economía Aplicada de la UCLM.

PONENTES:

INMACULADA CARRASCO MONTEAGUDO. Profesora Titular de Política Económica de la UCLM: «Crisis económica, fracaso empresarial y emprendimiento cooperativo».

INMACULADA BUENDÍA MARTÍNEZ. Profesora Contratada Doctora de Política Económica de la UCLM : “El fracaso empresarial como fuente de generación del movimiento cooperativo: un análisis desde la perspectiva canadiense”.

Josefina FERNÁNDEZ  GUADAÑOProfesora Contratada Doctora de Organización Empresas de la Universidad Complutense“Factores que influyen en el fracaso empresarial de las sociedades cooperativas”.

Miguel Ángel ALARCÓN CONDE, Profesor de Economía española e internacional de la UCLM: : «Una década de cuantificación de la Economía Social en España y Su aportación a los tramos expansivos y recesivos».

Ascensión GALLEGO CÓRCOLES, Profesor Ayudante Doctor de Derecho mercantil de la UCLM: «El concurso de las fundaciones-empresas».

Edmundo PÉREZ FERNÁNDEZ. Director de la Fundación de Fomento de la Economía Social del Principado de AsturiasEmprendimiento y Economía Social ante la crisis: una mirada al caso asturiano».

Juan Miguel DEL REAL SÁNCHEZ-FLOR, Subdirector de Cooperativas Agroalimentarias de Castilla-La Mancha: «Los retos y estrategias de futuro del cooperativismo agroalimentario ante la crisis económica».



14:30 - CLAUSURA


Sagrario GÓMEZ DE VIVAR, Directora General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

LUIS FERNÁNDEZ–BRAVO FRANCÉS, Vicedecano del Ilustre Colegio Notarial de Castilla–La Mancha.

Juan Ramón DE PÁRAMO ARGÜELLES. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Ciudad Real. Director del Instituto de Resolución de Conflicto de la UCLM.


Francisco José MARTÍNEZ SEGOVIA. Director del Congreso. Profesor de Derecho Mercantil de la UCLM.