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martes, 3 de diciembre de 2013

Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal

Real Decreto 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el 
Registro Público Concursal

Acaba de salir una notable novedad normativa, de gran trascendencia en el desarrollo del procedimiento concursal regulado por la Ley Concursal en vigor. Como se sabe actualmente el artículo 1 de la Ley Concursal núm. 22/2003, de 9 de julio generaliza para todos los empresarios, civiles o mercantiles, así como los consumidores un mismo régimen jurídico por insolvencia patrimonial ("La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, sea persona natural o jurídica"), de ahí que también las sociedades cooperativas estén sometidas a esta reciente norma que disciplina el Registro Público Concursal, que aún andaba pendiente de desarrollo reglamentario desde 2003. Por fín, una década después, ha tenido lugar su reglamentación a través del  Real Decreto 892/2013, de  15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal. Remitimos a la web de noticias.juridicas.com para que se pueda acceder a su contenido.

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/517633-rd-892-2013-de-15-nov-se-regula-el-registro-publico-concursal.html

En los próximos días haremos algún comentario sobre el contenido más relevante de esta norma reglamentaria.

4 comentarios:

  1. Rosalía Alfonso Sánchez11 de diciembre de 2013, 15:40

    El sistema de tratamiento y remisión de la información al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España que imponía el RD 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales ha sido derogado por el RD 892/2013, de 15 de noviembre, por el que se regula el Registro Público Concursal (RPC), que entrará en vigor en marzo de 2014.
    Según el sistema del RD 685/2005, correspondía al Registro Mercantil “la centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales” (art. 2.d) RRM); y tratándose de resoluciones no inscribibles en el Registro Mercantil (como lo son las que afectan a las cooperativas, salvo las de crédito o seguros), el registrador mercantil se limitaría a dar traslado de la resolución al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España para su inclusión en el portal de Internet responsabilidad del Ministerio de Justicia (arts. 9, 2 y 3 RD 685/2005). La publicidad de las resoluciones concursales que afectan a una sociedad cooperativa quedaba así en manos del registrador mercantil de su domicilio (y no del Registro de Cooperativas) y de una corporación (el Colegio de Registradores) que nada tiene que ver con el Registro de Cooperativas. Para lograr esa doble publicidad se hacía preciso que el juzgado expidiera dos mandamientos distintos: uno para el de Cooperativas donde constara inscrita la entidad declarada en concurso y otro (paradójicamente) para el registrador mercantil de la provincia donde ésta tuviera su domicilio para su traslado al Colegio de Registradores a efectos de su inclusión en el portal de Internet . Como se defendió en su momento, más sencillo y más lógico era haber atribuir la remisión a los secretarios judiciales , liberando del trámite a un Registro Mercantil que desconoce la existencia de la cooperativa concursada.
    El reciente RD 892/2013 libera al Registro Mercantil del trámite comentado. Así, las resoluciones que deban publicarse en la sección primera (edictos concursales) del Registro Público Concursal (RPC) se remitirán a directamente a dicho Registro desde los Sistemas de Gestión Procesal por el personal del Juzgado de lo Mercantil, bajo la dirección del Secretario judicial (art. 8). En cuanto al resto, será el personal del Juzgado de lo Mercantil (bajo la dirección del Secretario judicial) quien remita las resoluciones que se dicten en su Juzgado a los registros públicos de personas y bienes en los que deban aquéllas inscribirse o anotarse (art. 9.1) . Después, el Registrador competente (encargado del registro público a que se refiere el art. 24 LC ) expedirá una certificación en extracto del contenido del asiento autorizada con su firma y la remitirá al RPC el mismo día en que se hubiere practicado la inscripción o anotación preventiva de las resoluciones que deban publicarse en la sección segunda de aquél -de publicidad registral de resoluciones concursales- (art. 11.1).

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  2. Muchas gracias por tu comentario Rosalía, de gran utilidad y, por supuesto, acierto.

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  3. Este Real Decreto contiene el régimen de funcionamiento del Registro Púbico Concursal, al objeto de asegurar la difusión y publicidad de las resoluciones procesales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y de los asientos registrales derivados del proceso concursal, así como los mecanismos de coordinación entre los diversos registros púbicos en los que deban constar la declaración del concurso y sus vicisitudes.
    La estructura del Registro Público Concursal es la que se establece en el Art. 198 de la LC y consta de tres secciones:
    1. Sección primera, de edictos concursales. En ella se insertarán la resolución por la que se deje constancia de la comunicación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, el auto de declaración del concurso, las resoluciones que conforme a la LC deban ser publicadas por medio de edictos y el resto de resoluciones que deban ser objeto de publicidad conforme a dicha LC. También se dará publicidad en esta sección a la apertura de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado de la UE cuando así lo solicite el síndico designado por el Tribunal competente de ese Estado o, en su caso, el propio Tribunal.
    2. Sección segunda, de publicidad registral de resoluciones concursales. Se harán constar, en extracto, las resoluciones registrales anotadas o inscritas en los Registros Civil y Mercantil (u otros registros públicos de personas), incluidos los asientos registrales relativos a sentencias que declaren concursados culpables o acuerden la designación o inhabilitación de administradores concursales. También se harán constar las resoluciones registrales relativas a la aceptación del cargo por el mediador concursal.
    3. Sección tercera, de acuerdos extrajudiciales. Se harán constar los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos, con indicación del nombre o denominación del deudor y del mediador concursal, del NIF de ambos, y de las fechas de solicitud, de apertura del expediente, de inicio de negociaciones y de finalización de las mismas. También se publicarán el anuncio con el extracto del decreto por el que se admite a trámite la solicitud de homologación, del auto judicial por el que se apruebe la homologación de los acuerdos de refinanciación y de la sentencia que resuelva sobre la impugnación de la homologación.

    La publicidad de las secciones primera y segunda permitirá realizar consultas en atención al nombre, denominación o NIF del concursado; nombre o denominación de los administradores concursales; y número de autos, número de identificación general del procedimiento y Juzgado competente.
    Respecto de las inhabilitaciones de las personas afectadas por la calificación del concurso como culpable, se insertará la parte dispositiva de la sentencia de calificación. La publicidad de la sección tercera permitirá realizar consultas en atención al nombre o denominación del deudor, nombre o denominación del mediador concursal, NIF, número de expediente o procedimiento y Notario o Registrador Mercantil que lo tramite. En el caso de procedimientos de homologación, por el número de autos y el número de identificación general del procedimiento y Juzgado competente.

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  4. Gracias, Francisco, por tu análisis del Registro. Te ánimo a que te sumes a este foro:). Cordialmente.

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