Mi Blog "Responsabilidad Social de las Empresas"

viernes, 15 de noviembre de 2013

Imputación de pérdidas sociales al socio cooperativista (STSJ-Madrid, Sala Social-Secc. 2.ª, n.º 573/2013 de 11 septiembre)


El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 2ª) mediante la Sentencia núm. 573/2013 de 11 septiembre viene a abordar el espinoso tema de "la imputación de pérdidas sociales a los socios de una cooperativa", en concreto, se trata de los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado. Cuando se aborda esta cuestión lo que en realidad trasluce de fondo es el alcance de la responsabilidad personal del socio cooperativista por las deudas sociales de la cooperativa y, para ser aún más exactos, si realmente se puede decir que su responsabilidad tiene un carácter limitado (al importe de las aportaciones de capital suscritas y comprometidas de ser realizadas) o no (extendiéndose, por ende, más allá del capital suscrito para determinar hasta dónde alcanzaría esa responsabilidad, a un importe múltiplo o superior de esa cifra de capital social singularmente comprometida por el socio o, incluso, a todo su patrimonio personal).

La idea que postula la referida resolución judicial es que resulta plenamente legal el acuerdo de la Asamblea General por el que se decida imputar a los socios las pérdidas sociales derivadas de la actividad cooperativizada a fin de que éstos las sufraguen bien con cargo a pagos en metálico o bien, en general, mediante la compensación de cualquier crédito que ostente –ya o que pueda llegar a tener en un futuro más o menos próximo– el socio frente a la sociedad. Así, en este caso, se trata de los anticipos societarios devengados por el socio y pendientes de abono por parte de la cooperativa, pero asimismo, si se considerasen otras clases de cooperativas, podría actuarse esa compensación de las pérdidas sociales imputadas con otros posibles créditos del socio contra la cooperativa, tales como el pago pendiente o futuro de retornos acordados al socio o también mediante la práctica de deducciones en sus aportaciones sociales, tanto voluntarias como obligatorias, etc. En el caso enjuiciado, los socios demandantes se oponen a que se les imputen esas pérdidas a costa de mermar los anticipos societarios que ya se han devengado en su favor pero que aún no han sido percibidos, pues estiman que esas remuneraciones les corresponden ya y son intangibles por parte del órgano soberano de la cooperativa, debido a que –en su parecer– los anticipos son rentas obtenidas por prestar su trabajo a la cooperativa y que, como nada se ha dicho previamente sobre el tiempo o momento de su abono, deben ser pagados cada mes de forma inmediata, de modo que las pérdidas no pueden ser nunca cubiertas mediante esos anticipos societarios pendientes de pago. En palabras de la Sentencia comentada:

Se ««denuncia infracción del artículo 12.A.2) de los Estatutos de la Cooperativa demandada, en relación con el artículo 105.4.c) de la Ley 4/1999, de 30 de marzo (LCM 1999, 177), de Cooperativas de la Comunidad de Madrid y artículo 29.1 del ET (RCL 1995, 997). En síntesis expone que no comparte el criterio de la juzgadora de instancia que tengan que esperar a que se ejecuten los acuerdos adoptados por la Asamblea de 29.9.2012, en la cual se decidió imputar las supuestas pérdidas de 2011 con cargo a anticipos societarios devengados y pendientes de pago, porque estima que los socios tienen derecho a percibir mensualmente sus retribuciones ya que la Asamblea General de la Cooperativa no ha aprobado que los anticipos societarios se perciban con una periodicidad superior y las retribuciones correspondientes a cada mes son cantidades vencidas, líquidas y exigibles al finalizar ese mes y que las supuestas pérdidas pueden ser enjugadas de diversas formas pero nunca con el impago previo de anticipos societarios.»» (FJ 2.º)

Entiende el STSJ-Madrid que, en atención al criterio observado al respecto por el Tribunal Supremo (STS 13-X-2009), la decisión depende de la concreta naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y el socio trabajador, ya que en atención a cuál sea se podrá saber si es o no procedente la decisión asamblearia de imputar pérdidas sociales a los socios a costa de los anticipos pendientes y, en consecuencia, la debida sujeción o no de los socios trabajadores demandantes ante el acuerdo social adoptado al efecto. De ello se ocupa el mismo FJ 2.º, a saber:

««Según STS de 13/07/2009 (RJ 2009, 4433) , recurso n. º 3554/2008: "(...) Para dar adecuada respuesta al objeto de la controversia, lo primero que deberá averiguarse es la verdadera naturaleza jurídica de la relación obligacional que liga a la cooperativa de trabajo asociado con sus socios trabajadores, ya que los derechos y deberes recíprocos de ambas partes habrán de regirse por la ley reguladora de dicha relación obligacional (arts. 1089 y 1090 del Código Civil [LEG 1889, 27]). Pues bien: la normativa legal en la materia viene constituida por la Ley (estatal) 27/1999 de 16 de julio (RCL 1999, 1896) , de Cooperativas , y la Ley (autonómica) 8/2003 de 24 de marzo (LCV 2003, 97), de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, por lo que a la interpretación de esta legalidad habrá de atenderse. La Ley autonómica valenciana 8/2003 dedica un único artículo -el 89- a las cooperativas de trabajo asociado, precepto que no contiene ninguna especialidad sustancial respecto a la regulación que, acerca de esta clase de cooperativas, se contiene en los arts. 80 a 87 de la Ley estatal 27/1999, a la que, además, se remite expresamente la referida autonómica para todo lo no señalado específicamente en ésta. Así pues, habremos de circunscribirnos a la repetida Ley estatal. En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de julio (RCL 1999, 1896), primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que "la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria" (art. 80.1), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario, según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4 ).

De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil [LEG 1889, 27]), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida
, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa. La anterior conclusión viene reforzada por la interpretación sistemática ("el contexto", en expresión del citado art. 3.1 del Código Civil). El apartado 7 del citado art. 80 de la Ley 27/1999 está destinado a regular el número de horas/año que realicen aquellos que llama "trabajadores con contrato de trabajo por cuenta ajena" (esto es, los propiamente "asalariados", ligados a la cooperativa con relación laboral), distinguiéndolos perfectamente de los socios trabajadores de la cooperativa, a cuyos socios trabajadores se refiere el resto del precepto que nos ocupa y todos los siguientes, hasta el art. 87 inclusive.

En estos preceptos se contienen normas, ciertamente con sabor a Derecho Laboral
, atinentes a "socios en situación de prueba" (art. 81); a "régimen disciplinario" (art. 82); a "jornada, descanso semanal, fiestas, vacaciones y permisos" (art. 83); a "suspensión y excedencias" (art. 84); a "baja obligatoria por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción" (art. 85), o a "sucesión de empresas, contratas y concesiones" (art. 86), regulación ésta que se lleva a cabo en términos muy similares a los que sobre las mismas materias se contienen en el Estatuto de los Trabajadorespero sin que en ningún momento se haga remisión, y ni tan siquiera alusión, a dicho Estatuto, lo que pone bien de manifiesto que la intención del legislador ha quedado clara en el sentido de establecer una regulación propia y específica en materia de relación obligacional relativa al trabajo (que no "relación laboral" en sentido jurídico-laboral) prestado en la cooperativa por los socios trabajadores, sin que sea preciso acudir a la normativa delET, con lo cual se evita toda confusión acerca de que la relación del socio trabajador con la cooperativa pudiera ser considerada como distinta de la genuinamente societaria.

Finalmente, el art. 87 (que distribuye entre los órdenes jurisdiccionales social y civil la competencia para el conocimiento de los litigios surgidos entre cooperativa y socios), comienza por establecer (apartado 1 ) que "las cuestiones contenciosas que se susciten entre la cooperativa y sus socios trabajadores, por su condición de tales, se resolverán aplicando, con carácter preferente, esta Ley, los Estatutos (de la cooperativa) y el Reglamento de régimen interno de las cooperativas, los acuerdos válidamente adoptados por los órganos sociales de la cooperativa y los principios cooperativos", sin hacer mención alguna a principios de Derecho Laboral
En definitiva, al quedar claramente descartada la naturaleza laboral de la relación existente entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, habrá de llegarse, necesariamente, a la conclusión en el sentido de que cuando el cese o la expulsión de uno de estos socios, con apoyo en motivos disciplinarios, se declara improcedente o indebida por sentencia judicial, el socio expulsado carece de derecho a percibir salarios de tramitación, pues nunca había percibido "salario" en sentido jurídico-laboral.". En el mismo sentido la STS de 23/10/2009 (RJ 2009, 5733), recurso nº 822/2009.»» 

Tras esta posición de partida, el STSJ-Madrid aborda específicamente lo relativo a la imputación de pérdidas sociales al socio cooperativista tanto en la Ley aplicable como en la concreta regulación estatutaria establecida por los propios socios de la cooperativa de trabajo asociado, para afirmar que es plausible y legal que al socio trabajador se le imputen pérdidas sociales, puesto que en esos casos los anticipos de dinero que hubiere recibido a cuenta de los futuros excedentes del ejercicio social no existirán en puridad, de ahí que haya que prorratear y atribuir esas pérdidas sociales a los socios en función de su participación concreta en la actividad cooperativizada. Para ser más exactos el máximo órgano judicial autonómico afirma lo siguiente [el subrayado, las comillas o la negrita son nuestras]:

«« El artículo 27.1. f) de la Ley 4/1999 (LCM 1999, 177) señala: "Alternativamente, si los Estatutos lo prevén, podrá configurarse la retribución del asociado como participación en los resultados del ejercicio en proporción a su capital desembolsado y hasta un 35 por 100 como máximo. En este caso, las pérdidas del ejercicio se soportarán por éstos en la misma proporción, hasta el límite de su aportación.".
El artículo 61 de la mencionada ley establece: "La imputación de pérdidas
1. (...) 
2. La "compensación" de las "pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada con los socios" habrá de sujetarse a las siguientes normas:
a) A la reserva voluntaria creada para este fin podrán imputarse la totalidad de las pérdidas.
b) A la reserva obligatoria podrá imputarse como máximo el 50 por 100 de las pérdidas o el porcentaje medio de los excedentes operativos que se hayan destinado a las respectivas reservas en los últimos cinco años, o desde la constitución de la cooperativa si ésta tiene menos de cinco años de antigüedad.
c) La cuantía no compensada con las reservas se imputará a los socios en proporción a las operaciones o servicios cooperativizados realizados por cada uno de ellos con la cooperativa. Si estas operaciones o servicios realizados fueran inferiores a los que como mínimo está obligado a realizar el socio, conforme a lo establecido en los Estatutos, la imputación de las referidas pérdidas se efectuará en proporción a la actividad cooperativizada mínima obligatoria.
3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán de alguna de las formas siguientes:
a) Con su pago en efectivo durante el ejercicio en que se aprueban las cuentas del anterior.
b) Con cargo a los retornos que puedan corresponder al socio en los siete años siguientes, si bien deberán ser satisfechas por el socio en el plazo de un mes si, transcurrido el período señalado, quedasen pérdidas sin compensar.
c) Con su pago mediante la reducción proporcional del importe desembolsado de las aportaciones a capital social. En este caso, el socio deberá desembolsar dicho importe en el plazo máximo de un año, en caso contrario se aplicarán los efectos de la morosidad previstos en el art. 49.8.
d) Con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años.
La Asamblea general decidirá la forma en que se procederá a la satisfacción de la "deuda" de cada socio. En todo caso, el socio podrá optar por su pago en efectivo. Si se acuerda el pago mediante la reducción de las aportaciones a capital desembolsadas, la medida afectará en primer lugar a las aportaciones voluntarias.
4. La imputación de pérdidas a los asociados se realizará de conformidad con lo previsto en el art. 27.1.".
A los demandantes se les adeuda los anticipos societarios de parte del mes de julio y desde agosto de 2011 hasta octubre de 2012 y reclaman la suma de esas mensualidades con el descuento de algunos pagos parciales efectuados por la cooperativa desde el 1/03/2012 y ciertas cantidades cobradas durante los procesos de IT (hecho probado sexto)El 29/09/2012 se celebró Asamblea General Ordinaria aprobando las cuentas anuales de la sociedad del ejercicio 2011 y la propuesta de aplicación del resultado correspondiente a dicho ejercicio y cuyas pérdidas alcanzan a 470.223,54 euros, con cargo a los anticipos societarios devengados y pendientes de pago. Con carácter previo a la celebración de la Asamblea, el 25/09/2012 reclaman mediante burofax la realización de una auditoría externa de las cuentas anuales del ejercicio 2011 (hecho probado noveno).

Las remuneraciones son "anticipos a cuenta de los excedentes de la Cooperativa" y "cuando existen pérdidas no hay excedentes cooperativos"
y "si la Asamblea decide imputarlas a cada socio, se compensan ambos créditos", y esa posibilidad está prevista legalmente. "Si tras la Asamblea de aprobación de cuentas no se decide imputar pérdidas a cada socio, o se decide que las mismas se compensen por otro medio, el socio que tenga anticipos societarios pendientes de cobrar puede acudir a la jurisdicción social a reclamar las cuantías pendientes de percibir". La Asamblea se ha celebrado y ha acordado la compensación de los anticipos pendientes a fecha de la misma y a ella hay que estar, de acuerdo con la normativa citada
A la relación de la cooperativa con los socios trabajadores no se les aplica el Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET, RCL [1995, 997]) salvo que el Estatuto de la Cooperativa contenga una remisión expresa al mismo, que no ocurre, por lo que "al no ser aplicable el ET no existe infracción de la norma sustantiva citada como infringida, al no estar en presencia de salarios sino de anticipos societarios, y los créditos pendientes de percibir se han compensado con las pérdidas cooperativas porque las pérdidas imputadas a cada socio pueden satisfacerse con cargo a cualquier crédito que el socio trabajador tenga contra la cooperativa". Lo expuesto lleva a desestimar le motivo y el recurso.»»

Así las cosas, de la Sentencia en estudio parece derivarse que el socio cooperativista –en este caso, un socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado– no sólo arriesga el capital suscrito a causa de deudas ajenas, aquellas deudas en que la cooperativa pueda incurrir con terceros y no pueda satisfacer con su propio patrimonio, sino que, además, el socio parece tener un plus de responsabilidad, pero no parece que sea en rigor respecto de deudas de la sociedad con terceros sino de pérdidas (¡no deudas!) resultantes de las relaciones cooperativizadas de la sociedad con sus propios miembros, de suerte que la responsabilidad imputable a éstos por esas pérdidas sociales parece derivarla el STSJ-Madrid del entendimiento de que, en realidad, esas pérdidas serían expresión de una auténtica deuda del socio y no tanto de la propia sociedad cooperativa, de ahí que, precisamente, se le haya de imputar al socio su cobertura. De este modo, esta responsabilidad patrimonial adicional del socio podría llegar a estimarse hasta incluso de carácter ilimitado, esto es, que la suma de responsabilidad del socio excedería del importe del capital suscrito y cabría plantearse, incluso, si podría ascender a la totalidad del patrimonio personal del socio. Pero entonces... ¿los socios responden limitada o ilimitadamente en el seno de la sociedad cooperativa?

Si se observa detenidamente se puede comprobar cómo los legisladores cooperativos, estatal y autonómicos, diferencian a estos efectos de responsabilidad del socio en atención al tipo de obligaciones que son objeto de garantía patrimonial personal en última instancia por parte de los socios, es decir, aquellas de las que éstos se responsabilizarían o garantizarían su cumplimiento efectivo. Se distingue, de un lado, «una responsabilidad “limitada” del socio por las deudas sociales hasta el importe del capital suscrito por aquél» y, de otro, «una responsabilidad “indeterminada” de los socios en virtud de un acuerdo asambleario de imputación a éstos de las pérdidas sociales derivadas de la actividad cooperativizada, en función de su grado concreto de participación en ésta».

En el análisis de esta problemática responsabilidad del socio la mayoría de la doctrina cooperativa sigue la estela de la conocida opinión de Vicent Chuliá (v., críticamente, Paniagua Zurera [1997, 306 ss. y 423 ss.; 2005, 87 ss. y 288 ss.], Gomeza Villa [2001, 296 ss.] y Gadea/Sacristán/Vargas [2009, 505 ss.]), quien distinguía ya con ocasión de la derogada Ley General de Cooperativas 3/1987 (1994, 192 ss.) entre dos tipos de responsabilidad, «ad extra» y «ad intra», haciéndose eco de una anterior construcción de Paz Canalejo (1979, 197) y asimismo de Fajardo García (v. expuesta en su tesis de 1992 y, posteriormente en parte ya publicada [1997, 197 ss.]). En este sentido, se habla de la «responsabilidad "ad extra" del socio cooperativista» para referirse a su parte o suma de responsabilidad por las deudas sociales que la cooperativa tiene contraídas con sus propios acreedores (sería un tipo de responsabilidad que, en rigor o stricto sensu, asume el socio por el incumplimiento definitivo de las obligaciones sociales), una responsabilidad que estaría limitada al capital social suscrito por el socio. Mientras que se habla también de una «responsabilidad "ad intra" del socio cooperativista» para poner el punto de mira en la sociedad cooperativa, para aludir a una responsabilidad del socio en relación con su propia entidad y en virtud de las relaciones jurídicas contraídas con ésta; una responsabilidad que, a diferencia de aquella «ad extra», se predicaría ya de carácter ilimitado, pues se afirma que la suma de responsabilidad del socio alcanzaría a la totalidad de su patrimonio personal (o, en palabras de Vicent Chuliá, «como característica más de la cooperativa, sus socios responden ilimitadamente con todo su patrimonio de la gestión de sus intereses que confían a la cooperativa ["masa de gestión de la cooperativa"], asumiendo un riesgo propio, según sea una cooperativa de producción [por ej., riesgo del precio de las cosechas vendidas por la cooperativa en interés del socio] o de consumo [el riesgo del coste de adquisición de los bienes y servicios adquiridos, por ej., la vivienda, en una cooperativa de viviendas]» {2012, 1187}).

Este parecer mayoritario se basaría en la consideración de que la sociedad cooperativa actúa para la consecución de sus fines como un representante indirecto de sus socios (v. Vicent Chuliá [1994, 305 ss.], Fajardo García [1997, 75 ss. y 241 ss.]), pues recibe de ellos dinero, fondos, materias primas o bienes para realizar una gestión de servicio en interés y por cuenta de ellos (obsérvese que, sin embargo, en relación a las cooperativas de trabajo de asociado, que son respecto de las que se refiere la STSJ–Madrid que comentamos, no se hace alusión alguna respecto del trabajo “aportado” por los socios trabajadores, sino que, por el contrario, las consideraciones dogmáticas y –como se verá más abajo– también las previsiones legislativas ad hoc son referidas a las sociedades cooperativas de carácter mutualista stricto sensu, no así para aquellas cooperativas de las que, como las de trabajo asociado, no se puede predicar su carácter mutualista) de modo que esos bienes y derechos entregados a la cooperativa serían considerados como “aportaciones en sentido amplio” que no integrarían el capital social ni, asimismo, tampoco el patrimonio social, sino que restaría en todo momento propiedad del socio, quien participaría directamente de cualquier resultado positivo –excedente o, en su caso, beneficio– y negativo –pérdida– obtenido por la referida gestión de la entidad; de modo que, por un lado, el socio percibe la «ventaja cooperativa» bien “directamente” –mediante la relación cooperativizada entre socio y cooperativa– o bien por “vía indirecta” –trámite del reconocimiento por la Asamblea de un derecho de retorno al socio– y, de otro lado, el socio sufrirá la «desventaja cooperativa» o pérdida social mediante la asunción de una expresa responsabilidad que permita su cobertura. En otras palabras, el socio participaría directa o indirectamente en los resultados sociales de cada ejercicio social, tanto si son prósperos como si son adversos, siempre en atención al concreto grado de su participación en la actividad cooperativizada.

Esta idea de la cooperativa como gestor de servicios del socio y representante indirecto se basa jurídicamente en el art. 52.3 de la Ley estatal que establece que «los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y están sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa» (del mismo modo hay equivalentes disposiciones autonómicas a este artículo, con leves matices en algunas de ellas, como, p. ej., que tampoco integrarán el patrimonio social). A este conjunto de bienes, fondos y dinero “aportados” por los socios se les suele llamar «la masa de gestión cooperativa», una expresión acuñada por Vicent Chuliá que ha tenido éxito entre la doctrina (v. 1994, 305). Se reitera que no hay referencia legislativa alguna respecto de las cooperativas de carácter no mutualista, como son las de trabajo asociado, que es a las que se refiere la sentencia en estudio. Es evidente que se incurre, como por lo demás es muy habitual en el ámbito cooperativo, en una suerte de sinécdoque normativa por parte de la doctrina, al tomar la parte por el todo y erigir en fundamento del tipo sociedad cooperativa la estructura y función propias de las cooperativas “mutualistas” –es decir, aquellas en las que los socios son a su vez los destinatarios de las actividades económicas que integran el objeto social de la entidad: consumidores de los bienes ofertados o usuarios de los servicios prestados por la cooperativa, de suerte que los socios son el mercado interno de la entidad, que podría ampliarse o abrirse a terceros no socios, de conformidad con la legislación cooperativa aplicable–, incurriéndose en ciertos errores al extenderlas a las cooperativas “no mutualistas” –o sea, aquellas en que el socio no es destinatario de las actividades comprendidas en el objeto social, sino que es un oferente de prestaciones que la cooperativa demanda como factores productivos más a emplear para poder llevar a cabo su oferta de bienes y/o servicios al mercado–. En las cooperativas de trabajo asociado, como expresión paradigmática de las cooperativas no mutualistas, las prestaciones de industria de los socios trabajadores demandadas por la cooperativa no integran ninguna masa económica que haya de gestionarse por la cooperativa como representante indirecto de los socios. Es evidente que la construcción descansa sobre las cooperativas de consumo y servicios. Y, por ello, se revela estéril o inútil para dar respuesta a la forma de articulación jurídica de la actuación de la entidad en favor del socio respecto de lo que las prestaciones de industria se refiere. El modo en que se da respuesta es mediante la decisión legislativa sobre la relación socio trabajador y cooperativa en cuya virtud aquél le presta su trabajo a ésta: o se opta por atribuir un carácter laboral o naturaleza societaria. Esa definición jurídica acarreará consecuencias de orden no sólo teórico sino también práctico sobre las remuneraciones percibidas por el socio trabajador y su posible exigibilidad a la cooperativa. En el caso de la Ley madrileña se atribuye carácter societario a esa relación y, por ende, se entiende que el socio trabajador tiene derecho a percibir periódicamente retribuciones a cuenta de lo que corresponda al socio en los excedentes finales del ejercicio (en este caso, parece impropio técnicamente hablar de excedentes y no de beneficios sociales, ya que los ingresos sociales que darán lugar a esos excedentes provienen no de los socios sino del mercado abierto, que es donde opera la cooperativa para colocar la producción de bienes o la prestación de servicios que es capaz de ofrecer al mercado haciendo uso del factor productivo trabajo, que obtiene como mínimo de sus propios socios). Así las cosas, en las cooperativas no mutualistas el socio asume el riesgo y ventura de la percepciones pecuniarias que remuneran su trabajo, no así la cooperativa, de la que tan sólo se podría decir que, a lo sumo, al ofrecer en el mercado abierto los bienes o servicios generados con la fuerza laboral de sus socios, actúa en mediatamente un interés ajeno de los socios trabajadores (a ver remunerado al máximo posible el trabajo ofertado a la cooperativa) e inmediatamente un interés propio como empresa (a subsistir en el mercado), pero en modo alguno cabe hablar de la cooperativa en relación con sus socios trabajadores como "gestor de servicios", pues no se presta al socio servicio alguno.

Al margen de que efectivamente habrá que estar al caso concreto de cada cooperativa para ver cómo se articulan jurídicamente las relaciones cooperativizadas para atender a las condiciones en que esa masa “aportada” –lato sensu– por los socios usuarios u ordinarios –pero no así los socios trabajadores y socios de trabajo, se repite–, en el sentido de comprobar si es propiedad o no del socio –sin perjuicio de que alguna ley vete esa opción jurídica– y, por ende, susceptible de ser gestionada por cuenta y riesgo de los socios aportantes, lo cierto es que la legislación cooperativa identifica formalmente las pérdidas como sociales, no como individuales. Además, en atención a la legislación finalmente aplicable al respecto, es decir, aquella de carácter contable (v. art. 57.1 Ley 4/1999 Madrid y art. 59.2 Ley 27/1999 del Estado: ambas leyes prescriben que para la determinación de los resultados del ejercicio económico de la cooperativa será de aplicación lo previsto en la legislación contable) con las singularidades que se incluyen para este tipo de sociedades, unas especialidades que se cifran (en correspondencia con lo ya previsto por la Ley 20/1990, 19 de diciembre, sobre el Régimen Fiscal de las Cooperativas, cfr. arts. 15 y 16) básicamente en la obligación de computar y valorar esa masa como gastos de la cooperativa en el ejercicio social en curso, sin perjuicio de que “de facto” la cooperativa no observe estas claras exigencias contables y fiscales. Son pérdidas sociales, sin duda. Otra cosa es cómo puedan sufragarse luego.

En el caso que nos ocupa, creemos que la STSJ–Madrid no yerra del todo a la hora de compensar los créditos pendientes de pago y ya devengados a favor de los socios –es decir, los anticipos societarios a cuenta de su remuneración–, con el importe correspondiente a cada socio en virtud de la decisión asamblearia de sufragar las pérdidas sociales resultantes de la actividad cooperativizada con los socios trabajadores. Pero tampoco acierta plenamente, en nuestra opinión, pues si bien es cierto --y de ahí el acierto de la Sentencia en análisis-- que la propia Ley prescribe, por un lado, la naturaleza societaria de la relación jurídica con la que se articula jurídicamente la prestación de industria o trabajo del socio trabajador a favor de la la cooperativa y, por otro, reconoce una cuantía mínima a percibir con carácter imperativo por el socio trabajado equivalente como mínimo al «salario mínimo interprofesional en su cómputo anual» (v. art. 105.4 Ley Cooperativas n.º 4/1999 de Comunidad de Madrid y, en virtud de esa remisión, art. 80.4 Ley 27/1999 del Estado); asimismo, a la hora de establecer la fórmula de sufragar por el socio las pérdidas que le son imputables, contiene una norma que no está muy extendida en nuestra legislación cooperativa ya que aunque permite compensar las pérdidas imputables al socio con los créditos que éste ostente frente a la cooperativa, sin embargo consiente que se fraccione el pago en siete años (v. art. 61.3,letra d, donde se establece que las pérdidas se satisfagan por el socio "con cargo a cualquier crédito que el socio tenga contra la Cooperativa, pudiéndolo fraccionar en los siguientes siete años"), de modo que  aunque se establece que la Asamblea decidirá la forma de satisfacer las pérdidas, ésta no puede alterar ad líbitum los modos previstos al efecto por el legislador, y éste incluye la coletilla final en la letra d) del art. 61.3 de que la compensación se podrá fraccionar en los siete años siguientes, obviamente, como medida de facilidad al socio para la cobertura personal de las pérdidas, no para que la Asamblea decida si lo fracciona o no. Y, en este caso, los anticipos societarios pendientes de cobro tendrán el importe acordado por el órgano de administración, que siempre habrá de ser al menos equivalente al salario mínimo interprofesional, pero el socio puede beneficiarse del fraccionamiento en la aplicación de la compensación de créditos, pues es la remuneración obtenida por su trabajo y con la que obtiene aquellos recursos económicos indispensables para subsistir, de suerte que no noa parece posible que se imponga a los socios trabajadores por la Asamblea la compensación inmediata por el importe íntegro de los anticipos pendientes de pago en beneficio de la cooperativa y perjuicio evidente del socio. En eso discrepamos de la Sentencia objeto de este comentario, no podemos compartir en su totalidad el criterio seguido por la Sentencia, por resultar una interpretación en parte contraria a Derecho, al desconocer unos derechos mínimos del socio trabajador (su retribución mínima a percibir) que aunque pueden verse compensados, porque así la Ley autonómica lo prevé (a diferencia de cuanto se prevé para los socios de los socios de trabajo de cooperativas mutualistas, respecto de los que expresamente se impide la imputación de pérdidas sociales al socio de trabajo, sino que se obliga a imputarlas al Fondo de Reserva Obligatorio -y,en su defecto a los socios usuarios de ese tipo de cooperativas- a fin de garantizar una "retribución no inferior al salario mínimo interprofesional o al límite superior que fijen los estatutos sociales" [cfr. art. 18.1, 2.º pfo. Ley madrileña; y, asimismo, v. art. 13.4 Ley estatal, que extiende esta misma prevención para los socios de trabajo de una cooperativa de explotación comunitaria de la tierra]), sin embargo no puede llevarse a cabo de inmediatamente o de "un plumazo" sino que el socio debe beneficiarse del posible fraccionamiento de pago. Salvo que él quisiera pagar o asumir íntegramente y en un sólo acto el pago de las pérdidas imputadas, por supuesto (v. art. 61.3, pfo. últ, 2.ª frase). Por lo demás, queremos reiterar que esta fórmula de satisfacción de las pérdidas imputables al socio, la compensación con créditos del socio contra la cooperativa, es una fórmula especial que no se recoge en la Ley estatal, donde no podría emplearse como mecanismo para enjugar esas pérdidas.

Por otro lado, aunque no sea objeto de comentario de la STSJ–Madrid, que se ocupa sólo de una cooperativa de trabajo asociado. Debemos hacer alguna alusión al singular sistema de imputación de pérdidas sociales al socio –sean éstas referibles a la actividad cooperativizada o, más allá aún, a cualquier tipo de relación jurídica de la cooperativa con socios o terceros no socios. Pues no creemos que la proclamada responsabilidad limitada del socio cooperativista por deudas sociales pueda sortearse tan fácilmente a través del singular sistema de imputación de pérdidas sociales al socio acordado por la Asamblea.

La cuestión es si el acuerdo asambleario es vinculante para el socio y le obliga, como afirma la mayoría de la doctrina, a sufragar ilimitadamente las pérdidas sociales que la concreta Ley establezca (es decir, las referidas a la actividad cooperativizada o, en su caso, todas sin distinción). El socio responde ilimitadamente de sus propias obligaciones (art. 1911 Código civil), eso es indudable, pero a partir de ahí, habrá que ver en qué medida la afirmación de la responsabilidad limitada del socio por deudas sociales (y aquellas derivadas de la actividad cooperativizada, y más allá de ese ámbito relacional también) se cohonesta con esta fórmula cooperativa de imputación de pérdidas sociales.

De un lado, la mayoría de nuestra literatura postula que esa responsabilidad es ilimitada (así, entre otros, Paz Canalejo, Vicent Chuliá, Fajardo García, Mateo Blanco y, con diferencias conceptuales, críticas o con matices, Paniagua Zurera) y que el socio no puede evitar sujetarse a ella, ni siquiera dándose de baja, ya que sería injustificada y no evitaría esa responsabilidad suplementaria e ilimitada (Fajardo García). De otro lado, algunos autores se han mostrado en contra de predicar esa responsabilidad ilimitada por incompatible con la declaración legal y, asimismo, estatutaria de responsabilidad limitada del socio por las deudas sociales (a saber: F. Elena Díaz, J. Larrañaga, J. I. Gomeza Villa y E. Gadea/F. Sacristán/C. Vargas), de modo que el socio podría negarse a responder más allá del capital suscrito. En este sentido, recientemente, la Ley de cooperativas de Cantabria, núm. 6/2013, de 6 de noviembre, prevé expresamente este último criterio en su artículo 72.2 últ. pfo. ("las pérdidas se imputarán al socio hasta el límite de sus aportaciones al capital social"), se nota no en vano que el Prof. Enrique Gadea ha participado activamente en la redacción del proyecto de Ley.

En nuestro caso, creemos que la posición –aún– minoritaria tiene más razones atendibles que la mayoría –basada en la idea de la cooperativa como entidad gestora de servicios al socio, que opera en interés y riesgo de éste–. Porque la decisión estatutaria y, en su caso, el acuerdo asambleario de imputación de pérdidas no puede desconocer la Ley, en concreto, cuando ésta disciplina que el socio responde limitadamente de las deudas sociales y, sin duda, las pérdidas sociales a la postre no son sino expresión bien de pérdidas patrimoniales o bien, en su caso, de deudas sociales.

De modo que si la pérdida social comporta una pérdida patrimonial habrá que estar a la concreta relación cooperativizada para ver si el patrimonio dañado o perdido era de la cooperativa o del socio y qué grado de responsabilidad tenía la cooperativa en la custodia de esos elementos patrimoniales así como en la asunción legal o convencional por los riesgos de daños inimputables –esto es, aquellos derivados del suceso de casos fortuitos y fuerza mayor– sobre esos bienes y derechos para decidir la cuestión.   

Mientras que si la pérdida social supone una deuda social, la vigencia o aplicación del antedicho criterio legal –y, también, estatutariamente ratificado– de responsabilidad limitada del socio impediría asumir una responsabilidad al socio más del capital suscrito. Ahora bien, ¿ese impedimento legal es de orden público o no? Si lo es los socios podrían alegar su nulidad de pleno derecho para negarse a responder más allá de esa suma de responsabilidad que es su capital suscrito. Si no lo es tan sólo podrían impugnar el acuerdo asambleario que le imputa pérdidas más allá del referido capital comprometido por el socio. En otras palabras, la responsabilidad suplementaria y, en su caso, ilimitada del socio por deudas sociales exige consentimiento del socio. ¿Pero expreso –como afirma Gomeza Villa– o basta que sea presunto? Creemos que los intereses afectados aquí son los particulares de los socios, por esa razón, no vemos motivos de orden público (como podría ser la afección de intereses de terceros acreedores o de futuros socios) para afirmar que el eventual acuerdo asambleario de imputación de pérdidas al socio adolezca de un vicio de nulidad radical, sino que por el contrario será sólo relativa –por contrariedad a la Ley–, y por ende, subsanable y vinculante para los socios en caso de que no se impugne en el plazo de un año por aquellos socios que no asientan con la aprobación de cuentas y, en su caso, la exigencia de responsabilidad por daños en la gestión llevada a cabo por los administradores de la cooperativa (no se olvide que si hay pérdidas sociales es porque hubo una mala o irregular gestión en el modo de proceder al pago o, en su caso, liquidación de las prestaciones cooperativizadas, y, por tanto, si ese daño es imputable a los representantes legales se podrá derivar una responsabilidad patrimonial al respecto para éstos, sólo si no se puede atribuir dolo o culpa en ese daño estarán exentos de responsabilidad, sin que el aval mayoritario de la Asamblea exima de esa responsabilidad, como es sabido). Es decir, el socio que se entienda dañado con el acuerdo asambleario de imputación de pérdidas “habrá de actuar” de manera no contradictoria (a través del oportuno ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores y –o si no reúnen el porcentaje mínimo exigido legal o estatutariamente– la impugnación del acuerdo social adoptado por la Asamblea e, incluso, si se estima más conveniente para sus intereses, el ejercicio del derecho de separación ante la imposición forzosa y concreta de una responsabilidad adicional por deudas sociales por parte de la Asamblea, una baja que tendrá el carácter de justificado por razones obvias, a diferencia de lo que cree algún autor –Fajardo García–, pues no tiene mucho sentido, en nuestra opinión, que se justifique el derecho de separación del socio ante la imposición asamblearia de nuevas aportaciones sociales y ello no se estime equivalente y posible –por analogía– cuando se quiere imponer al socio “de hecho” la realización de una aportación patrimonial que se dirige a sufragar deudas). De otro modo, si el socio no hace nada, se estaría convalidando lo actuado por la Asamblea y el socio no podrá impedir la debida aplicación de la doctrina de los propios actos que le abocará a asumir la responsabilidad acordada en la Asamblea.

Se podría aparentemente argumentar en contrario que si los estatutos sociales iniciales ya contemplan esa posibilidad de imputación asamblearia de pérdidas sociales es como si el socio hubiera aceptado ya el sistema de responsabilidad suplementaria. No creemos que sea así, pues el socio asume esa posibilidad dentro de la asunción legal y, asimismo, estatutaria de que responde limitadamente de las deudas sociales. Sólo cuando se quiere imponer puntual y concretamente una responsabilidad más allá del capital suscrito es cuando el socio debe reaccionar invocando la infracción legal en su favor. De modo que si no la actúa estaría ratificando lo actuado en Asamblea y debería responder en los términos que ésta haya establecido. Podrá optar el pago de su responsabilidad, como es sabido, a través de una derrama específica, de imputar a retornos futuros o de deducciones en sus aportaciones suscritas y desembolsadas.

Si bien, debe indicarse que si se elige la última opción referida (la de pago a costa de sus aportaciones al capital social), las deducciones sobre las aportaciones sociales del socio no pueden dejar el capital suscrito por éste por debajo de la aportación obligatoria mínima para conservar la condición de socio, obviamente, pues en ese caso habría de hacerse una aportación de capital para conservar su condición de socio, pues de otro modo podría ser objeto de expulsión; aunque, en nuestra opinión, esta posibilidad del socio –la de no cubrir la cuantía mínima exigible para ser socio y estar incurso en una causa de expulsión– no impediría por parte de la cooperativa la exigencia de responsabilidad patrimonial al socio expulsado por el importe de las deudas sociales que hubiera de sufragar en atención a su participación en la actividad cooperativizada.

Entendemos, por otra parte, que, si se estima que la proclamación legal de responsabilidad limitada del socio es de orden público, haya autores que puedan mantener el derecho del socio a no asumir el pago de aquellas pérdidas imputadas por encima de su capital social comprometido, sin que pueda ser exigible en ese caso suma alguna de responsabilidad añadida allende el capital suscrito. Pero los intereses en juego nos hacen decantarnos por no predicar de la regla de responsabilidad limitada  del socio como derecho absolutamente indisponible por los socios sino que la legislación cooperativa autoriza a que el socio preste, llegado el caso, su consentimiento para asumir responsabilidad adicionales o, en su caso, también optar por la impugnación de los acuerdos sociales por infracción de una norma imperativa que requiere de su consentimiento expreso o presunto para podérsele aplicar y, asimismo, también exigir responsabilidad a los administradores por su hipotética mala gestión como causa de esas pérdidas sociales. No se puede pretender que los socios deban necesariamente sufragar las pérdidas sociales en que se haya incurrido porque la mayoría de socios respalden en Asamblea general lo realizado por los gestores si hay una actuación objetivamente lesiva de los intereses sociales por parte de los administradores, ya que de hacerlo se afirmaría la irresponsabilidad legítima de los representantes legales siempre que contaren con el respaldo de la Asamblea a su gestión, a las cuentas anuales presentadas y a la aplicación propuesta sobre los resultados del ejercicio social –que, en este caso, sería negativo–, ya que ello no es admisible legalmente, como es sabido. Ahora bien, si no se actúa a tiempo, se estaría convalidando la actuación de los gestores, algo que a nuestro juicio siempre es posible, precisamente, porque no están en juego intereses generales o una cuestión de estricto orden público.


BIBLIOGRAFÍA CITADAPANIAGUA ZURERA (1997, Mutualidad y lucro en la sociedad cooperativa, Madrid; 2005, La sociedad cooperativa. Las sociedades mutuas de seguros y las mutualidades de previsión social. Vol. 1.º del Tomo XII del «Tratado de Derecho Mercantil» [dirigido por M. Olivencia/ C. Fernández–Novoa/ R. Jiménez de Parga, y coordinado por G. Jiménez Sánchez], McGraw–Hill, Madrid–Barcelona), VICENT CHULIÁ (1994, «Artículo 71», en N. Paz Canalejo./F. Vicent Chuliá, Ley General de Cooperativas, Tomo XX de los «Comentarios al Código de Comercio y Legislación Mercantil Especial»Madrid, vol. 3.º; 2012, Introducción al Derecho mercantil, vol. I, 23.ª ed., Tirant Lo Blanch, Valencia), FAJARDO GARCÍA (1997, La gestión económica de la cooperativa: responsabilidad de los socios, Madrid), GADEA/SACRISTÁN/VARGAS (2009, Régimen jurídico de la sociedad cooperativa del siglo XXI. Realidad actual y propuestas de reforma, Madrid), GOMEZA VILLA (2001, «Artículos 57 a 59», Cooperativas. Comentarios a la Ley 27/1999, de 16 de julio, Vol. I [Comentarios], Madrid, pp. 294 ss.), PAZ CANALEJO (1979, El nuevo Derecho cooperativo español, Madrid), 

11 comentarios:

  1. Rosalía Alfonso Sánchez9 de diciembre de 2013, 0:07

    Algunos autores defienden que la responsabilidad interna del socio por pérdidas debe acotarse al importe de la aportación pues en caso contrario el socio asumiría un riesgo ilimitado . En nuestra opinión, al menos al amparo de la LCoop, el socio viene obligado a asumir las pérdidas que le correspondan según balance, sin más límite que el cualitativo del criterio de imputación aplicable en la cooperativa a la que pertenezca . Lo cual no quiere decir que el socio no pueda poner remedio a su situación, lo que puede conseguir fácilmente causando baja voluntaria. En cualquier caso, ante una situación de pérdidas constantes y cuantiosas, la actuación ordenada y leal de los administradores debería conllevar o bien la búsqueda de soluciones que permitieran el normal funcionamiento de la cooperativa sin tener que recurrir a la imputación de pérdidas a los socios o bien, en caso contrario, la disolución de la entidad o la solicitud de la declaración de concurso en caso de insolvencia (arts. 3.1 y 5 LC).

    ResponderEliminar
  2. Gracias por tu comentario, Rosalía, No entiendo bien a qué te refieres cuando dices que el socio puede poner remedio a su situación provocada por el acuerdo social de imputación de pérdidas si se da de baja voluntaria: ¿significa que puede darse de baja voluntaria y que, por tener carácter justificado, se exoneraría de esa imputación acordada? ¿O que, esa baja sólo le serviría de cara al futuro, debiendo asumir las pérdidas ya imputadas aunque excedan del importe de capital social que hubiera suscrito?

    Mi opinión está clara en la entrada realizada, creo en que cabe la posibilidad de que se acuerde una posible responsabilidad suplementaria al socio, más allá de la correspondiente al capital aportado, de modo que acordada la imputación de pérdidas a los socios ésta sería viable siempre que nadie lo impugnare por infracción de norma imperativa, de modo que basta que un socio lo impugnare para que "desactivase" la imputación de pérdidas más allá del capital social y, por ende, ante ese panorama sólo cabría acordarse por la Asamblea la suscripción de nuevas aportaciones sociales en atención a la actividad cooperativizada, pero no ya derramas. En la práctica, creo que la Asamblea sondeará la posición de los socios antes de tomar una medida sobre cómo imputar las pérdidas derivadas de la actividad cooperativizada, precisamente para evitar que alguno la pueda obstaculizar, pero si no lo impugna acabará siendo inatacable por la doctrina de los propios actos y porque, en mi opinión, los socios siempre pueden asumir una mayor cuota de riesgo patrimonial a lo largo de la vida de la cooperativa.
    Gracias de nuevo por tu reflexión Rosalía,

    ResponderEliminar
  3. Rosalía Alfonso Sánchez4 de febrero de 2014, 2:57

    Lógicamente la baja sólo le serviría de cara al futuro.

    ResponderEliminar
  4. Lógicamente... por supuesto. :-))). Gracias por la aclaración, Rosalia. Un abrazo.

    ResponderEliminar
  5. Itziar Villafañez Perez10 de marzo de 2014, 11:16

    Muy buen post.
    Voy por partes, que parece que me he alargado demasiado en mi reflexión...
    Lo cierto es que parece que tanto el tema de la imputación de pérdidas a los socios (en relación con su responsabilidad) y el tratamiento de los socios trabajadores no tienen fin.
    Comparto plenamente las consideraciones realizadas en cuanto a los socios trabajadores, ya que el hecho de que su relación con la cooperativa sea de tipo societario no debe implicar necesariamente una completa desprotección de éstos. Efectivamente, las retribuciones de estos socios, a pesar de no ser salarios, constituyen su medio de susbsistencia (y, en su caso, sus familias), lo que los hace merecedores de una protección jurídica, al igual que el Derecho otorga amparo a otras situaciones en las que no existe una relación laboral en sentido jurídico estricto. La propia legislación cooperativa reconoce esta protección en cierta medida, lo que parece que en ocasiones es olvidado por los tribunales. Aun así, está claro que la regulación de las cooperativas en general no ayuda demasiado a aclarar este punto.
    De igual forma, la legislación cooperativa (y más teniendo en cuenta las diferentes formulaciones por las que optan las distintas leyes de cooperativas) tampoco ayuda precisamente a interpretar el régimen de imputación de pérdidas y su alcance... En anteriores ocasiones, me he inclinado por la posición que defiende el profesor Gadea, postura que sigo manteniendo, y que al menos desde la óptica de la Ley de Cooperativas de Euskadi me parece la más coherente.
    Aclaro que entiendo que la responsabilidad limitada o ilimitada no me parece un rasgo definidor de la cooperativa como tipo, como parece claro tras un somero repaso del Derecho comparado. Por lo tanto, la legislación podrá optar entre una u otra solución, o permitir ambas opciones (siendo los socios quienes deberán decidir su régimen de responsabilidad en los estatutos sociales). Dicho esto, una vez establecido que el régimen de responsabilidad (o, más correctamente, el riesgo empresarial asumido) es limitado a las aportaciones sociales, habrá que respetar tal régimen.
    La previsión legal de un régimen de imputación de pérdidas no puede, a mi parecer, desvirtuar tal régimen de asunción del riesgo. No se puede olvidar que, a pesar de que no esté expresamente previsto en la legislación, las cooperativas no son ni mucho menos las únicas sociedades en que las pérdidas se imputan a reservas o capital (esto es, a las aportaciones de los socios; pensemos en una reducción de capital por pérdidas, o en una "operación acordeón" en que los socios deben realizar nuevas aportaciones si quieren mantener tal condición), y nadie duda del régimen de responsabilidad de estas otras sociedades.
    Hay que tener en cuenta asimismo que en las cooperativas concurren los elementos que han permitido la limitación de la responsabilidad en otra clase de sociedades, no pudiéndose desconocer que, al menos desde el punto de vista de los requerimientos legales (capital mínimo, reservas obligatorias, etc.) su patrimonio no está menos protegido que el de, por ejemplo, una sociedad limitada.

    ResponderEliminar
  6. Itziar Villafañez Perez10 de marzo de 2014, 11:18

    (y la segunda parte...)
    En resumen, desde esta perspectiva, el régimen de responsabilidad y el de imputación de pérdidas serían dos instituciones diferentes, teniendo la imputación de pérdidas una regulación peculiar en las cooperativas (plazos máximos, limitaciones en cuanto al empleo de reservas, criterios de imputación a los socios no capitalistas), pero sin que pueda perjudicar la responsabilidad limitada del socio, que en caso de no realizar nuevas aportaciones cuando sea necesario para mantener su condición de socio, deberá abandonar ésta (y, por lo tanto, además de haber perdido su aportación al capital, perderá además su puesto de trabajo de tratarse de un socio trabajador), como prevé la legislación cooperativa.
    Eso sí, todo ello no nos debe hacer olvidar otras posibles responsabilidades en que puedan incurrir los socios, como una responsabilidad por infracapitalización (pensemos en una situación en que los socios han permitido una gran acumulación de pérdidas), o, como planteaba en mi tesis, instituciones que pueden ser plenamente aplicables como las acciones de reintegración o rescisión por perjudicar a la masa en un procedimiento concursal (por ejemplo, cuando los socios han estado percibiendo unos anticipos o unos "precios" por las entregas realizadas para su gestión cooperativa muy elevados, o, al contrario, han pagado cuantías muy reducidas por los bienes y servicios percibidos).
    A pesar de ello, repito, entiendo que la regulación de este aspecto en las diferentes leyes, y los distintos matices en ellas (¡que a veces son fundamentales!), así como las distintas corrientes doctrinales, no ayudan en absoluto a que esta interpretación sea pacífica.
    Tenemos tema para rato (tristemente, en perjuicio de las cooperativas, que deben añadir esta incertidumbre a otro tipo de dificultades que arrastran).
    Un abrazo, y felicidades por el blog!

    ResponderEliminar
  7. Muchas gracias Itziar por tu opinión, te doy la bienvenida a este blog y confio que sea la primera de muchas otras contribuciones :-)).
    Dicho esto, no puedo dejar de discrepar con tu criterio, desde el afecto por supuesto, pues si bien, como bien dices, tu postura podría valer allí donde el legislador expresamente se manifiesta en ese sentido (p. ej., la reciente Ley de Cantabria).
    Pero no te pronuncias sobre mi construcción, parece que evitas hacerlo y te agradecería que dijeras algo más que la mera afirmación de disentir, esto es, me gustaría que alegaras razones en contra de los argumentos que emplee y con los que tu pareces tener en contra, pero sin aducir razones invalidates, :-)). Te lo agradecería mucho, más que nada porque ni Carlos Vargas, ni Enrique Gadea y tampoco Fernandi Sacristán no han decidido participar en esta materia, no se han dado por concernidos por este debate.
    Ya me dirás. Un abrazo fuerte :-)
    Francis

    ResponderEliminar
  8. Muchas gracias Francis por el debate abierto, así como los comentarios que he podido leer (gracias Rosalía e Itziar), que dejan traslucir la importancia práctica de un tema aparentemente doctrinal.
    No es posible, en un breve comentario, tratar la amplitud de temas abiertos, por ejemplo, el funcionamiento económico de las sociedades cooperativas (¿son simples gestores al servicio de sus socios?), la naturaleza jurídica de la relación socio usuario-sociedad cooperativa (¿es, o debe ser, una simple relación societaria la del socio con su cooperativa de trabajo asociado?) o la repercusión concursal de estas dudas legales, doctrinales y jurisprudenciales (¿el juez del concurso de una cooperativa va a permitir un derecho de separación de los socios sobre los bienes prestados por estos a la cooperativa para participar en la actividad económica cooperativa?). Con vuestro permiso, no sigo.
    Se ha planteado, se diga abiertamente o no, la coordinación del régimen de responsabilidad ad extra de los socios usuarios de una cooperativa (arts. 15.3 y 4 LCoop, me limito a la ley estatal por brevedad y claridad como hace Francis) y el régimen de responsabilidad ad intra de los socios usuarios por las pérdidas sociales imputadas. La propuesta de Francis, y de amigos como Carlos Vargas o Enrique Gadea según nos indica, es que estamos ante dos normas con distinto juego (que no es cabalmente conjunto) y sustancia normativa (pues se apela al concepto de orden público a efectos argumentales). Como buenos conocedores de la cooperación, la propuesta es bienintencionada pues pretende evitar un callejón sin salida (una aparente aporía lógica): el socio usuario en potencia, no necesariamente, puede responder ilimitadamente del pago de las pérdidas sociales que le hayan sido imputadas legalmente por la sociedad cooperativa. Nos parezca razonable o excesivo, es la solución legal. Exceptuando las leyes autonómicas que limitan la imputación de pérdidas sociales, no cabe otra solución legal, que no califico como la deseable, especialmente en caso de insolvencia de la cooperativa.
    Me permito apuntar, porque discrepo amigablemente de la propuesta de Francis en esta entrada, algunos elementos de apoyo de mi parecer. La magia de las palabras, tan grata a los juristas italianos, no puede confundirnos. La responsabilidad ad intra por imputación de pérdidas sociales se convierte en responsabilidad ad extra en cuanto los acreedores sociales, ante la pasividad de la cooperativa, ejercen la oportuna acción subrogatoria (art. 1.111 C.c.). En más, en caso de concurso la legitimación la ostenta en exclusiva la administración concursal (art. 48.bis LConc).

    ResponderEliminar
  9. Por otro lado, este régimen de imputación de pérdidas no está unido a la construcción doctrinal de la actuación cooperativa como simple gestor de sus socios. Es un mandato legal imperativo independiente de cómo se explique la cooperativa. A nuestro entender, porque una parte de estas pérdidas (las cooperativas) se han generado en las relaciones de estos socios usuarios con su cooperativa. Como sabemos la LCoop mezcla todas las pérdidas y erosiona la lógica del sistema. También es independiente del tipo o clase de cooperativa (consumo, trabajo, servicio, etc.). Con todo respeto, no puedo compartir la interpretación de la mutualidad cooperativa según que estemos ante cooperativas de trabajo o no. Al menos, en la materia que tratamos. Para otros temas, sí habría que distinguir. En suma, las pérdidas de las que hablamos son siempre pérdidas sociales.
    En el tema de imponer el pago inmediato a los socios o no, si la cooperativa no está en concurso, hemos de estar a los estatutos sociales (art. 59.1 ab initio LCoop) y a las opciones legales que los limitan.
    El argumento más novedoso, entiendo, es la reinterpretación del art. 15.3 LCoop. Modestamente, y como primer juicio que tendré que reflexionar, no veo que este precepto desplace el art. 59 LCoop. Son dos precepto perfectamente conciliables en sus respectivos supuestos de hecho. De entrada el socio usuario no responde personalmente de las deudas sociales (como sí lo hace, por ejemplo, un socio colectivo, aunque en forma subsidiaria); pero, sí responde ilimitadamente de las pérdidas sociales imputadas como hemos comentado. El art. 15.3 LCoop no es una norma de orden público, sino un precepto imperativo, como el art. 59 LCoop. La apelación al orden público, al menos en Derecho privado, crea más problemas que soluciones, pues, o bien es tautológica (orden público=normas imperativas), o bien es enigmática. La mejor doctrina civil conecta este concepto jurídico indeterminado (cuando no se refiere a normas imperativas o de colisión o conflicto) con la moral, las costumbres, la buena fe (en cuanto ligada con los valores morales). No veo esos problemas en el tema tratado. Pero, hay que seguir pensado con un límite claro: el art. 59 LCoop es una norma imperativa que prevalece, o debe hacerlo, sobre cualquier manifestación de normas convencionales (estatutos y acuerdos sociales incluidos). Otra cosa es situarnos en consideraciones de lege ferenda. Escenario que no se ha planteado.
    Dejo el comentario, que ya es largo.
    Un abrazo.

    ResponderEliminar
  10. No he tenido aún ocasión de responderte, estimado Manuel. El final de curso no nos lo pone fácil. Gracias por adelantado por tu siempre interesante comentario, por muy disidente que sea respecto de mi postura. Ambos sabemos que lo importante es el debate enriquecedor que pueda suscitarse, pues, como bien decía Walter Lippmann, "cuando todos piensan igual es que nadie está pensando".

    Creo que tu opinión apela a un estatus quo interpretativo que merece ser revisado para no perjudicar la posición del socio cooperativista. El sistema de imputación de pérdidas previsto por la Ley se debe conciliar con la responsabilidad patrimonial limitada del socio, no tiene sentido alguno que se reconozca ese principio basilar en el frontispicio de las diferentes Leyes de cooperativas y luego, burla burlando, imponer un régimen de responsabilidad suplementaria que se cargue aquel principio. No puedo compartir tus razones, porque este singular régimen de imputación de pérdidas, de tomarse como ineludible absolutamente, no sólo chocará con la regla fundamental de la responsabilidad limitada del socio sino, asimismo, aquella otra que prohíbe la imposición de nuevas aportaciones obligatorias al socio sin su consentimiento (como es sabido, el socio puede no someterse a esa decisión asamblearia que prolongaría forzosamente la suma de responsabilidad patrimonial asumida en concepto de socio). Es decir, que si las asamblea acuerda que debe hacerse una ampliacion de capital por parte de todos los socios para acometer nuevos proyectos emoresariales o para sufragar posibles y eventuales pérdidas sociales (es decir, se cubrirían esas necesidades financieras por vía de realización de nuevas aportaciones de capital) entonces si que pueden negarse, pero si ello supone sufragarlas a través del sistema de imputación de pérdidas con ocasión de la aprobación y aplicación de los resultados sociales y mediante cualesquiera vías diferentes alli contempladas, entonces ya no, si no que el socio se debe aguantar, sin más. No comparto esa interpretación de las normas en conflicto. Me reitero en mis argumentos, ya apuntados que no es preciso reproducir de nuevo.

    Muchas gracias de nuevo por tu opinión, Manuel, que, debe destacarse, es aún la posición mayoritaria entre nuestra doctrina. Sin embargo, a algunos autores, todavía en minoría, no nos parece una postura convincente, por distintas razones. Un abrazo.

    ResponderEliminar
  11. Quisiera conocer sus opiniones sobre el proceder de la Administración Autonómica que exige para disolver una cooperativa de viviendas regulada por la Ley Estatal que las pérdidas imputadas a los socios se tengan que satisfacer por los socios y luego disolver. En realidad los recursos de la Cooperativa dan ahora para pagar los gastos de la disolución y en el caso de que los socos tuvieran que hacer efectivas las pérdidas imputadas el efecto es que el heber social aumentaría y la Administración o la Federación de Cooperativas aumentaría su recaudación. Cómo lo ven?

    ResponderEliminar